Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Acordando Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002530

ASUNTO : RP01-P-2010-002530

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado P.A., a favor del imputado A.G.S.S., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de F.C., M.V. y L.G.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento señalando que respecto del ciudadano A.G.S.S., las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad acordada han variado, por estimar que los elementos de convicción que se han recabado a la presente fecha no son suficientes para sustentar acusación formal o en su defecto otro acto conclusivo y por eso pide a favor del mismo, se le conceda Medidaa Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que permitan que se complemente la investigación y salvaguardar sus derechos.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado al imputado A.G.S.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.413, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en el Sector Rincón de Araya, casa sin 12, vereda 10, Municipio C.S.A., Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Pena; cuya libertad requiere el Ministerio Público, por haber cambiado las circunstancias respecto del mismo estimando que no son suficientes lo elementos recabados durante la investigación para sustentar acusación formal o en su defecto otro acto conclusivo, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad es requerida por parte del Ministerio Público, en virtud del resultado de la investigación, concluyendo el Fiscal que no posee suficientes elementos de convicción para plantear acusación en su contra; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano A.G.S.S.; e imponerle de medidas cautelares sustitutivas que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado A.G.S.S., de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con miembros del núcleo familiar de las victimas o testigos del proceso, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL NÚCLEO FAMILIAR DE LAS VICTIMAS O TESTIGOS DEL PROCESO, al imputado A.G.S.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.413, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en el Sector Rincón de Araya, casa sin 12, vereda 10, Municipio C.S.A., Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto y prohibición de acercamiento al núcleo familiar de las victimas o testigos del proceso. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA RONDÓN

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