Decisión nº 249-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

Decisión: (249-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2722

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Profesional del Derecho J.J.A.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la nulidad del punto previo de la recurrida; el segundo por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.N.A.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por los Profesionales del Derecho I.F.V., A.G.M.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 87.139 y 87.592, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; y el cuarto interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 81.048, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y 5º parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ARAUJO REGALADO E.D.

En fecha 18/06/10, el Profesional del Derecho J.J.A.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., presentó escrito de Apelación (Folios 36 al 44 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO I

INMOTIVACIÓN

DEL PRONUNCIAMIENTO “..PUNTO PREVIO:…” (SIC), DEL ACTA DE FECHA 11 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO.

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

En el caso de marras, el acta de audiencia de presentación (sic) y es el Secretario, quien en la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud de NULIDAD.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

…omissis…

Ahora bien, independientemente de que la norma que antecede exige que toda Decisión debe ser motivada mediante AUTO, INCLUSIVE LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió ser MOTIVADO AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en criterio de quien suscribe ello no ocurrió.

Motivar una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional.

Por lo tanto, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia “…la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”(SIC).

En el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación, literalmente lo siguiente:

…aquí los funcionarios han hecho una grotesca acumulación de denuncias que no se de donde las sacaron porque se supone que deben haber fiscales que deben estar notificados y deben estar llevando la investigación, mi defendido no se menciona en ninguna de esas actuaciones que ahora están anexadas a una actuación policial, por la que se le esta deteniendo… en el presente caso hay una nulidad absoluta, son denuncias tomadas con anterioridad al acta policial que hoy nos ocupa, mi defendido nunca a sido imputado por estas investigaciones…

(SIC)

Frente al anterior argumento la respetada Instancia resolvió, en su PUNTO PREVIO:

…En cuanto a la nulidad del acta policial mencionada por el defensor privado ALICANDU OPORTO JOSÉ, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado I.R.U. en sentencia dictada en fecha 24-04-2001, signada bajo el Nº 526, que señala que la presunta violación de derechos constitucionales que deriva de la actuación de los organismo (sic) policiales, cesan una vez que el imputado es puesto a la orden de un tribunal de control…

(SIC)

Tal y como se puede evidenciar del anterior pronunciamiento, dimana UNA TOTAL INMOTIVACIÓN.

Y es así por que la Sentencia que cita la honorable Instancia, (LA CUAL POR CIERTO HA SERVIDO COMO PATENTE DE CORSO A LOS CUERPOS POLICIALES PARA DETENER A LAS PERSONAS VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1, DE NUESTRA CARTA MAGNA, el cual ya en la practica no tiene razón de existir), está referida a las detenciones que en principio se realizan sin ORDEN DE APREHENSIÓN o SIN ESTAR EN PRESENCIA DE UNA FLAGRANCIA, no a las actuaciones que procesalmente realicen los funcionarios policiales, pues, precisamente es el JUEZ el llamado a velar por la incolumidad del proceso. De allí que no se observan las razones jurídicas que llevaron a la respetada Juzgadora de la Instancia a convalidar la acumulación que ilícita e ilegal realizó en este caso el CICPC, pues repito, la Sentencia invocada no guarda relación con lo planteado por quien suscribe.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera la Defensa que el Pronunciamiento “…PUNTO PREVIO…” emitido el 11-6-2010, por el respetado Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece no sólo del auto en que debe estar fundada, sino que de lo establecido en el acta de presentación se evidencia una debida motivación, de hecho lo que existe es una c.I. de la nulidad planteada, por lo que muy respetuosamente solicito su NULIDAD, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA APELACIÓN REFERIDA AL AUTO CONTENTIVO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo Funda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: ARAUJO REGALADO E.D., carece de la debida fundamentación para sustentar una Medida Cautelar tan Gravosa como la acordada. O, en el mejor de los casos, como denomina este tipo de vicios la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, presenta “…una motivación inadecuada…”(SIC) (Sentencia 1.998, de fecha 22 de Noviembre del año 2006, expediente 05-1663, con Ponencia del Doctor F.A.C.L.).

Así tenemos que el artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

(SIC)

Pues bien, partiendo del contenido de la norma que antecede, y analizado lo plasmado en el Auto de fecha 15-6-2010, esta Defensa considera con todo respeto, que en forma alguna la honorable Instancia cumplió con la impetrada FUNDAMENTACIÓN, pues, sólo se limitó a enumerar los siguientes elementos:

…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas…del “FUMUS B.I.”…así como las circunstancias objetivas…del “PERICULUM IN MORA”,…tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…

(SIC)

  1. - Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, constituidos por:

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009)…” (SIMPLE TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA MISMA)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida…por parte del ciudadano: P.J.P...” (IGUALMENTE, SE REALIZA UNA SIMPLE TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA MISMA)

  4. - INSPECCIÓN TECNICA S/N. de fecha 10 de junio del año 2010…” (LA CUAL FUE TAMBIÉN SINPLEMENTE TRANSCRITA DE MANERA PARCIAL).

…Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados:…han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…

(SIC)

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador…tomando en cuenta la existencia de un hecho punible…como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito…” (SIC)

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el presente proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización…Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga…en virtud de la pena que podría llegar a imponerse…aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo…” (SIC)

Como se podrá observar, con la ut-supra transcrita enumeración de elementos, la honorable Juez de Instancia, no cumple con el citado Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su determinación carece totalmente de MOTIVACIÓN, que no es otra cosa que lo establecido en la Sentencia Nº 0080, de fecha 18-02-2001, de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal, donde se estableció que:

…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos cursantes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(SIC)

Es totalmente claro, que no existe en el Auto aquí recurrido por parte del A-quo, el más mínimo análisis de los elementos cursantes en este proceso, simple y llanamente los enumeró, por lo tanto al AUTO que mediante el presente recurso se cuestiona, carece totalmente de la debida MOTIVACIÓN.

Ninguno de los puntos cuestionados por esta Defensa, contenidos en el acta policial, fueron objeto de pronunciamiento alguno, a pesar de que con toda humildad los considero ilogicidades que de haber sido tomadas en cuenta posiblemente hubieran incidido en la resolución judicial de marras.

Los argumentos a los que me refiero fueron los que reposan en el Acta levantada en ocasión de la Audiencia de presentación y que para ser literal me permito transcribir:

…la defensa observa que emergen unos elementos que deben ser elementos que deben ser analizados mediante una sana critica, vamos a ver puntos importantes que debemos resaltar en esta acta policial de las que leemos a diario los funcionarios policiales no dicen en que unidad se desplazaban ellos, estamos cansados de ver que los funcionarios en las actas policiales señalan en compañía de que funcionarios actúan y en que unidad…

(SIC)

El alegato que antecede lo considero relevante pues, si los presuntos autores del hecho punible imputado en la presentación andaban en dos vehículos moto, COMO ES QUE NO NI INTENTARON HUIR EN SUS VEHÍCULOS ANTE LA VOZ DE ALTO?

Continué señalando que:

…ellos señalan que observan a dos pareja (sic) de motorizados que andaban en dos motos que dicen que despojaron de su vehículo a un ciudadano, no se indica a cual de los 4 ciudadanos detenidos agarraron dentro del vehículo, no se señala en el acta policial, la persona que habla de la persona que agarraron con la pistola, no se señala donde se le incauta, en el acta de entrevistas en la pregunta sexta, se le pregunta si lo despojaron de algo y digo que no lo despojaron de nada porque llegaron los del cicpc,…no obstante si habría que atribuirle en el supuesto negado un hecho, partiendo del propio dicho de la víctima estaríamos ante una tentativa de robo de vehículo…

(SIC). INCLUSO EXISTEN MÁS ALEGATOS COMO PODRÁN OBSERVAR AL REVISAR EL ACTA AQUÍ ALUDIDA.

Sin embargo, la respetada Instancia SIMPLEMENTE TODOS LOS IGNORÓ, y lo que resulta agraviante es que NO EXPLICA o RAZONA DEL PORQUÉ NI SIQUIERA FUERON OBJETO DE POR LO MENOS UNA MÍNIMA MENCIÓN. Comportamiento muy diferente ante los argumentos de la Fiscalía, que del contenido de la Decisión pareciera que fue la única parte que expuso sus razones, los Defensores aparentemente nos dedicamos a oírlos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto considero al mentado AUTO inmotivado, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la L.I. de mi Defendido.

Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias denunciadas por esta Defensa en el Acta Policial, considero que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la (sic) previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Penal, pues, el delito atribuido resulta inacabado por las razones arriba expuesta (sic), con lo que las resultas del proceso evidentemente quedarían más que garantizadas con ella.”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ARAUJO

RAGALADO E.D.P.P.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Doctores ODICSSA LUQUE PEREZ y J.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.025.228, Plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En relación con el pronunciamiento de la solicitud de nulidad declarada SIN LUGAR, así como al decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en todo momento fue fundamentada conforme a lo que consta en el expediente y actuando bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, y en relación a todo lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la oposición de la medida Privativa de Libertad, acordada por el Juez A quo en contra del imputado ARAUJO REGALADO E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.025.228, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras de la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FOMUS BONIS JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.025.228, son (sic) autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 ejusdem, esta claro que en este caso se amerita pena privativa de Libertad y en razón a alto índice de criminalidad, quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales e ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida Privativa de libertad en los términos expuestos, cabe destacar que esta medida debidamente sustentada como lo fue, tiene como propósito impedir la impunidad que caracteriza la comisión de tal hecho. Y tomando en cuenta las Denuncias comunes consignadas en el expediente, las cuales cursan ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos hacen presumir la existencia de bandas organizadas que se dedican a la perpetración de estas (sic) hechos delictivos bajo este modo operandi.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado J.J.A.O. y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) (sic) de junio de Dos Mil Diez (2.010), por ante el Tribunal Vigésimo Segunda (sic) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 22C-14.756-10, la cual correctamente decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.025.228, por encontrarse incurso en la comisión de los (sic) Delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas (sic) en el artículo 6, ordinales 1º, 2,3 y 10º ambos del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial mencionado por el defensor privado ALICANDU OPORTO JOSE, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado (sic) I.R.U. en sentencia dictada en fecha 24-04-2001, signada bajo el Nº 526, que señala que la presunta violación de derechos constitucionales que deriva de la actuación de los organismos policiales, cesan una vez que el imputado es puesto a la orden de un tribunal de control y por cuanto el día de hoy los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., están siendo presentados y oídos por un Tribunal de Control ante un Juez Constitucional, cesan las posibles violaciones a Derechos o Garantías Constitucionales que pudieren haberse producido como consecuencia de su detención, en tal sentido, este Tribunal, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la representante de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esa audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Sala).

En fecha 15/06/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

(Subrayado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado exhaustivamente el planteamiento realizado por el Profesional del Derecho J.J.A.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., en donde apela en primer lugar, del pronunciamiento denominado Punto Previo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año que discurre, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa, y en segundo lugar apela del auto publicado en fecha 15 de junio de 2010, donde la Juez de Instancia decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º Y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 numeral 4º ejusdem, esta Sala para decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Defensa denuncia la inmotivación por parte de la recurrida en cuanto al pronunciamiento emitido en el punto previo en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la fecha antes señalada, alegando que existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado por lo que considera que en el presente caso “…hay una nulidad absoluta, son denuncias tomadas con anterioridad al acta policial que hoy nos ocupa, mi defendido nunca ha sido imputado por estas investigaciones.”, e igualmente denuncia que la Juez de Instancia no cumplió con la fundamentación requerida por la Ley para sustentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues a su criterio, “…sólo se limitó a enumerar los siguientes elementos…omissis…” no cumpliendo, alega la defensa, con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se anule el Auto inmotivado y se ordene la l.i. de su defendido o en su defecto sea revocado el mencionado Auto, y se acuerde en su lugar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Ello así, observa esta Superior Instancia que la recurrida resolvió en el Punto Previo lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial mencionado por el defensor privado ALICANDU OPORTO JOSE, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado (sic) I.R.U. en sentencia dictada en fecha 24-04-2001, signada bajo el Nº 526, que señala que la presunta violación de derechos constitucionales que deriva de la actuación de los organismos policiales, cesan una vez que el imputado es puesto a la orden de un tribunal de control y por cuanto el día de hoy los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., están siendo presentados y oídos por un Tribunal de Control ante un Juez Constitucional, cesan las posibles violaciones a Derechos o Garantías Constitucionales que pudieren haberse producido como consecuencia de su detención, en tal sentido, este Tribunal, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la representante de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida fundamentó este punto previo con base y fundamento en jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, que dejo sentado:

…omissis…

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

De lo que se aprecia que la sentencia supra transcrita guarda relación con el planteamiento realizado por el honorable Profesional del Derecho Dr. J.J.A.O., sin que constituya la jurisprudencia antes referida, una “patente de corso”, a decir de la defensa, a favor de los órganos jurisdiccionales para que se convaliden las actuaciones, presuntamente violatorias de derechos constitucionales, que realicen los funcionarios policiales al momento de realizar las aprehensiones de los ciudadanos que se encuentran cometiendo un ilícito penal.

Es por ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que no fue motivada la respuesta a su petición de nulidad por parte de la Juez de Mérito el la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 11/06/2010, pues ésta razonó el por qué desechaba el alegato del hoy recurrente sobre ese punto específico apoyándose en la jurisprudencia antes mencionada, lo que no le esta vedado por la Ley, estimando esta Sala que en razón del estado inicial en que se encuentra el presente proceso penal, no se puede exigir una exhaustiva motivación a la recurrida como correspondería a los pronunciamientos que se toman en una Audiencia Preliminar o en un Juicio Oral y Público, por lo que a criterio de esta Alzada la recurrida razonó satisfactoriamente su decisión, siendo pertinente en este punto, traer a colación la Sentencia Nº 499, de fecha 14/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en donde dejó sentado lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, considera esta Superior Instancia que la motivación de la recurrida es suficiente y razonable en el punto que hoy nos ocupa apreciando que la acumulación de denuncias que refiere el apelante deberá ser dilucidada en el transcurso de la investigación fiscal antes de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Así las cosas, y en cuanto a la inmotivación que alega la Defensa referida al Auto que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., esta Sala evidencia del fallo que riela a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo, consta del folio 28 al 35 del cuaderno de incidencia, la debida fundamentación por auto separado del fallo recurrido, mediante el cual la Juez de Instancia razonó:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el Juzgador de Instancia cumplió con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en la Audiencia Oral para Oír a los imputados de fecha 11 de junio del año que discurre, como en el auto fundado anteriormente transcrito, no evidenciándose, que la decisión que hoy se recurre aparezca como producto de descuido o capricho del sentenciador, por lo que en razón de ello, considera esta Alzada que ha quedado satisfecho jurídicamente el pronunciamiento proferido por la Juez de Instancia denominado PUNTO PREVIO, dictado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado en fecha 11 de junio del presente año, así como el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D.. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos, anteriormente expuestos y considerando que la recurrida razonó satisfactoriamente la decisión hoy recurrida, estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.A.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa y decretó al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PUBLICA 48º PENAL DEL CIUDADANO E.N.A.L.

En fecha 18/06/10, la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano E.N.A.L., presentó escrito de Apelación (Folios 45 al 52 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

CAPITULI II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: …omissis…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuanta para motivar la solicitud y posteriormente decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano E.N.A.L., en la supuesta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de privación de libertad en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, como hubiese podido ser la declaración de testigos presenciales del hecho, es decir, de personas que corroborasen la actuación policial, ya que si bien es cierto y así consta de las actuaciones, la declaración de la presente señalada como víctima, no es menos cierto, que esta declaración no es conteste con lo referido por los funcionarios aprehensores en el acta policial en referencia, ya que entre otros señalamientos, los funcionarios actuantes aseveran que la victima fue despojada de su vehículo tipo camioneta, sin embargo, la propia victima identificada en actas como P.J.P.C., refirió en su acta de entrevista fechada 09-06-2010, textualmente: …omissis…

De lo antes expuesto podemos observar las graves y serias contradicciones existentes en el caso de marras, toda vez que no es conteste la actuación policial y no solamente ello, sino la no contesticidad de la propia declaración rendida por la supuesta victima de los hechos, en cuanto a que fue despojado de un bien mueble y posteriormente asevera que no fue despojado de bien mueble alguno, por lo que ante esta duda y contradicción, mal pudiendo el juez de control decretar una medida de privación de libertad, a sabiendas de lo antes señalado, es evidente y así consta en actas la insuficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el caso de marras.

Por otra parte es importante acotar que los funcionarios policiales a pesar de haber aseverado que localizaron evidencias de interés criminalísticos, estos no dieron cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Cadena de Custodia, contaminado por ende la supuesta evidencia localizada, en razón a que su colección no fue acorde con las exigencias del artículo ut supra.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto a su criterio existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En cuanto a este pronunciamiento la Defensa observa que efectivamente no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido incurso en el hecho delictual de marras, ya que a pesar de que refiere como fundados elementos de convicción el acta policial y acta de entrevista rendida por la victima, así como la inspección técnica sin numero (sic), es importante destacar, que el acta policial en referencia no deja constancia que el procedimiento policial se haya llevado a cabo en presencia de testigos que pudiesen avalar la actuación policial, por tanto reiterada como ha sido jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos; por otra parte, el acta de entrevista realizada a la supuesta victima, esta de por si no es conteste con su propia declaración, toda vez que en la narración de los hechos expone y así lo asevera que fue despojado de su vehículo tipo camioneta, sin embargo en la pregunta sexta este mismo ciudadano asevera que no fue despojado de la camioneta por que llego la comisión policial, por ende al claramente evidenciarse la grave contradicción antes referida, mal puede el juzgador considerar como certera el señalamiento realizado por la supuesta victima en el caso de marras.

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano E.N.A.L., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, siendo acogida por el juzgado a-quo.

…omissis…

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la precalificación hecho por el Ministerio Público acogida por el juzgado a-quo, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano E.N.A.L., por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

POR LA DEFENSA PUBLICA 48º PENAL DEL CIUDADANO EDISON

NILACIO ANDRADE LIZCANO POR PARTE DEL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Doctores ODICSSA LUQUE PEREZ y J.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano E.N.A.L., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizados como han sido por esta Representante Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano A.L.E.N., titular de la cédula de identidad Nº V-16.473.219. Plenamente identificado en las actas procesales que conforma la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Antes estas afirmaciones, debe destacarse el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión del hecho punible atribuido, como el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, las cuales se encuentras (sic) establecidas en el Art. 5 y 6, en sus numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, las cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho ocurrido en fecha 09 de junio del presente año.

…omissis…

Teniendo en el presente caso, elementos de convicción como el acta de aprehensión, Acta de entrevista tomada a la victima ante el cuerpo policial, además de ello le fue incautada al hoy imputado A.L.E.N., un arma de fuego tipo revolver calibre 30 marca Smith and Wesson, de color plateado, serial de cacha 33K0082, serial de tambor 2936X, la cual utilizo (sic) en compañía de tres sujetos mas (sic), ya identificados, para despojar a la hoy víctima del Vehículo de su propiedad ya identificado; por lo que se considera suficientes elementos de convicción, para estimar que el (sic) autor o partícipe del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal. Además cursa en el expediente Inspección Técnica del vehículo que le fue despojado a la victima (sic), y las motos que fueron utilizadas por los hoy imputados en la comisión del hecho punible.

Con relación a lo dicho por la defensa en que “el acta de entrevista realizada a la supuesta víctima esta de por si no es conteste con su propia declaración, toda vez que en la narración de los hechos expone y así lo asevera, que fue despojado de su vehículo tipo camioneta, sin embargo en la pregunta sexta este mismo ciudadano asevera que no fue despojado de su camioneta por que llego (sic) la Comisión Policial, por ende, al (sic) claramente evidenciarse la grave contradicción antes referida, mal puede el juzgador considerar como certera el señalamiento realizado por la supuesta victima”. Difiriendo quien suscribe de tal criterio, por cuanto la Defensa distorsiona el Acta de Entrevista en referencia, debido que en la misma claramente se establece que la victima (sic) fue despojada de su vehículo bajo amenazas de muerte, siendo posteriormente la pregunta sexta formulada de la siguiente manera: “…¿DIGA USTED, LLEGARON A DESPOJARLO DE ALGUNA PERTENENCIA? CONTESTO: NO, PORQUE LLEGÓ LA COMISIÓN DEL C.I.C.P.C”, por lo cual se evidencia que la victima nunca afirma o manifiesta que no fue despojada de su Vehículo, como así lo asegura la Defensa, debido que el planteamiento realizado plantea si fue despojado de alguna pertenencia, ya que anteriormente quedo plenamente expuesto el despojo del vehículo propiedad de la victima.

En este orden de ideas, la defensa expone que “…a pesar de que se refiere como fundados elementos de convicción el acta policial y acta de entrevista rendida por la victima, así como la inspección técnica sin nuecero (sic), es importante destacar, que el acta policial en referencia no deja constancia que el procedimiento policial se haya llevado a cabo en presencia de testigos que pudiesen avalar la actuación policial, por tanto reiterada como ha sido jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia que se refiere que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos…”, Mas (sic) sin embargo es importante resaltar, que en el caso que nos ocupa se cuenta con la Declaración de la Victima (sic), y en ese sentido es bueno destacar la posición del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la trascripción de los siguientes extractos.

Sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, referida a la condición de la víctima como sujeto procesal penal, la cual es del siguiente tenor.

…omissis…

Sentencia Nº 868 de fecha 11/05/2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en Sala de Casación Penal, referida a la condición de la víctima como sujeto procesal penal, la cual es del siguiente tenor.

…omissis…

Así pues, vemos que todos los imputados de marras, tienen atribuida la presunta comisión de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, haciéndose razonablemente la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, bien sea ocultándose o bien despareciendo evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no comparezcan al debate oral y público. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.

Asi mismo, se encuentra en el expediente Planilla recibida por la Unidad de Recepción de Documento Penales, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que el imputado A.L.E.N., ha sido presentado ante el Tribunal 41º de Control en fecha 22/11/07, ante el Tribunal 46º en fecha 31/0/09, igualmente tiene una causa por el Tribunal 13º de Ejecución, y tramite de confincito (sic) de competencias por la Corte de Apelaciones Nº 6 de este circuito Judicial Penal, quedando evidenciado la conducta predelictual del mismo, por lo tanta (sic) se presume en peligro de fuga de conformidad con el Art. 251 en su Ord. 2º, 3º y 5º, así como el parágrafo primero establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito de a (sic) la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi (sic) mismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRAREDES (sic), en carácter de Defensora Pública Nº 48 y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) (sic) de junio de Dos Mil Diez (2.010), por ante el Tribunal Vigésimo Segunda (sic) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 22C-14.756-10, la cual correctamente decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.L.E.N., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.473.219, por encontrarse incurso en la comisión de los (sic) Delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas (sic) en el artículo 6, ordinales 1º, 2, 3 y 10º ambos del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esa audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD,…y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Sala).

En fecha 15/06/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.L.E.N. y otros, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. (sic) Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas 8sic9 graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

(Subrayado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el planteamiento realizado por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano E.N.A.L., en donde denuncia con fundamento en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “…que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano E.N.A.L.,…” y que la Juez A quo sólo se basó para decretar la medida de coerción personal en el acta policial de aprehensión la cual no fue avalada por ningún otro elemento de convicción como testigos presenciales, para acreditarle a su representado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta Sala observa:

Aduce la recurrente que “…si bien es cierto y así consta de las actuaciones, la declaración de la persona señalada como víctima, no es menos cierto, que esta declaración no es conteste con lo referido por los funcionarios aprehensores en el acta policial en referencia…” agregando que se observa en el caso de marras serias contradicciones por cuanto la supuesta víctima de los hechos asevera que fue despojada de un bien mueble y posteriormente declara que no fue despojada de bien mueble alguno, así como también alega que no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, enfatizando sobre la insuficiencia de elementos de convicción, que a su criterio, demostrase la responsabilidad penal de su defendido, finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar, acordándose la libertad sin restricciones de su patrocinado.

Ahora bien, de los antes expuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de defensora del ciudadano E.N.A.L., debe esta Sala constatar si la Juez de Instancia en el fallo que hoy se recurre, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al contenido de las actas procesales y de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado que se llevo a cabo ante el Juzgado a su cargo, así tenemos que la recurrida (folio 21 al 23 del cuaderno de incidencia), expresó lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que se constata con meridiana claridad del fallo supra transcrito, que la Juez de Instancia se basó razonadamente en los elementos de convicción existentes en actas, habida cuenta de que éstos constituyen las diligencias realizadas durante la fase preparatoria y de investigación tendentes a determinar el hecho punible y la identidad de las personas involucradas en el mismo como presuntos autores o responsables en los diversos grados de participación en el injusto penal, los cuales en el caso que nos ocupa son los siguientes:

…omissis…

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En relación con lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de testigos que pudiesen avalar la actuación policial de fecha 09 de junio de 2010, consta al folio 4 y su vlto y 5 del expediente original, que al momento de la aprehensión del imputado ciudadano E.N.A.L., y de otros, los funcionarios policiales identificaron a la víctima y al vehículo propiedad de ésta, quedando la víctima identificada en el lugar de los hechos como P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.384.502, y el vehículo identificado como una Camioneta Marca Jeep, Placa SAV-17B, serial de carrocería 8Y4GK48K421101071, por lo que mal puede alegar la defensa que no hubo testigo presencial del hecho, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. dándole la debida importancia a la participación de la víctima en los procesos penales, además considera esta Alzada en cuanto a las contradicciones, señaladas por la parte impugnante, en que presuntamente incurrió la víctima cuando expresó que lo despojaron de un bien mueble y luego declaró lo contrario, cuando de acta emerge sin lugar a dudas, que la víctima de autos sí fue despojada de su vehículo automotor bajo amenaza de muerte y esto es un asunto que debe ser dilucidado en un eventual Juicio Oral y Público en la presente causa.

Asimismo, en cuanto a lo denunciado por la defensa del incumplimiento del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la cadena de custodia, considera esta Alzada que la identificación de la cadena de custodia debe realizarse durante la fase preparatoria del procedimiento penal, el cual aún no ha terminado y que por lo tanto sería apresurado determinar una violación al respecto, en razón de que la misma debe ser establecida por el Representante Fiscal por cualquiera de la vías que la ley le señala.

De manera tal, que en razón de todo lo antes expuesto, no le asiste la razón a la Defensa por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano E.N.A.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO VILLEGAZ YANEZ R.J.

En fecha 18/06/2010, los Profesionales del Derecho I.F.V. y A.G.M.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 87.139. y 87.592, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., presentó escrito de Apelación (Folios 54 al 63 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Ahora bien, honorables magistrados de las actas procesales o el acta de investigación procesal hay que resaltar:--

  1. - desprendiendo del expediente, observamos que al momento de la supuesta detención de mi patrocinado no se señala en ningún momento si hubo testigo alguno para que se le respetaran sus derechos constitucionales para ver si en realidad estaba cometiendo el delito. A tal efecto lo entáblese (sic) el artículo 202 (sic).

Segundo MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

-honorables magistrados paso a establece el segundo punto a impugnar de ls (sic) siguiente manera. En el momento de la declaración de la Victima ciudadano P.J.P.C., en unas de las preguntas que fue la numero 6 señala lo siguiente: “diga usted, llegaron a despojarlo de alguna pertenencia”, contestando que “NO”, PORQUE LLEGO LA COMISION DEL CICPC.” Ahora si verificamos la Acta de Investigación Procesal”, dice que “BAJO AMENAZA DE MUERTE LOGRARO DESPOJAR DE SU VEHÍCULO AUTOMOTOR”, ahora bien aquí hay una contradicción de parte de los funcionarios y la víctima a la hora de levantar esta Acta de Investigación Procesal contradicciones que establece la Constitución en el artículo 24 en cuanto al in dubio pro – reo.

Tercer MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

En cuanto al día de la AUDIENCIAS (sic) PARA OIR AL APREHENDIDO, los ciudadanos A.L.E.N., ARAUJO REGALADO, E.D. Y MARCANO HUERTA NEVIS JOSE, en mis preguntas realizadas a cada uno de ellos dicen que no conocen a mi patrocinado, porque el ciudadano: MARCANO HUERTA NEVIS JOSE realidad (sic) el era un cliente, Que (sic) estaba haciendo una carrera el ciudadano: VILLEGAZ YANEZ, R.J.. Y es llamado por un compañero de otra moto para que lo auxiliara.

Cuarto MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

“honorables magistrados en la audiencia se estableció lo siguiente la defensa difiere de la precalificación por cuanto si bien es cierto estamos al inicio de un proceso la misma doctrina del Ministerio Público, señala que se debe dar una precalificación lo más exacta posible, la defensa observa que emergen unos elementos que deben ser elementos que deben ser analizados mediante una sana critica, vamos a ver unos puntos importantes que debemos resaltar en esa acta policial de las que leemos a diario los funcionaros policiales, no dicen en que unidad se desplazaban ellos, estamos cansados de ver que los funcionarios en las actas policiales señalan en compañía de que funcionarios actúan y que unidad, ellos señalan que observan dos parejas de motorizados que andaban en dos motos que dicen que despojaron de su vehículo a un ciudadano, no se indica a cual de los 4 ciudadanos agarraron dentro del vehículo, no se señala en el acta policial, la persona que habla de la persona que agarraron con la pistola, no se señala donde se le incauta, en el acta de entrevista en la pregunta sexta, se le pregunta si lo despojaron de algo y dijo que no lo despojaron de nada, porque llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi patrocinado no ha aceptado responsabilidad laguna (sic) en el hecho que se le atribuye la representación fiscal, no obstante no habría que atribuirle en el supuesto negado un hecho, partiendo del propio dicho de la victima estaríamos ante una tentativa de robo de vehículo, mi patrocinado no ha aceptado responsabilidad en estos hechos, considerando (sic).

CAPITULO III

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS PRUEBAS:

Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, éste se encuentra revestido por el principio de presunción de inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículo 49 ordinal 2º y 8, bajo el enunciado de que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y sólo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observamos sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de ánimo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajoso, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.

…omissis…

El Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en sus ordinales 4º y 5º respectivamente, los cuales copiados a su tenor rezan lo siguiente:

….omissis…

CONTINUACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO P.P.V.D.I.

En el presente caso, denunciamos que el Auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que tal y como lo establece el referido ordinal 4º los medios y actuaciones realizados para la aplicación de la medida privativa de libertad, se deben realizar con la debida orden judicial, la cual es necesaria e indispensable debido a que constituye la garantía del cumplimiento del respeto de los derechos humanos individuales consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo. 44, en concordancia con lo acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tal como lo dispone el Artículo. 23 ejusdem.

En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo señalado, tales detenciones arbitrarias, violentas e ilegales han producido a nuestros defendidos gravámenes irreparables, por cuanto han demostrado ser personas de estima y de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y sin ningún tipo de antecedentes. Se desprende además que para justificar tales actuaciones arbitrarias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás operadores de justicia, que no controlan estas actuaciones, se inicia el presente proceso por Flagrancia, lo cual constituye vicio de nulidad absoluta, que no son no subsanables ni convalidables, ya que se incumplió con lo establecido en los Artículo 248, 372 en su ordinal 1º y 373 de la Ley penal adjetiva, suficientemente demostrado según consta en escrito presentado por el Fiscal.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Por lo tanto, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión

.

Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

CPAITULO II

PETITORIO

Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por ese honorable Tribunal Vigésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su efecto le sea otorgada una medida cautelar de libertad.”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO

VILLEGAZ YANEZ R.J.P.P.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Doctores ODICSSA LUQUE PEREZ y J.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho I.F.V. y A.G.M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizados como han sido por esta Representante Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano VELLEGAZ YANEZ R.J. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.494. Plenamente identificado en las actas procesales que conforme la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Antes estas afirmaciones, debe destacarse el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas (sic) cercana, quien podrá (sic) a disposición del Ministerio Publico (sic) dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. Por lo que se evidencia que en el caso que nos ocupa, se cumplieron lo requisitos y parámetros establecidos en la ley, para la (sic) realizar la detención de los ciudadanos en referencia.

Asi (sic) mismo, debe destacarse el contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores:

…omissis…

De lo antes expuesto, se denota que la acción típica se materializa en el momento que el autor se apodere del vehículo automotor, mediante violencias o amenazas, no siendo necesario que lo traslade fue de la esfera de custodia de su dueño o poseedor.

Con lo que respecta al supuesto gravamen irreparable con relación a su defendido, por cuanto ha demostrado que es una persona de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y no posee ningún tipo de antecedentes; no es menos cierto, que según planilla recibida por la Unidad de Recepción de Documentos Penales, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia, que el mismo fue presentado el diez (10) de febrero del 2010, ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control, por la presunta comisión de un hecho punible.

En este mismo orden de ideas, y en relación a todo lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la oposición de la medida Privativa de Libertad, acordada por el Juez A quo en contra del imputado VILLEGAZ YANEZ R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.494, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras de la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FOMUS BONIS JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.494, son (sic) autores (sic) o participes (sic) en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 ejusdem, esta claro que en este caso se amerita pena privativa de Libertad y en razón a alto índice de criminalidad, quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales e ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida Privativa de libertad en los términos expuestos, cabe destacar que esta medida debidamente sustentada como lo fue, tiene como propósito impedir la impunidad que caracteriza la comisión de tal hecho. Y tomando en cuenta las Denuncias comunes consignadas en el expediente, las cuales cursan ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos hacen presumir la existencia de bandas organizadas que se dedican a la perpetración de estas (sic) hechos delictivos bajo este modo operandi.

Pues bien, consideran quienes aquí suscribe que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.494, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debida proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en ningún momento se le violentaron los derechos al imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales ya que le fueron impuestos sus Derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados I.F.V. y A.M.M. y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) (sic) de junio de Dos Mil Diez (2.010), por ante el Tribunal Vigésimo Segunda (sic) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 22C-14.756-10, la cual correctamente decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VILLEGAZ YANEZ R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.088.494, MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.088.066,ARAUJO REGALADO E.D., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-22.025.228, A.L.E.N., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.473.219, por encontrarse incurso en la comisión de los (sic) Delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas (sic) en el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ambos del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esa audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que mere pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD,…y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/06/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAZ YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas 8sic9 graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el planteamiento realizado por los Profesionales del Derecho I.F.V. y A.G.M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., en donde apelan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en la audiencia Oral de Presentación de fecha 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, considerando que el referido decreto de coerción personal causa un gravamen irreparable a su defendido, esta Sala a los fines de decidir el presente recurso de apelación, realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal como apela la Defensa en base al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, antes señalados, por cuanto se observa en el escrito recursivo la falta de técnica jurídica por parte de los honorables Profesionales del Derecho cuando en el Capítulo II de su recurso expresan un primero, segundo tercero y cuarto motivo de impugnación que no se ajustan a lo establecido en la normativa procesal penal vigente, por lo que vale acotar que tal ejercicio necesariamente debe adecuarse al cumplimiento de los requisitos que la ley exige; por cuanto las decisiones judiciales solo serán recurrible, por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 432 y 435 del Código Adjetivo Penal), y no por los supuestos de la norma que tenga a bien escoger el recurrente, ya que la adecuación de las partes a las normas que rigen el proceso viene a conformar la garantía del debido proceso que emanada como garantía de la seguridad jurídica debe imperar en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Al efecto, es necesario dejar plasmado extractos de la Sentencia Nº 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:

…omissis…

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

(Negrillas de esta Sala).

Por lo que no entiende esta Alzada que luego que la parte apelante recurre de conformidad al artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, después señala otros motivos de impugnación que en nada tienen que ver con lo preceptuado en el referido texto adjetivo penal, por lo que se precisa que sólo le compete a este Órgano Jurisdiccional Colegiado decidir lo referente a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y al gravamen irreparable denunciado por la Defensa.

Así tenemos, que de actas se observa que la Juez de Instancia fundamentó jurídicamente el decreto de la medida de coerción personal en contra del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., cuando en su pronunciamiento TERCERO dejó plasmado lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD,…y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Sala).

Igualmente la recurrida fundamentó por auto separado las razones que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad (Folio 28 al 35 del cuaderno de incidencia), en los siguientes términos:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas 8sic9 graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

(Subrayado de la Sala).

Considerando esta Sala, del contenido del fallo recurrido, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., está ajustada a los hechos y al derecho sin que exista violación constitucional o procesal alguna en dicha determinación judicial.

Observándose además, que el proceso penal que nos ocupa se está iniciando, y de acuerdo a lo que arroje la investigación Fiscal, la situación jurídica del imputado de marras podría variar en el transcurso del proceso, por lo que no cabe concebir que la Medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., cause el gravamen irreparable que alega la defensa, en razón de que el imputado podrá solicitar la sustitución de tal medida las veces que lo considere pertinente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho I.F.V. y A.G.M.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 87.139. y 87.592, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y 5º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO MARCANO HUERTA NEVIN JOSE

En fecha 18/06/2010, el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 81.048, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, presentó escrito de Apelación (Folios 65 al 71 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO PRIMERO

El Representante del Ministerio Público presento en su oportunidad legal correspondiente, a mi patrocinado ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos antes citados, alegando que: “en fecha 09 de junio del año 2010, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la sede de Quinta Crespo, del Area Metropolitana de Caracas, supuestamente avistaron a cuatro 804) sujetos a bordo de dos (02) vehículo clase moto, interceptando a un vehículo Clase Camioneta; Marca: Jeeo (sic); Modelo Cherokee, Color: blanco, quienes portando arma de fuego interceptaron y bajo amenaza de muerte, ogrando (sic) despojar al ciudadano de su vehículo automotorpor (sic) lo que procedieron con las precauciones del caso darle voz alta identificandonos (sic) como funcionarios de este Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.), los sujetos son los siguientes: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E. NILACIO, ARAUJO REGALADO, E.D. Y VILLEGAZ YANEZ, R.J..-----------------------------------------------

1.- en ningún momento los ciudadanos funcionarios actuante identificados como DETECTIVE MONTILLA, RONNY, en compañía del INSPECTOR RICHARD SERRANO Y SUB-INSPECTOR E.C., no señalan en que vehículo se trasladaban, donde ellos supuestamente se encontraba en la Avenida Principal de Vista Alegre, específicamente en Farmatodo, Municipio Libertador, a las 09:00 pm de la noche, es aquí en donde nos preguntamos como sabia que eran ellos son (sic) hacen los Robos Agravados de Vehículo Automotor.---------

2.- desprendiendo del expediente, observamos que al momento de la supuesta detención de mi patrocinado no se señala en ningun (sic) momento si hubo testigo alguno para que se le respetaran sus derechos constitucionales para ver si en realidad estaba cometiendo el delito.-----------------------------------------

3.- En el momento de la declaración de la Victima (sic) ciudadano P.J.P.C., en unas de las preguntas que fue la numero (sic) 6 señala lo siguiente: “diga usted, llegaron a despojarlo de alguna pertenencia”, contestando que “NO”, PORQUE LLEGO LA COMISIÓN DEL CICPC.”, ahora si verificamos la Acta de Investigación Procesal”, dice que “BAJO AMENAZA DE MUERTE LOGRARO DEPOJAR A.E. MONAGAS CIUDADANO DE SU VEHÍCULO AUTOMOTOR”, ahora bien aquí hay una contradicción de parte de los funcionarios y la victima (sic) a la hora de levantar esta Acta de Investigación Procesal.

4.- siguiendo con el relato de la APELACIÓN, en la Octava Pregunta dice ¿diga usted las características de los sujetos? Y el conta (sic) lo siguiente: UNO ERA DE TEZ BLANCO, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO, NEGRO Y ONDULADO, COMO 1,70 MTS, DE ESTATURA DE UNOS 20 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, EL OTRO ES DE TEZ BLANCO, CONTEXTURA DELGADO, CABELLO CORTO NEGRO, Y ONDULADO, COMO DE 1,70 DE ESTATURA DE UNOS 25 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, EL OTRO ES DE TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADO, CABELLO CORTO NEGRO, COMO 1.70 MTS DE ESTATURA DE UNOS 23 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE Y EL ULTIMO ERA DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO, NEGRO, COMO 1,70 DCE ESTATURA DE UNOS 22 AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE,

, aquí volvemos a señalar lo siguiente, primero que la victima (sic) para el momento de su interrogatorio no señala a mi defendido como autor del hecho, sino que da unas características que no sabemos si le corresponde a mi defendido, viendo con claridad el “ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL”, en ningun (sic) momento señala las caracteristicas (sic) que la victima (sic) da en su Acta de Entrevista.------------------------------------------------------------

5.- continuando con la apelación haciendo referencia sobre unas denuncias comunes donde hago referencia que fueron tramitadas por ante la Dirección Nacional de investigación de Vehículo, división de Robo de Vehículo, donde varias personas hicieron denuncias de donde fueron despojados de su vehículo tipo MOTO, pero hay que tomar en cuanta algo que las diferentes denuncias los hechos cometidos fueron en distintos lugares, por ejemplo el Expediente No. I564.313, de fecha dos de mayo del año dos mil diez (2.010), la ciudadana BERENICE DUQUE, GIRADO, dice que en su primera pregunta que lo hechos ocurrieron en la puerta de su residencia ubicado en Petare, Mirador del Este, Calle Páez, Casa No. 45, Estado Mirando (sic), asi (sic) tambien (sic) como el ciudadano ZAMBRANO PEREZ, A.E., en las Actas Procesales no. I564.483, de fecha 10 de mayo del 2.010, dice que en su primera pregunta que los hechos ocurrieron en frente del Hospital P.C., vía Pública, Caracas, donde estas dos denuncia en ningun (sic) momento dan caracteristicas (sic) similares, pero tienen distintos numero (sic) de personas que los asaltan.

6.- hago tambien como referencias que hay dos denuncias de la misma fecha realizada la primera con el Acta Procesal No. I564.791 de fecha 24 de mayo del 2.010, donde el hecho ocurrio (sic) a las 10:50 horas de la mañana, en donde el ciudadano BLANCO, JASPEN JULIAN, dice que los hechos ocurrieron en el Sector de alta Vista y la Yaguara, adyacencia a la Cantv, como a las 6:50 horas de la mañana y la otra denuncia que fue ese mismo dia (sic), el ciudadano B.S.R.I., que realizó la denuncia como a las doce horas y cincuenta minutos del medio dia (sic), y en su interrogatorio dice que los hechos ocurrieron en su primera pregunta Avenida Principal de la Yaguara, frente a la estacion (sic) del metro de la Yaguara, como a las dos horas y treinta minutos de la madrugada, nos hacemos una pregunta porque los hechos ocurrieron en la madrugada y mañana y los denunciantes lo hicieron en horas de casa mañana y tarde, se nota que hay una discordancia a la hora de hacer las denuncias.

6.- en cuanto al dia (sic) de la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, los ciudadanos A.L.E.N., ARAUJO REGALADO, E.D. Y VELLEGAZ YANEZ, R.J., en mis preguntas realizadas a cada uno de ellos dicen que no conocen a mi patrocinado, porque en realidad el era un cliente que fue hacer unas compras en el centro de caracas.---------------

7.- en cuanto a la declaracion (sic) de mi defendido MARCANO HUERTA, NEVIN JOSE, fue hacerle unas compras a su esposa, de allí de regreso el moto taxista le dice que su moto presenta problemas electricos (sic), se estacionaron en frente de la panadería de Vista Alegre, alli (sic) unos policías Metropolitanos se le acercaron le pidieron los papeles de la moto y los llevaron a farmatodo con la moto enpujada (sic) y luego los sentaron, nos preguntaron por una pistola y nos dieron golpes y le pidieron apoyo a unos Policias (sic) de Caracas para llevarlos a parque Carabobo, de hechos le estaban pidiendo 10 millones de bolivares (sic) para que los soltaran de alli los llevaron a quinta crespo, le pusieron corriente y le pedian dinero a cada uno de ellos que eran los funcionarios del C.I.C.P.C.

8.- ahora bien, a la hora de decidir sobre los hechos ocurridos y en la audiencias (sic), la ciudadana Jueza no toma en cuenta los dichos por la defensa, ni tampoco pone quien fue el autor materia (sic) de los hechos, quienes fueron los cooperadores correspectivos necesarios, el tribunal tampoco verifica que el acta procesal el cual es objeto de investigación mi defendido, no ve que no cumple con lo contemplado con el Articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en que el tiempo, modo y lugar no se tomaron en cuenta, al momento de levantar el Acta procesal.

Considera este Defensor que los hechos ocurridos el dia (sic) 9 de junio del 2.010, no implica en ningun (sic) momento a mi defendido de ser responsable de los delitos que se le imputa como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-----

Tambien (sic) esta defensa considera que se violo con lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el momento de su detención y el registro corporal de mi patrocinado no estuvo presente testigos alguno para realizar su registro.---------------------------------------------

En cuanto a la Acta de investigación Procesal se violo lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el modo, tiempo y lugar de los hechos como ocurrieron.------------------------------------------------------------

Así tambien (sic) podemos decir que le violentaron el Derecho constitucional Consagrado en el Artículo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que “TODA PERSONA SE CONSIDERA INOCENTE HASTA QUE SE LE DEMUESTRE LO CONTRARIO”, aquí estamos en el Principio de Presunción de inocencia.

CAPITULO SEGUNDO

Es importante destacar que, Nuestro M.T., en su Sala de Casación Penal, ha sustentado con relación al caso que nos ocupa lo siguiente: …omissis…

Finalmente reproduzco el mérito favorable de los autos. Solicito se remitan a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el expediente para que sea consignado conjuntamente con el presente escrito de Apelación.

En virtud de considerar este Defensor Judicial, que el Expediente No. 14.756-10, dictada por el Juez A-quo, no cumple con los establecidos con los (sic) establecido en en (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los Ilustres Magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar la apelación incoada y se decrete una medida sustitutiva de libertad a mi defendido por cuanto en ningun (sic) momento se desprende de las actas que mi defendido es responsable de los hechos .

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO MARCANO

HUERTA NEVIN J.P.P.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Doctores ODICSSA LUQUE PEREZ y J.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizados como han sido por esta Representante Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.066. Plenamente identificado en las actas procesales que conforme la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

El Ministerio Público no se explica lo alegado por la defensa con relación al supuesto ordinal 1º, ya que considera la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pone al presente proceso, ya que por consiguiente lo que se realizó fue la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con el Art. 248, concatenado con el Art. 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes estas afirmaciones, debe destacarse el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien podrá (sic) a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la inmunidad de los diputados de la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. Por lo que se evidencia que en el caso que nos ocupa, se cumplieron lo requisitos y parámetros establecidos en la ley, para la (sic) realizar la detención de los ciudadanos en referencia.

En este mismo orden de ideas, y en relación a todo lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la oposición de la medida Privativa de Libertad, acordada por el juez a quo en contra del imputado MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.066, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras de la jurisdicción que ejercer y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FOMUS BONIS JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.066, son (sic) autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes 1º, 2º, 3º y 10º del artículo 6 ejusdem, esta claro que en este caso se amerita pena privativa de Libertad y en razón a alto índice de criminalidad, quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales e ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida Privativa de libertad en los términos expuestos, cabe destacar que esta medida debidamente sustentada como lo fue, tiene como propósito impedir la impunidad que caracteriza la comisión de tal hecho. Y tomando en cuenta las Denuncias comunes consignadas en el expediente, las cuales cursan ante la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos hacen presumir la existencia de bandas organizadas que se dedican a la perpetración de estas (sic) hechos delictivos bajo este modo operandi.

Pues bien, consideran quienes aquí suscribe que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.066, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debida proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en ningún momento se le violentaron los derechos al imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales ya que le fueron impuestos sus Derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes de la Vindicta Publica (sic), que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la Medida Preventiva de Libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado J.D.J.H.B. y en definitiva CONFORME la Decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diez (2.010), por ante el Tribunal Vigésimo Segunda (sic) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 22C-14.756-10, la cual correctamente decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.088.066, por encontrarse incurso en la comisión de los (sic) Delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los agravantes establecidas (sic) en el artículo 6, ordinales 1º, 2,3 y 10º ambos del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 2 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esa audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la sala).

En fecha 15/06/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y otros, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas 8sic9 graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

(Subrayado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el planteamiento realizado por el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE en donde apelan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en la audiencia Oral de Presentación de fecha 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2º del texto adjetivo penal, esta Sala a los fines de decidir el presente recurso de apelación, realiza las siguientes consideraciones:

Como punto previo observa este Tribunal Ad Quem, que el recurrente erróneamente basa su apelación en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, por lo que de manera didáctica se le informa a la respetable Defensa que en ningún momento las decisiones proferidas en una Audiencia Oral para oír al imputado (artículo 373 del texto adjetivo penal), ponen fin a un proceso penal en razón de que son decisiones tomadas en una fase procesal muy incipiente, a saber, la fase investigativa, faltando aún la fase intermedia (Audiencia Preliminar), la fase del Juicio Oral y Público y la fase de Ejecución, cuyos autos y/o sentencias siempre podrán ser apeladas ante la Instancia Superior, incluyendo la decisión de sobreseimiento (que sí pone fin al proceso) la cual puede dictarse en la Audiencia Preliminar o en la fase del Juicio Oral y Público y el caso que se analiza tenemos que se trata de un decreto jurisdiccional de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la que en ningún momento pone fin a un proceso penal.

Es así como en razón de lo anteriormente expresado esta Sala, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá lo procedente de acuerdo al artículo 447 en su ordinal 4 ejusdem, que establece “…las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.”

Así tenemos, que en el confuso escrito de apelación incoado por el impugnante lo que de el se desprende es su inconformidad por el decreto de la medida de coerción personal contra su defendido, por lo que esta Sala debe determinar si la Juez de Instancia cumplió con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que la Juez de Instancia fundamentó jurídicamente el referido decreto cuando en su pronunciamiento TERCERO de su fallo dejó plasmado lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por al (sic) defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 (sic), el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. Y VILLEGAZ YANEZ R.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de investigación, de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 04 al 05 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano P.J.P.C., cursante al folio 10 del expediente ante Dirección contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 09-06-2010 levantada y suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE DE (sic) LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurara dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado de la Sala).

Igualmente la recurrida fundamentó por auto separado las razones que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad (Folio 28 al 35 del cuaderno de incidencia), en los siguientes términos:

…omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN

LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contentivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1º, 2º y 10º, de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/06/2010, siendo las 09:00 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que nos ocupan.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario: MONTILVA RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los (sic) siguiente: …omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano: P.J.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de junio del año 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., han sido autores o partícipe en la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, con respecto a los Ciudadanos, A.L.E. Y VILLEGAS YANEZ R.D.J.; y con respecto a los Ciudadanos: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE Y ARAUJO REGALADO E.D., artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizada la dosimetría penal, la pena que pudiera imponerse en el presente caso que no le correspondería a este Tribunal determinar, excedería de ocho años, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo y considerado como uno de los delitos mas 8sic9 graves y ofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico tutelado por el estado (sic) aunado a ello tenemos el ánimo de lucro, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA CONTRA LOS CIUDADANOS: MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, A.L.E.N., ARAUJO REGALADO E.D. y VILLEGAZ YANEZ R.J., LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCANO HUERTA NEVIN JOSE y ARAUJO REGALADO E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos A.L.E.N. y VILLEGAZ YANEZ R.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 06 ORDINALES 1º, 2º Y 10º DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho….

Por lo que de acuerdo al fallo antes transcrito, es indudable, y así lo estima este Tribunal Ad quem, la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho cursantes a las actas procesales y a las declaraciones de las partes oídas en la Audiencia oral para Oír al Imputado de fecha 11 de junio de 2010.

En cuanto a las denuncias comunes que refiere el apelante en el Capítulo I numerales 5 y 6 de su escrito, estas deberán ser dilucidadas en el transcurso de la investigación fiscal antes de presentar el titular de la acción penal el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, pues esta fase investigativa aún no ha culminado.

En relación a lo denunciado por la Defensa en cuanto a que su patrocinado al ser revisado corporalmente por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, no hubo testigo alguno para realizar tal registro, considera oportuno esta Sala transcribir el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 205.- Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Como se observa, el Legislador Patrio ha previsto la forma en la cual deberá efectuarse la inspección de personas por parte de los diversos Organismos de Seguridad del Estado. En dicha norma se observa claramente las exigencias del legislador, tales como, la existencia de motivos suficientes para presumir que la persona a inspeccionar oculte entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, cualquier objeto que de alguna forma permita relacionarlo con algún hecho punible y la advertencia previa a la persona a inspeccionar de esta sospecha y del objeto que se presume oculta, para lo cual se solicitará su exhibición antes de proceder con la inspección corporal.

Fuera de estas obligaciones legales, los funcionarios policiales actuantes no están condicionados a ninguna otra causa o circunstancia que evite o menoscabe la inspección de personas y sus resultas, por lo que la inspección corporal practicada en el presente caso, a juicio de esta Alzada, se realizó conforme a las reglas previstas en el mencionado artículo 205 del texto adjetivo penal.

Estimando esta Alzada, que los funcionarios policiales actuaron bajo la premisa de la norma supra referida, dándole legalidad y veracidad al procedimiento policial de aprehensión en fecha 28 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado A quo fue emitida conforme a derecho, por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y 5º, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Profesional del Derecho J.J.A.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 88.794, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARAUJO REGALADO E.D., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y a su solicitud de nulidad del punto previo de la recurrida; el segundo por la Dra. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésimo Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano E.N.A.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por los Profesionales del Derecho I.F.V., A.G.M.M., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 87.139 y 87.592, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano VILLEGAZ YANEZ R.J., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; y el cuarto interpuesto por el Profesional del Derecho J.D.J.H.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 81.048, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCANO HUERTA NEVIN JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y 5º parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el expediente original al Juzgado de Instancia, así como el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2722

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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