Decisión nº PJ0082013000210 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082013000210

Asunto: AF48-X-2013-000001.

Asunto Principal: AP41-U-2013-000216.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR)

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos L.A.F.M. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 6.269.450 y 11.981.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558 y 83.752 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), solicitaron la sustitución de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, por otra medida que permita la utilización de la mercancía objeto del presente procedimiento, antes de que ocurra su pérdida total.

A los fines de decidir sobre la solicitud formulada este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Mayo de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra el Acta de Reconocimiento Nº C-17727 de fecha 19/03/2013,Acta de Comiso Nº 18 de fecha 19/03/2013 y Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/ 03071 de fecha 27/03/2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03494 de fecha 08/04/2013, emanados Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se aplicó la pena de comiso de la mercancía contentiva de doscientos (200) sacos de 25 Kg cada uno de Pimienta B.M., ciento veinte (120) sacos de 25 Kg cada uno de L.M.D., ciento veinte (120) sacos de 25 Kg cada uno de Pimentón D.M.D., cien (100) sacos de 25 Kg cada uno de Pimienta Negra Molida.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013, se le dio entrada al asunto ordenando la notificación de la Administración Tributaria, la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República.

En fecha 15 de Mayo de 2013, los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron su solicitud de a.c..

En fecha 18 de Junio de 2013, se consignó al expediente la última de las notificaciones libradas para la notificación de la entrada del presente recurso, y en fecha 19 de Junio de 2013, inició el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de Julio de 2013, se difirió para el primer (1º) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso conjuntamente con el A.C..

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000142 de fecha 19 de Julio de 2013, se declaró, Primero: Sin Lugar el A.C. interpuesto, Segundo: Admisible el presente Recurso Contencioso Tributario, Tercero: abierto el lapso probatorio en el presente asunto, Cuarto: Se ordenó a la Administración Tributaria que entregara las mercancías identificadas en la Resolución No SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 Acta de Comiso No 18, en depósito gratuito a la recurrente, una vez cancelados los gravámenes correspondientes, Quinto: Se prohibió a la Administración Tributaria que ejecutara cualquier acto de disposición de la mercancía decomisada.

Luego mediante auto de fecha 22 de Julio de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionada a la medida cautelar acordada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-U-2013-000001.

En fecha 29 de Julio de 2013, el abogado L.A.F., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada y la ciudadana S.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.362.987, aceptó su designación como depositaria de la mercancía objeto de la presente medida y renunció al lapso de tres días otorgado para su juramentación.

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal procedió a designar a la ciudadana C.E.G.G., de profesión Ingeniero Químico, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.986.753, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 189.342, como experta química en el presente asunto, a los fines de que realizara la verificación ordena en la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000142, y se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para su juramentación.

Mediante diligencia de la misma fecha (05 de Agosto de 2013), la ciudadana antes señalada, se dio por notificada de su designación como experta en el presente asunto, y renunció al lapso concedido para su juramentación.

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal levantó Acta mediante la cual juramentó a la referida experta y concedió el plazo de cinco (05) días de despacho para la presentación del informe pericial respectivo.

El mismo día (05 de Agosto de 2013), se levantó Acta mediante la cual se procedió a la juramentación de la ciudadana S.G., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, como depositaria de las mercancía objeto de la presente medida cautelar.

El 05 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó al expediente copia simple de la planilla de pago de gravámenes pendientes.

En fecha 14 de Octubre de 2013, la ciudadana C.E.G.G., en su condición de experta designada en el presente asunto consignó al expediente el informe pericial encomendado.

Luego en fecha 16 de Octubre de 2013, en el Asunto Principal AP41-U-2013-000216, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la sustitución de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

En el escrito presentado en el asunto principal AP41-U-2013-000216, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron lo siguiente:

Visto que, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), fue publicada la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000142, donde ese d.T. procedió a otorgar medida cautelar de depósito a favor de nuestra representada la firma mercantil ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS); aduciéndose que la mercancía en objeto de la presente causa, estaba almacenada en un lugar donde el ambiente del lugar donde se encontraba depositada, era sometida a condiciones que no eran favorables para su conservación, además que por su propia naturaleza y por los efectos de la temperatura, se exponía y se hacía susceptible de sufrir eventualmente daños en su composición.

Visto que, en fecha 18 de agosto de 2013, se efectuó experticia de la mercancía y de acuerdo con ese informe la experta designada por el tribunal, C.E.G.G., expreso (sic): ‘Es fundamental señalar que estos productos son considerados higroscópicos por su capacidad de absorción de la humedad del medio circundante, por lo que su valor en el análisis realizado, es relevante y debe tomarse como principal parámetro de determinación del estado material.

De los resultados obtenidos en el estudio realizado por el laboratorio CEIFA, se puede evidenciar que el valor de la humedad para el pimentón rojo molido, literales O, P y Q, y el valor de los mohos para el laurel molido, literales J, K, M y N, han alcanzado el valor máximo de estos parámetros establecidos como valor normal, concluyendo así que los productos están próximos a descomposición y deterioro, y de llegar a ocurrir este evento, se encontraría en un estado no apto para el consumo humano.’

Observándose pues que aun cuando, las condiciones de la mercancía mejoraron notablemente, persiste el riesgo manifiesto de la pérdida de las mercancías por deterioro de las mimas, dadas las malas condiciones de almacenamiento a las que fue sometida la mercancía durante el almacenaje.

Razón por la cual, invocamos PERICULUM IN DAMNI, ya que persiste el riesgo real de daño del producto, y que esta convicción se desprende de acuerdo con el informe de la experticia realizado; ante la inminencia del impacto patrimonial irreversible al que se puede someter a nuestra representada y no menos importante, al hecho que, estos efectos impactan en la Seguridad Alimentaria de la población, al perderse un considerable volumen de alimentos e ingredientes requeridos en épocas navideñas, para nuestros platos tradicionales y que ya en los actuales momentos, existe escasez en el País, de algunos de estos productos que comercializamos. Ante los efectos de este riesgo que se manifiesta en el informe pericial solicitamos, respetuosamente de ese d.T., evalúe, vista la situación evidenciada por la experta y ponderando los intereses generales así como particulares de nuestra representada, la posibilidad de sustituir el contenido de la medida cautelar otorgada, según la cual la empresa se encuentra en calidad de depositaria por otra medida que permita la utilización de la mercancía objeto del presente procedimiento, antes que ocurra su pérdida, por supuesto preservando los Derechos Fiscales de la República y garantizar el empleo del producto en época navideña…

(Resaltado del original).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista en las alegaciones expuestas, corresponde a este Tribunal Superior decidir sobre la solicitud de sustitución de medida de cautelar innominada formulada por la contribuyente, en tal sentido observa lo siguiente:

Alegatos de la recurrente:

Los apoderados judiciales de la recurrente invocan el “… PERICULUM IN DAMNI, ya que persiste el riesgo real de daño del producto, y que esta convicción se desprende de acuerdo con el informe de la experticia realizado; ante la inminencia del impacto patrimonial irreversible al que se puede someter a nuestra representada…”, adicionalmente aducen que “…estos efectos impactan en la Seguridad Alimentaría de la población, al perderse un considerable volumen de alimentos e ingredientes requeridos en épocas navideñas, para nuestros platos tradicionales y que ya en los actuales momentos, existe escasez en el País, de algunos de estos productos que comercializamos…”, en consecuencia solicitan que se “…evalúe, vista la situación evidenciada por la experta y ponderando los intereses generales así como particulares de nuestra representada, la posibilidad de sustituir el contenido de la medida cautelar otorgada, según la cual la empresa se encuentra en calidad de depositaria por otra medida que permita la utilización de la mercancía objeto del presente procedimiento, antes que ocurra su pérdida, por supuesto preservando los Derechos Fiscales de la República y garantizar el empleo del producto en época navideña…”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud formulada, esta Juzgadora considera necesario analizar el contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, a cuyo tenor se establece lo siguiente:

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo.

Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.”.(Resaltado del Tribunal)

En el último aparte del artículo transcrito se establece de manera expresa una prohibición legal, según la cual, no puede constituirse una fianza o establecer algún tipo de garantía para lograr la entrega de la mercancía sancionada con la pena de comiso. Dicha prohibición legal obedece a razones de orden público, en virtud de encontrarse la mercancía objeto de comiso sometido al cumplimiento de determinados permisos para ingresar lícitamente al tráfico comercial.

En un caso similar al de autos, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01560 de fecha 04 de Noviembre de 2009, reiterando el criterio sentado en la Sentencia Nº 01002 de fecha 02 de Julio de 2003, Caso: Phibro Animal Healt de Venezuela, S.R.L., señaló lo siguiente

‘(…) dispone el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduana de 1999 lo siguiente:

`Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.´ (Subrayado de la Sala)

(…) tampoco aprecia esta Sala un error en la interpretación de la Ley por parte del juzgador respecto del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues aunque la norma fue invocada por el a quo para ordenar el depósito de la mercancía en una zona propiedad de la sociedad consignataria, en la parte dispositiva de su fallo no se autorizó el uso y libre disposición del producto, sino que se limitó a ordenar el mero depósito en una zona bajo el dominio del consignatario y en c.d.t., dejando para un momento posterior el pronunciamiento sobre el destino definitivo de los productos importados.

(…)

De la sentencia antes citada, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo relativo a la entrega en calidad de depósito gratuito a la contribuyente resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece que no podrán constituirse fianzas para la entrega de mercancías que han sido objeto de comiso

(…)

Por otra parte, esta Alzada considera que en el presente asunto el Juez a quo no podía ordenar la constitución de una fianza sobre la mercancía importada, a la que alude la representación fiscal para que se autorice su depósito, no sólo porque la sentencia no ordenó la libre disposición y uso de los bienes, lo que sí exigiría una garantía que correlativamente asegurara para el Fisco cualquier perjuicio o derecho eventual posible, sino porque esta conducta está expresamente prohibida por el ordenamiento legal en el caso de que una mercadería haya sido objeto de una medida de comiso (del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduana de 1999), aunado al hecho que los bienes importados estarán bajo c.d.T. de la causa e incluso será objeto de resguardo por la autoridad judicial correspondiente en el momento del traslado de la zona primaria de la Aduana al lugar seleccionado para su depósito, lo cual garantizaría su conservación y permanencia en el aludido recinto..

(Resaltado del Tribunal)

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, y por mandato del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Sociedad Mercantil ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), en relación a: “la posibilidad de sustituir el contenido de la medida cautelar otorgada, (…) por otra medida que permita la utilización de la mercancía objeto del presente procedimiento, (…) preservando los Derechos Fiscales de la República y garantizar el empleo del producto en época navideña…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000210 a las tres y doce de la tarde (03:12 pm).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G..

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