Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 13 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000454

ASUNTO: RP11-P-2009-000454

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de presentación de Imputado del día; 12 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. y la Secretaria Abg. M.S.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado A.J.Z.F., en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, Abg. D.C.A., las ciudadanas E.D.V.B.G. y E.P., victimas en el presente asunto, el A.J.Z.F., asistido de la Defensa Pública Abg. E.B..

Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano A.J.Z.F., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Incendio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.B.G.. (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Juez cedío la palabra a la ciudadana E.D.V.B.G., titular de la cedula de identidad N° 4.042.832, de nacionalidad venezolana, natural de la de Yaguaraparo Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1951, de profesión u oficio: Obrera, domiciliado en: Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N° ; Municipio Cajigal, Estado Sucre, en su carácter de victima, quien expone: “Alian me quemo el cuarto de mi casa, esa llama se fue a la casa de la vecina, y le quemo las urnas, es todo.

Seguidamente el Juez ceío la palabra a la ciudadana E.D.V.P.K., titular de la cedula de identidad N° 4.038.589, de nacionalidad venezolana, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha: 14-06-1952, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Yaguaraparo, calle Cantaura, casa N° 56; Municipio Cajigal, Estado Sucre, en su carácter de victima, quien expone: “Yo tengo una Funeraria, llamada La C.U., y ese día se metió la candela por el techo, y en cuarto se quemo cama, ropa de mi hijo, sabanas toallas, el techo raso se quemo, se chamuscaron 9 Urnas, capilla, unas alfombras, dos paredes, que están abombadas por el incendio y hay que tumbarlas, zin, biga, todo eso se daño, es todo.

Acto Seguido procedí a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: A.J.Z.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.294, de 28 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1980, de profesión u oficio: Barbero, hijo de M.G.F. y R.Z., domiciliado en: Yaguaraparo, El Joval, Vía Nacional Yaguaraparo, Casa S/N°, cerca de la entrada de Yaguraparo, cerca de la Plaza de las Tres Gracias, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “Yo le prendí la ropa a ella, quien es M.J.O.B., yo no pensé que se quemaría todo lo que se quemo, estaba tomado, es todo”

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. E.B. y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción, que demuestren los elementos del tipo penal imputado, de igual forma que acrediten o que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que el supuesto penal imputado, se trata del incendio de edificios destinados a la habitación o edificios públicos, a destinados a uso publico, etc., pero en ningún caso puede concluirse de los hechos denunciados por la victima, que se trato del presunto incendio de una casa, como puede entenderse existe una diferenciación sustancial en el concepto de casa destinada a la habitación y de edificios destinados a la habitación tal como lo prevé el articulo 343 en su primer aparte, en ningún caso puede concluirse que se halla incendiado Edificios destinados para la habitación o edificios públicos destinados a uso publico, en razón de ello, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y se considere o se valore, que mi defendido, presuntamente halla incendiado objetos devenido o adquiridos dentro de su comunidad conyugal, forzado concluir como lo ha indicado el imputado, que se trato de la quema de una de las prendas de vestir de la consorte de mi defendido, lo cual provoco presuntamente el incendio de varios objetos, adquiridos durante la comunidad conyugal de mi defendido, tales hechos producto del estado de ira que presentaba mi defendido, y de la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como lo reconoce la victima, deben n3cesariamente ser considerados estos hechos no en la tipificación realizada por el accionante, sino en el supuesto previsto en el articulo 356 del Código Penal, que prevé la falta de intencionalidad en la ejecución del hecho imputado, es decir, el actuar con imprudencia, negligencia o bien impericia en la profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias, halla causado algún incendio, deberá aplicársele la pena de 3 a 15 meses de prisión, es decir la pena aplicable no excedería de 15 meses de prisión, motivo por el cual conforme a las reglas prevista en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El enjuiciamiento del procesado, puede llevarse en estado de libertad plena sin las limitaciones pretendidas por el accionante, de igual forma varga observar, en cuanto a la exigencia de fianza para proceder a la libertad del imputado, que mi defendido es manifiestamente de bajos recursos económicos, y que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que en ningún caso se utilizaran, las medidas establecidas en el articulo 256 ejusdem, desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras q cuyo cumplimiento sea imposible, en especial señala la norma se evitaran la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación, en razón de lo expuesto, ratifico la inocencia de mi defendido, las pretensiones expuestas por la defensa y en especial de c acordarse medida sustitutiva de libertad, me opongo a que se exija caución económica, con fundamento a lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, y a las circunstancias de hecho de que el imputado no cuenta con recursos económicos, y además no presenta registros policiales, solicitando así la libertad plena de mi defendido o en su defecto medida de presentaciones periódicas a juicio del juzgador y así solicito sea declarado, solicito de igual forma me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y el acta que se levante a los efectos de la presente Audiencia. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. P.N., lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública Abg. E.B., es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Ratificar la precalificación jurídica del delito imputado por la Representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.B.G., desestimándose así lo solicitado por el Defensor Publico, del cambio de dicha precalificación, ya que el mismo encuadra perfectamente en los elementos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico Penal, SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado A.J.Z.F., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.294, de 28 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1980, de profesión u oficio: Barbero, hijo de M.G.F. y R.Z., domiciliado en: Yaguaraparo, El Joval, Vía Nacional Yaguaraparo, Casa S/N°, cerca de la entrada de Yaguraparo, cerca de la Plaza de las Tres Gracias, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.V.B.G., debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de la Población de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse la solicitud fiscal en cuanto a que puede ser cubierta por una medida menos grave, en consideración al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de esclarecer los hechos aquí presentados. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, remitiendo Boleta de libertad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. A.R. Henríquez Abg. M.S.M.

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