Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2415-09

DEMANDANTE: A.C.K.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.589.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542.

DEMANDADOS: SUBJI G.K.L. y G.A.K.L., titulares de la cedula de identidad Nros. 15.891.535 y 15.891.536; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene constituido.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES ALIAGUISUB S.G.K. C.A.

NARRATIVA

En fecha 14 de Abril de 2009, es interpuesta por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA INVERSIONES ALIAGUISUB S.G.K. C.A. por la ciudadana A.C.K.L. en su carácter de socia de la referida empresa, fundamentada en los artículos 291, 309, 311, 310 y 329 del Código de Comercio.

Donde solicitó: PRIMERO: Ordene la convocatoria de un asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES ALIAGUISUB S.G.K. C.A. la cual esta inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. SEGUNDO: Para lo cual se cite y ordene a los ciudadanos SUBJI G.K.L. y G.A.S.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares e las Cedulas de Identidad Nº V15.891.535 V15.891.536, respectivamente, en su condición de (s.i.c.) mis socios administradores; en su orden Director Principal y Director Gerente, de la ya identificad empresa. TERCERO: Que se ordene tratar en la referida asamblea los siguientes puntos: A) Presentación del Balance General y estado de perdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.006, 2.007 y 2.008; que reflejen en forma real y cierta, giro comercial de la empresa, tales como bienes, existencia de inventarios o mercancías (cantidad y costos); estado de caja y bancos, cuentas por pagar, compras y sus costos, volúmenes de venta mensual, gastos operativos, márgenes de ganancias, dividendos por distribuir. B) Que se exhiban todos los libros, diario, mayor y balances, inventarios, libro de accionistas, libros de actas de asamblea, libros de junta directiva. C) Que s rinda cuenta a la asamblea de los dividendos generados por la actividad comercial, en los años2.006, 2.007 y 2.008; y sobre la adquisición de bienes. CUARTO: Que se practique la citación de los demandados en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, casa Nº 30, domicilio de INVERSIONES ALIAGUISUB S.G.K. C.A.; y de la actual firma mercantil GRUPO S.G.K. CENTER C.A. a 30 metros del Banco de Venezuela, en esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.B. de Miranda. QUINTO: Que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos que fuere en justicia.

Cursa al folio 201, de fecha 20-04-2009 auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial en atención a la resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del 2009

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado de Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2009, la solicitante, A.C.K.L., presenta diligencia solicitando la regulación de la competencia prevista en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil (folio 204)

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Juzgado de Municipio Lander deja constancia de haber transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha Dos (02) de Julio del 2009, el Juzgado de Municipio Lander dicto sentencia declarando IMPROPONIBLE la presente solicitud.

En fecha Dos (02) de Julio del 2009, se practicó la Notificación de la sentencia a la solicitante.

En fecha Ocho (08) de Julio del 2009, la solicitante, A.C.K.L., presenta diligencia apelando a la sentencia

En fecha Diez (10) de Julio del 2009, el Juzgado de Municipio Lander oye la apelación en ambos efectos

En fecha Quince (15) de Julio del 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo el 20º día de despacho para la presentación de informes

En fecha veinte (20) de julio del 2009 mediante diligencia la parte solicitante recuso al secretario de este Tribunal M.G., de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.009 auto dictado por este Tribunal en la que designa como secretaria accidental a la Abogada FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA, inpreabogado 96.790.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.009 el secretario de este Tribunal M.G. mediante informe solicitó se abra una articulación probatoria de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.009 este Tribunal mediante auto abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de la parte recusante en la presente incidencia.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 la parte demandante renuncia al lapso de la articulación probatoria.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.009 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de notificación firmada perteneciente a la ciudadana A.C.K., (antes identificada)

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.009 el secretario de este Tribunal consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de agosto de 2.009 este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas.

En fecha doce (12) de agosto de 2.009 dicto sentencia en la que declaro SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por A.C.K.L. contra el Abogado M.S.G.C. (ambos identificado ut-supra)

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010 la parte actora mediante escrito consigno recibo de pago por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), a favor de la Tesorería Nacional en fecha 02-09-2.009, en cumplimiento de la sentencia emitida en fecha 12-08-2.009.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009 la parte actora consigno escrito de informe.

ALEGATOS DE LA APELANTE:

La parte solicitante fundamentó su apelación en tres partes o puntos principales. 1º En la solicitud de regulación de competencia realizada ante el Tribunal de Municipio L.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2009. 2º En la improponibilidad de la acción y 3º En la apelación al fondo-

Con respecto al primer punto este tribunal pasa a tomar la primera consideración,

Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Así mismo, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria (subrayado nuestro) y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

Visto esto y en atención a lo previsto en la resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del 2009, considera que efectivamente el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud era el Juzgado de Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte tenemos la solicitud de rendición de cuentas realizada conjuntamente por la solicitante, Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….

Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que dicho procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma espacialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la señalada.-

Señala nuestro m.T.d.J., Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, que “…que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas, y en atención al criterio antes señalado al cual se acoge ésta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, la solicitud prevista en el articulo 219 del Código de Comercio.-

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte solicitante propuso la Convocatoria a una asamblea extraordinaria conjuntamente con la rendición de cuentas con lo cual realizo una inepta acumulación de pretensiones, al querer obtener una rendición de cuentas, siendo que tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial debidamente especificado en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que queda excluido para la solución de ésta controversia, con lo cual es forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido tanto las actuaciones de la solicitante, la propia solicitud, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe observar esta sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la solicitud efectuada por la ciudadana A.C.K.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.589.001, es la prevista en el articulo 291 del Código de Comercio a la que se le sumo o anexo una solicitud de rendición de cuentas la cual posee características propias incompatibles con la jurisdicción voluntaria.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha Dos (02) de Julio del 2009, por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, la cual declaro la Improponibilidad de la presente solicitud que intentara la ciudadana A.C.K.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.589.001.

  2. - CONFIRMA la decisión distada en fecha Dos (02) de Julio del 2.009, por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 am.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

ABS/yv.

Exp. Nº 2415-09

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