Decisión nº 1034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 32.853

Separación de Cuerpos

De Mutuo Consentimiento

Sent No.1034

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ALIBET M.P.A. y A.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.090.243 y V-12.330.570, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.V., Inpreabogado No.92.707, expusieron:

“…En fecha 14 de Mayo de 2005, contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio en la urbanización Campo Grande, Calle Sucre, Casa Numero 135-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legaliza tal situación es por lo que mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762, Código de Procedimiento Civil. Igualmente convenimos en lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica de Venezuela. TERCERA: En nuestra unión conyugal adquirimos como único bien mueble un automóvil PLACA PAK O6S, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52345B003874, SERIAL DEL MOTOR T 18SED082257, sobre el cual existe reserva de dominio a favor de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A y nos pertenece según certificado de origen Numero AI-37013, en razón del mismo, la ciudadana ALIBET M.P.A., ya identificada cede en propiedad todos los derechos que a ella le correspondan sobre dicho vehículo al ciudadano A.A.R.T., ya identificado. Y por cuanto la comunidad conyugal corresponde por ley en partes iguales tanto a los activos y los pasivos del mismo, el Ciudadano A.A.R.T., ya identificado, entrega a la ciudadana A.M.P.A., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 8.000.000,oo) los cuales recibió en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción. CUARTA: Ambos cónyuges declaran que conformen con la partición de los bienes de la comunidad conyugal y nada tienen que reclamarse, así como también declaramos que desde el momento del auto de admisión de la presente separación de cuerpos y bienes, los nuevos bienes muebles o inmuebles que adquiramos, le corresponde a quien lo adquiera, sin nada que reclamar como si fuera parte de la comunidad conyugal. QUINTA: Queda establecido que durante todo el tiempo que dure los tramites desde la separación de cuerpos hasta poder solicitar la conversión del mismo en disolución del vinculo matrimonial, el Ciudadano A.R.T., ya identificado, entregara a la Ciudadana ALIBET M.P.A., ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES {BS. 200.000,oo} por concepto de mensualidad de pensión alimentaría, y dicha pensión se cancelara hasta la fecha de declaración de la sentencia definitivamente firme de la disolución del vinculo matrimonial… (Omissis)

Por resolución de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, los ciudadanos ALIBET M.P.A. y A.A.R.T., debidamente asistidos de Abogados, solicitaron la Conversión en Divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de Septiembre de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ALIBET M.P.A. y A.A.R.T., ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy el Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo del año 2005.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2007 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-10:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1034, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Octubre del año 2007.- La Secretaria

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