Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Recurrente: Inversiones Alibaba, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 33-A-Cto.

Apoderados Judiciales: N.H. de Rodríguez y O.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Apoderados Judiciales: A.A., D.E., F.A. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.640, 97.605 y 108.190, respectivamente.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

Expediente: Nº 2008- 354.

Sentencia Interlocutoria.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Visto el escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha diez (10) de abril de 2008, por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); recibido en este Tribunal el dieciséis (16) de abril de 2008, previa distribución de causas, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 2008- 354.

En fecha doce (12) de mayo del año 2008, el Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, admitió la acción principal, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y negó la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando asimismo, las notificaciones de Ley las cuales se practicaron en su oportunidad; el quince (15) de octubre de ese año, este Despacho Judicial libró el Cartel de Citación, cuyo ejemplar se retiró, publicó y consignó dentro del lapso establecido a tal efecto; el veinticinco (25) de noviembre del pasado año, el Tribunal dictó decisión acordando la acumulación por conexión de los procesos contenidos en los expedientes judiciales Nº 2008- 355 y 2008- 354 de la nomenclatura de este Despacho; dentro del lapso probatorio abierto ope legis se dejó constancia que ninguna de las partes hubieren promovido probanza alguna; vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictó auto fijando oportunidad para la celebración del acto de informes oral, que tuvo lugar el quince (15) de enero del corriente año, dejándose constancia que sólo compareció al acto la parte actora por intermedio de sus coapoderados judiciales.

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa y visto que la Representación Fiscal y la Representación Judicial de la Parte Recurrida que este Despacho Judicial es incompetente para decidir la presente causa, es por lo que se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que en fecha doce (12) de mayo de 2008, este Tribunal se acreditó la competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de la presente controversia, siendo la misma materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que este Tribunal estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna, cuyo contenido establece las competencias que tienen el M.T. de la República y demás Tribunales señalados por Ley, para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción.

En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y aproximar al pueblo, los Órganos de Administración de Justicia.

De tal manera que, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se hace necesario verificar los hechos que dieron origen a su interposición. Así pues, tenemos que los apoderados judiciales de la parte recurrente narran en su escrito libelar, que su representada es una inquilina en la Torre Capriles, siendo que actualmente se le están cercenando sus derechos constitucionales, contractuales y laborales, como consecuencia de la compra venta que se hiciera de la mencionada torre, realizada entre el otrora propietario y el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera (SENIAT).

Alegan que existe un contrato de arrendamiento suscrito, el cual a su decir, se encuentra vigente, sin embargo, en fecha 19 de marzo del año 2008, se recibió una comunicación suscrita por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita el desalojo del bien arrendado en un lapso de 30 días continuos a la fecha de la notificación correspondiente.

Denuncian la perpetración de violaciones al debido proceso increpadas por la recurrida, al no respetar los derechos contractuales y legales a favor de su representada, que a su decir, se encuentran vigentes tanto en las prórrogas legales como en los plazos pendientes de los contratos.

Manifiestan que si bien es cierto el SENIAT adquiere la globalidad del inmueble y el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal, no menos cierto es que el artículo 20 de la misma ley dispone la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y que de igual forma establece que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada ley.

De lo anterior, aprecia quien aquí suscribe, que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, específicamente lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que reza lo siguiente.

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando que:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

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Cabe igualmente destacarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

En concordancia con las disposiciones antes aludidas, debe destacarse que en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, entre las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se estableció el conocimiento de las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria, por lo que se colige que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria. De modo que, proviniendo la actuación cuestionada por la recurrente de la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe concluirse que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo declinar su conocimiento ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del demanda, interpuesta por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A.,, ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Segundo

Declinar su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, a tenor de lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Notifíquese el contenido del presente fallo al Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la parte recurrente T.D., C.A., e Inversiones Alibaba, C.A. Una vez conste en autos todas estas notificaciones se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 24 de febrero 2010, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Exp. Nº 2008- 354

Mecanografiado por M.P.

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