Decisión nº PJ0702013000104 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional.

Maracaibo, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000008.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ALIANIS V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.-16.120.131, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Y.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 52.937.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/12/1989, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada ciudadana ALIANIS V.C.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.G., el cual fue recibido en fecha 21/02/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000008, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en la misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esta misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que ingresó a prestar sus servicios laborales en forma directa, dependiente, subordinada y exclusiva para la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., en fecha 21/07/2006, desempeñado el cargo de analista de selección, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.500,00, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de las 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Que fue despedida cuando se encontraba en su período de vacaciones, que comenzó a disfrutar desde el 01/08 hasta el 26/08/2009, mediante llamado telefónico de la ciudadana M.G.P., quien funge en el cargo de Analista de Recursos Humanos de la presunta agraviante, el día 12/08/2009.

Que al culminar su periodo vacacional acudió a la empresa a laborar de manera habitual pero no se le permitió el acceso a la empresa.

Que debido ha encontrándose amparada por la Inamovilidad Laboral emitida por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 6.303, de fecha nueve (09) de diciembre de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo.

Que el 01/06/2010, se dictó P.A. Nº 173, donde se ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos de Ley.

Invocó los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 5, 6, 13, 14 y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de a.c., con el respectivo resarcimiento de sus derechos constitucionales denunciados como violados, y que los mismos sean restablecidos o la situación que más se le asemeje.

DE LA COMPETENCIA.

Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

CIUDADANA ALIANIS V.C.G..

En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada ciudadana ALIANIS V.C.G., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A.

En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA.

Posteriormente, y por cuanto la parte presunta agraviada y presunta agraviante no comparecieron a la correspondiente Audiencia de A.C. fijada por este Tribunal para el día viernes dos (02) de agosto de 2013, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hace uso de la Réplica y Contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS.

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: J.A.M. y Otro; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos; como en el dado caso no ocurrió debido a que la misma no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Así entonces, este Tribunal pasa a valorar las pruebas consignadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - Promovió expediente signado con el Numero: 042-2009-01-1717, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ALIANIS V.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la P.A.N.: 173, de fecha 01/06/2010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, (folios del 11 al 26); auto de ejecución forzosa de fecha 20/08/2010 (folio 32 y 33); Informe de ejecución forzosa de fecha 03/09/2010, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 34), P.A. de fecha 30/11/2010, Numero: 0333/12, en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron las defensas deliberadas por la representación del Ministerio Público en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, este Sentenciador en Sede Constitucional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Ciertamente, la acción de a.c. es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Numero: 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia Numero: 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003).

Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.

En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Numero: 982, del seis (06) de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.):

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. Nº 363, 16/05/00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala el insigne autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001), que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero de 2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Seguidamente concluye el referido autor, que debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la Audiencia Constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Afirma el autor in comento que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.

Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo aportado por la doctrina patria, entiende entonces este Sentenciador, en el caso de configurarse la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la Audiencia Constitucional debe verificarse:

  1. Si se produjo un desistimiento expreso de la acción por parte de la presunta agraviada, lo cual no se constata de las actas, evidenciándose en su lugar, como un elemento de convicción, que la accionante lo que solicita por escrito es que se declare con lugar la presente acción de a.c., con el respectivo resarcimiento de sus derechos constitucionales denunciados como violados, y que los mismos sean restablecidos o la situación que mas se le asemeje. Es importante aclarar en este sentido, que el Tribunal hizo saber a las partes que el procedimiento de a.c. es esencialmente oral y que no podía hacer valer este tipo de peticiones por escrito sino en el marco de la Audiencia Constitucional, lo cual constituye para quien sentencia prueba suficiente sobre el carácter malicioso de la conducta de la parte presuntamente agraviada al no comparecer a la referida audiencia.

  2. Si la infracción denunciada afecta una parte de la colectividad o al interés general, lo cual no es constatado en el caso bajo examen, pues lo que se evidencia es la presunta afectación del derecho individual y particular de la presunta agraviada, circunstancia en la que no esta involucrada el orden público (Ver sentencia Numero: 1419 de fecha diez (10) de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En consecuencia, este Operador de Justicia, tomando en cuenta que el presente asunto, aconteció la incomparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional, sin que mediara con anterioridad el desistimiento de la acción expresamente manifestado por la misma, y de igual modo, se pudo verificar de autos que la denuncia que se ventila no se refiere o afecta a la colectividad o algún interés general que se refiera al orden público, es por lo que resulta forzoso declarar en el presente caso, el desistimiento de la acción de a.c. y terminado por abandono del tramite correspondiente por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a su notificación.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional, ha reiterado en sentencia Numero: 860 de fecha once (11) de agosto de 2010, que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales, con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, como en caso que se ventila. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. y TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE correspondiente a la presente acción de amparo, interpuesta por parte de la presunta agraviada ciudadana ALIANIS V.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A. ambas partes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

SEGUNDO

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a la entrega de la planilla de liquidación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR