Decisión nº 0084-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2011-000500 Sentencia No. 0084 /2013

Vistos: Con informes de las partes

Recurrente: Alianca Navegacao e Logística LTDA,, sociedad mercantil, con sede en Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ/MF bajo el Nº 02.427.026/000-46 con documento constitutivo archivado ante la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro bajo el NIRE Nº 33500013583 en fecha 26 de abril de 1999, inscrita en el con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30700844-0.

Apoderado Judicial: Ciudadano A.T.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.7733.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.987.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), por el ciudadano A.T.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.7733.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.987, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Alianca Navegacao e Logística LTDA, antes identificada.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No. AP41-U-2011-000500. En el mismo auto, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16 de enero de 2012, interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1º de febrero de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de 10 de febrero de 2012, el Tribunal admite la prueba informativa promovida por la contribuyente y ordena librar el oficio correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente desiste de la prueba informativa promovida.

Por auto de 22 de febrero de 2012, el Tribunal Homologa el desistimiento de la prueba informativa promovida por la contribuyente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la República consigna copia certificada del Expediente Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

En fecha 17 de abril de 2012, fue consignado en autos el informe de la Representación de la República.

El día 07 de mayo de 2012, la representante judicial de la recurrente presento escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

Nulidad de la Resolución por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

En el desarrollo de esta alegación, expone:

Que: “La Resolución objeto de presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al atribuirle a Alianca la condición de sujeto pasivo especial a pesar de que la compañía no tiene domicilio fiscal en Venezuela, lo que deriva en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que se derivan de la precitada calificación”.

Continua señalando que la norma que se le aplica es la prevista en el literal b del artículo 3 de la Providencia, hace un breve análisis de los elementos necesarios para ser designado sujeto pasivo especial, transcribe el artículo 30 del Código Orgánico Tributario y señala:

Que: “Conforme al precitado artículo del Código Orgánico Tributario, mi representada no se encuentra domiciliada en Venezuela, ya que, tal como se desprende del documento constitutivo de la empresa, Alianca es una sociedad mercantil con sede en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, inscrita en el CNPJIMF bajo el N° 02.427.026/0001-46 con documento constitutivo archivado ante la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro, bajo el NlRE N° 33500013583 en fecha 26 de abril de 1999. Por otra parte, Alianca tampoco se ha domiciliado en Venezuela conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 354 del Código de Comercio, es decir, no tiene ninguna sucursal o explotación en nuestro país.

Así las cosas, insistimos una vez más, que el hecho de obtener ingresos de fuente territorial no comporta que el titular de dicho enriquecimiento esté domiciliado en I Venezuela, o que tenga un establecimiento permanente en el país. Precisamente, ' Alianca obtiene ingresos de fuente venezolana por concepto de servicios prestados \ desde el extranjero, lo que deriva en la inexistencia de un domicilio fiscal en Venezuela.

Es el caso que Alianca' es una línea, naviera brasilera dedicada a la navegación marítima de largo alcance, el cabotaje "fluvial y lacustre; y el transporte terrestre. Ahora bien, Alianca presta servicios de transporte marítimo a clientes localizados fuera del territorio a los fines de transportar los productos exportados por aquéllos a puertos venezolanos. Esta clase de servicios se contrata exclusivamente fuera del territorio venezolano por parte de las empresas exportadoras, por lo que las condiciones del servicio son convenidas fuera de Venezuela, y el flete es pagado en el exterior.

De manera que, los ingresos de fuente venezolana de Alianca están asociados a la penalidad que se cobra a los contratantes de los servicios de transporte por el uso o manejo inadecuado de los contenedores propiedad de la compañía. Se advierte, pues, que el ingreso se atribuye a Venezuela porque la penalidad tiene su causa o se origina en el territorio venezolano. Sin embargo, Alianca no posee ninguna estructura organizativa dedicada a desarrollar ninguna actividad prestacional en Venezuela. Precisamente, a los fines de recaudar el ingreso derivado de la prenombrada penalidad, Alianca celebró un contrato de agenciamiento con la compañía HSAC Logística, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 2000, bajo el N° 72, Tomo 9-A Pro, a los fines de que esta empresa efectuara las tareas de control de los equipos propiedad o arrendados por Alianca en puertos y almacenes en todo el territorio venezolano; la cobranza de la prenombrada penalidad, así como los pagos derivados de los impuestos nacionales y municipales.”

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la representación de la República, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; y al refutar los alegatos de la recurrente, luego de realizar un breve análisis de la figura del Falso Supuesto, transcribe parcialmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, así como, artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala:

Que: “A diferencia de la P.A.N.. 0685 que establece como una de las condiciones, el tener un domicilio fiscal, para que las personas jurídicas puedan ser calificadas como sujeto pasivo especial, la Ley de Impuesto sobre la Renta, norma rectora del Sistema Tributario Nacional, no excluye a las personas jurídicas no domiciliadas de estar sujeta a este impuesto, aún cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija en el territorio nacional.“

De acuerdo a la norma precitada, lo esencial es que se produzca el enriquecimiento neto y disponible, que se haya originado en el país, aún cuando no tenga establecimiento permanente o base fija en el país.

Que: “Es evidente que la Administración Tributaria consideró por supuesto el nivel de ingresos brutos obtenidos por la compañía, que en el caso particular, según lo reporta el Registro del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), alcanzó la suma de 184.608,69 U.T., reflejados en la declaración definitiva de rentas No. 228848, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 30/04/2008; esta cantidad supera ligeramente los 120.000 U.T., requeridos para ser calificado como sujeto pasivo especial conforme a lo que establece la norma.”

Transcribe el artículo 33 del Código Orgánico Tributario, hace un análisis en relación con la figura del domicilio fiscal, luego para concluir de la siguiente manera:

Que “…el apoderado legal en el desarrollo de la litis planteada no presentó pruebas que demostraran la inexistencia de un domicilio fiscal de su representada "ALlANCA NAVEGACAO E LOGíSTICA LTDA."

Que ”… la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a falta de pruebas por parte de la contribuyente, pudo verificar en el SIVIT (Sistema Venezolano de Información Tributaria) que la contribuyente "ALlANCA NAVEGACAO E LOGíSTICA LTDA.", presentó Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídica Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas No. 228848, para el ejercicio fiscal finalizado al 30/04/2008, reportando ingresos por 184.608,69 U.T., suma que supera las 120.000 U.T. exigidas en la P.A.N.. 0685, para ser calificada como Sujeto Pasivo Especial. “

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas en su escrito recursito; y de las consideraciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto Previo: Falso Supuesto.

Considera la recurrente que el acto administrativo recurrido, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está afectado del vicio de falso supuesto por el hecho de no cumplir con los requisitos necesarios para que el SENIAT considere que califica como Sujeto Pasivo Especial.

Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

En ese análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la recurrente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación que hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de las normas legales que invoca, sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la recurrente en cuanto a su domicilio fiscal, considerando, de esa manera, que no se encuentra sujeta a la calificación como Sujeto Pasivo Especial, todo lo cual - advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia

Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Alianca Navegacao e Logística LTDA, C.A., contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011, el cual le notifica a la contribuyente que califica como sujeto pasivo especial, de conformidad con el numeral “b” del artículo•3, de la Providencia Nº 0685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007.

Sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que se dispone lo siguiente:

(…) Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

(…)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

(…)

Observa el Tribunal que la referida Providencia 0685, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables como sujetos pasivos especiales, de acuerdo a ciertas características y parámetros que, a criterio de la Administración Tributaria, coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que se establezca procedimiento alguno al respecto.

De la lectura del dispositivo anterior, puede concluirse que los contribuyentes calificados como especiales, constituye un grupo conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Capital, atendiendo tanto su domicilio fiscal como el nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, del documento constitutivo de la recurrente, se observa que la empresa, está domiciliada en la República Federal de Brasil, sin que conste en autos que la misma tenga sede alguna en el país, razón por la cual no encuentra el Tribunal, ningún motivo para considerar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial. En consecuencia, es evidente la existencia del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los A.T.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.7733.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4.987, actuando con el carácter de representantes judiciales de Alianca Navegacao e Logística LTDA, sociedad mercantil ut supra identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

En consecuencia, se declara:

Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0804 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008/3530 de fecha 04 de septiembre de 2011,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ratifica la calificación de la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Titular,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria Titular,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2011-000500

RCJ/krul.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR