Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO TP11-L-2008-000372.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) por el ciudadano ALIAM FERNEI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.901, asistido por la abogada ORAIMA ABREU ARROYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.600 contra la empresa HACIENDA CHINAZON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el ciudadano F.J.G.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales primero, tercero, cuarto y quinto para lo cual ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. Debe el demandante consignar copia fotostática de su cédula de identidad a fin de verificar el nombre exacto del mismo. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. En cuanto al monto referente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales fueron señalados en el libelo de la demanda, debe indicar la tasa aplicada mes por mes mediante la cual obtuvo el monto antes señalado. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” Debe el demandante señalar cuantas semanas durante el tiempo de servicio, laboró jornadas diurnas y nocturnas, ya que se evidencia en el escrito libelar, el reclamo del bono nocturno. En cuanto al salario debe indicar si fue cancelado semanal, quincenal o mensualmente. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar su dirección exacta con puntos de referencia, por cuanto de la revisión del escrito libelar se indica como domicilio a la población de Arapuey Municipio J.C.S. del estado Mérida. De igual manera, no indica la jurisdicción de su domicilio procesal. Igualmente, debe indicar la dirección exacta de la empresa demandada y en que jurisdicción exactamente se encuentra ubicada. Ahora bien, debido a que la parte actora, ciudadano A.F.M., no indicó su dirección exacta ni la jurisdicción de su domicilio procesal, este Tribunal acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14-02-2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”, en aras de garantizar el derecho a la defensa, acordó que la notificación de subsanación de la demanda a la parte demandante, se efectuaría a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de Dos (2) días hábiles, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del cartel de subsanación, esto es, comenzando a correr el mencionado lapso, a partir del día 11 de agosto de 2008; por cuanto en fecha 13 del mismo mes y año, se procedió a desfijar el cartel de la mencionada cartelera. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALIAM FERNEI MARTINEZ, ya identificado, en contra de la empresa HACIENDA CHINAZON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el ciudadano F.J.G.S.. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.

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