Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-001207

Parte Actora: R.R. y J.A., Venezolanos, Titular de la cédula de identidad número V- 13.397.530, 16.168.064 y 19.336.363, domiciliados en el sector los jovitos, calle principal casa s/n a 100 mts. de la licorería el jovitero, los Puertos de Altagracias del Municipio miranda, del Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora: ALANNY E.J.D.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 60.201.

Parte Demandada: ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGIA PETROLERA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA RS., domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: L.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.104.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Se inició la presente causa en fecha 01/12/2010, mediante demanda presentada por los ciudadanos: R.R. y J.A. debidamente asistida por la abogada ALANNY E.J.D.O. en contra la empresa demandada ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGIA PETROLERA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA RS., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 24/02/2012 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo compareció a la misma en representación de los ciudadanos R.R. y J.A., la abogada en ejercicio YEILIN F.F. inscrita en el inpreabogado bajo el número 148.730, así como el abogado en ejercicio L.S. inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.104 en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano L.A.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al verificar la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: L.A.P. en contra la empresa demandada ALIANZA TECNOMAN, TECNOLOGIA PETROLERA (TECNOPETROL), COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, RL y ASOCIACION COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KALIAJIRAWAA RS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:54 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. J.R.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:54 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. J.R.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-001207

Resolución Número: PJ0012012000058

Numero de Asiento Diario: 67

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