Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000218

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.053.904 y 17.570.369 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ALEIDIS NAYERKIS NAVEA M., inpreabogado Nº. 154.139.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 11 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.053.904 y 17.570.369 respectivamente, asistido por la abogado ALEIDIS NAYERKIS NAVEA M., inpreabogado Nº. 154.139, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta (30) de marzo del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2007, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 y 5 años de edad, nacidos 7/3/2009 y 2/11/2010 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2011 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.A., a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto relativo a la Obligación de manutención, por cuanto el señalado es irrisorio para cubrir gastos para dos hijos, asimismo las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; para emitir la respectiva opinión.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m.

A los folios 21 y 22 del expediente cursa opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.053.904 y 17.570.369 respectivamente, debidamente asistido por la abogado ALEIDIS NAYERKIS NAVEA M., inpreabogado Nº. 154.139, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto mensual de la obligación de manutención, así como el quantum de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., identificados en autos, signada con el Nº 10 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.e.Y., cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 235 del año 2009 cursante a los folios 7 y 8 de expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, signado con el Nº 224 del año 2011, cursante a los folios 9 y 10 de expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de febrero del año 2011, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos A.Y.O.M. y P.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.053.904 y 17.570.369 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien compartirá con sus hijos las veces que considere necesario. En cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día del padre, día de la madre, navidad y fin de año; ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

ASUNTO: UP11-J-2016-000218

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