Decisión nº 284 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2009-000560

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.011.979.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MINELVIS M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.497

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), día y hora fijada para que tenga lugar la “INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-000560., que por Sorteo Público Manual, de esta misma fecha, que fuera atribuida a este Juzgado de Mediación, tal como se evidencia en Acta N° 96 de esta misma fecha levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo, de este mismo Circuito Laboral que seguidamente se procede a agregada a los autos con el objeto de que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio, de seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparece por una parte el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.011.979, representado judicialmente por la ciudadana MINELVIS M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.291, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece el ciudadano E.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.497, en su carácter apoderado judicial de la demandada de auto empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que sea incorporado a las actas del expediente. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de este derecho ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que se encuentra plasmado en escrito Transacional que presentan en este acto mediante dispositivo magnético, para ser incorporado a la presente acta, en el mismo se establece lo siguiente: ” Hoy, dieciséis (16) de Junio de 2009, estando presentes en la sala de audiencias de este Juzgado la parte actora el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.011.979, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MINELVIS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.987.095, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.291, igualmente la parte demandada, VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A, persona jurídica debidamente domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo., modificado sucesivamente e inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil referida, en fecha 1° de septiembre de 2005, bajo el Nº 61, Tomo172-A-Sgdo, (en lo sucesivo VENPRECAR), representada en este acto por el abogado en ejercicio E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.838 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la citada empresa, de acuerdo a poder que se consigna en este acto ad effectum videndi a los fines de que sea devuelto previa certificación en autos, siendo ésta la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, el presente Juzgado no solo deja constancia de la presencia de las partes, sino del ánimo de las mismas de llegar a un amistoso y mutuo acuerdo, razón por la cual se celebrará la presente transacción en los siguientes términos:

PRELIMINAR: DEFINICIONES:

LA DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A.

EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a: J.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.011.979.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA

EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA le canceló todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales, sin embargo, LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos como es el caso del supuesto accidente de trabajo y las enfermedades profesionales derivadas de éste, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda, y de la cláusula TERCERA de este documento. En ese orden, EL DEMANDANTE aducen:

  1. Que en fecha trece (13) de abril de 2009, decidió –de manera unilateral- renunciar y dar por concluida la relación laboral, sostenida con mi representada por espacio de más de seis años, tal como consta de la liquidación que consigno con la demanda marcada con la letra “A” .

  2. Que el 18 de noviembre de 2005, se encontraba en las instalaciones de la empresa, aproximadamente, a las 10:30 a.m., se encontraba limpiando y destapando el ducto de grueso lado en el taller mecánico, cuando de repente salió finos caliente por la boca de visita, alcanzándole el cuerpo, causándole quemaduras graves de II y III grado (en la espalda, brazos, antebrazos, piernas y cabeza). Dicho accidente consta de notificación que se hiciera a INPSASEL, de acuerdo al marcado con la letra “B”, que también se anexo con la demanda.

  3. Que como producto del accidente, y después de un largo proceso de recuperación e intervenciones, hoy presenta secuelas y evidentes enfermedades profesionales derivadas de dicho accidente las cuales lo colocan con: ARTROPATIA Y MENISCOPATIA DE RODILLA IZQUIERDA, ARTROSIS COXOFEMORAL BILATERAL DE CADERA (MAS ABUNDANTE EN EL LADO IZQUIERDO), LESIÓN DEL ACETÁCULO IZQUIERDO, CON LESION IMPORTANTE DE PIEL (QUEMADURAS DE II Y III GRADO). Informes que en copia se acompañaron marcados con la letra “C”.

  4. Que como producto del accidente y de las enfermedades que hoy padece, claramente se encuentra incapacitado de proseguir con sus labores habituales, debido a que La LOT, en su artículo 562, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 69, 70 y 71, precisan qué es un accidente de trabajo, una enfermedad profesional y las secuelas que derivan de las mismas, e incluso la persistencia de la responsabilidad subjetiva del empleador a la discapacidad permanente en el grado señalado por el Reglamento.

LA DEMANDADA acepta su fecha de ingreso, su egreso y el motivo de la conclusión de la relación laboral. Además ratifica haber cancelado todos los conceptos derivados de su renuncia y correspondientes a sus prestaciones sociales, de acuerdo con la planilla de liquidación que el propio demandante anexó, sin embargo, niegan la existencia del supuesto accidente y de las presuntas enfermedades y su origen ocupacional, estableciendo que las labores que realizaba el actor –de acuerdo a su descripción del cargo- en nada requerían de dicha exposición, pero además y en todo momento el demandante tenía la obligación de tener todos los implementos de seguridad entregados por mi representada y por lo que describe no los detentaba, asimismo mucho menos se puede afirmar que las enfermedades fueron adquiridas con ocasión a sus labores habituales, sino que se producen como consecuencias de actos inseguros y la falta de implementos y equipo de seguridad apropiados y para los cuales estaba dotado por mi representada.

En igual orden, la empresa declara y ratifica haber cumplido con todas las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en las leyes, y en la Convención Colectiva, así como capacitó, y dotó del material necesario a EL DEMANDANTE, para el desarrollo de sus actividades y su seguridad. Del mismo modo, alega LA DEMANDADA, que no hay forma de probar que el supuesto accidente y las sucesivas y supuestas enfermedades que padece EL DEMANDANTE, se hayan producido con ocasión del trabajo, ni que LA DEMANDADA, posee responsabilidad extracontractual, ya que no se evidencian los elementos del hecho ilícito.

Finalmente, EL DEMANDANTE, solicita que LA DEMANDADA, debe pagarle, producto del salario que devengaba de salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/CENTIMOS (Bs. 83,44), es decir, un salario básico de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 2.503,2), y como consecuencia de su accidente y las sucesivas enfermedades profesionales, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT: Por tal concepto se demanda una indemnización de dos año de salario, que resultaría de 24 meses por Bs. 2.503,2: Bs. 60.036,8.

• Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 2to. De la LOPCYMAT: Por tal concepto se demanda una indemnización de cuatro años de salario, que resultaría de 48 meses por 2.503,2: Bs. 120.073,6.

• Indemnización por Daño Material: Bs. 300.000

• Indemnización por Daño Moral: Bs. 400.000

Por las consideraciones anteriores estimó que por las indemnizaciones le debe la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 880.110,4).

Por su parte LA DEMANDADA niega y rechaza dichos montos, así como, los cálculos descritos en la demanda, además el derecho a cualquier concepto o indemnización por las supuestas enfermedades profesionales.

SEGUNDA

Con base en los intercambios y discusiones inherentes al p.L.P., manteniendo sus posturas contrapuestas, pero con el ánimo de poner fin al litigio y precaver uno eventual, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional: LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE un monto único de CUATROCIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 473.796,20), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional, y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, los que se mencionan en la cláusula TERCERA y cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvo J.R.A. con VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A, sea cual fuere su naturaleza, así como, derivado del supuesto accidente o las enfermedades profesionales que alega sufrir el ciudadano J.R.A..

TERCERA

EL DEMANDANTE declara expresamente que recibe en este acto la cantidad convenida de CUATROCIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 473.796,20), mediante Cheque: Número 00022080 perteneciente a la Cuenta Nº 0102-0427-54-0002767325 girados en contra del Banco Venezuela, a nombre de J.R.A.. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declaran estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo J.R.A. con VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A y en virtud del supuesto accidente de trabajo o las sucesivas y presuntas enfermedades profesionales. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como, del supuesto accidente de trabajo o las sucesivas y presuntas enfermedades profesionales que alega EL DEMANDANTE padecer, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncian al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como, al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A con J.R.A., así como, del supuesto accidente de trabajo o las sucesivas y presuntas enfermedades profesionales que alega EL DEMANDANTE padecer. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle a LA DEMANDADA por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la especial por accidente de trabajo o enfermedades de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncian a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a J.R.A. con VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1193 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. Asimismo queda entendido que con la celebración de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la primera y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.

CUARTA

Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncian a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo J.R.A. con VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A, y que tenga su fundamento en legislación laboral, inclusive la especial por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común.

QUINTA

Así mismo, LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez, que visto que LAS PARTES han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con los artículos 1718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva impartir su HOMOLOGACION al acuerdo, y que el mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del expediente, en virtud que no existe ni se generan costa alguna para las partes”.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los instrumentos Bancarios a la parte actora. Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dieciséis (16) días del mes de junio de 2009 (16/06/09), Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. D.L.C..

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA

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