Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 4

Caracas, 09 de agosto de 2006

195º y 146º

PONENTE: E.J.G.M..

EXP. Nro. 06-1741.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos: J.J.A.O. y C.E.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano EGEA DE LA C.F., en contra de los pronunciamientos Primero y Cuarto emitidos con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 28 de junio del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados J.J.A.O. y C.E.C., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano EGEA DE LA C.F., presentaron su apelación cursante a los folios 140 al 157 del Cuaderno Especial, de la siguiente manera:

Nosotros, J.J.A.O. y C.E.C., Abogados en ejercicio....actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano EGEA DE LA C.F., acusado por la Fiscalia Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “... Homicidio Intencional ...” (SIC), tipificado y penado en el artículo 405 del reformado Código Penal.... ocurrimos ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A.F., de los pronunciamiento PRIMERO y CUARTO emitidos con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar en el caso de marra, sobre lo cual nos referimos particularizadamente en el cuerpo del presente escrito, por cuanto consideramos que con ellos, se causa GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro Representado, conforme a lo pautado en el artículo 447 numeral 5, del citado Código Adjetivo, dejando diafanamente claro, que NO APELAMOS del pronunciamiento “...TERCERO...” referido a la AMISIÓN DE LA ACUSACIUÓN FISCAL, toda vez que conocemos y acatamos el contenido de la sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, en Sala Constitucional de fecha 20 de Junio del 2.005.... y nuestras razones para fundamentar el ut-supra mencionado recurso, son los siguientes: CAPITULO I PUNTO PREVIO. Antes de entrar a exponer las razones y demás argumentos procedente en el presente escrito recursivo, estimamos menester desarrollar como PUNTO PREVIO las siguientes consideraciones sobre la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, en contra de nuestro defendido, por inferir que las mismas son trascendentales para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del mentado acto conclusivo, de conformidad con lo pautado en los artículos 190,191,y195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo fue interpuesto violentando Garantías Constitucionales Fundamentales a favor de nuestro patrocinado, tales como: EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, Y NO DISCRIMINACIÓN; EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JURISDECCIONAL EFECTIVA; EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, MUY PARTICULARMENTE EN SU MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; Y EL DERECHO A LA PRESENTACIÓN DE PETICIONES Y RECEPCIÓN DE OPORTUNIDADES, previsto en nuestra Carta Magna, en los artículos 21, 26, 49.1 y 51 respectivamente.” “ Las razones que motivan a esta defensa ha afirmar tan GRAVE violaciones son las siguientes: “ El día 17 de Enero del año en curso, el acusado de auto fue presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se llevo acabo la correspondiente Audiencia para Oírlo, dictaminándose en aquella oportunidad, que la instancia acogía la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, que el proceso se seguía por vía ordinaria, y que se consideró procedente en contra del ciudadano EGEA DE LA C.F., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. “ Ahora bien, durante la fase preparatoria, esta Defensa, introdujo primeramente el día 23 de Enero del presente año, ante la Fiscalia Sexagésima Séptima (67) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al contenido de los artículos 125, numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual solicito la practica de las siguientes diligencias: ...(omisis)” Hechos los anteriores pedimentos, estuvimos vigilantes del resultados de los mismos, apersonándonos a la sede de la referida Fiscalia Sexagésima Séptima del Ministerio Publico , los días 26 y 31 de Enero del corriente año ( Audiencias que deben cursar en el citado Despacho Fiscal) oportunidades en las que se nos informo verbalmente, que nuestra diligencia para aquella fecha aún no había sido practicada”. “Motivo por el cual, decidimos ratificar las mismas mediante escrito presentado nuevamente por ante la mencionada Fiscalia el día 2 de Febrero del año en curso...” “... Honorables Magistrados, es criterio de esta defensa, independientemente de las consideraciones que pudo haber tenido el Ministerio Publico, sobre las acciones pedimentos de la representación del ACUSADO EGEA DE LA C.F., al no practicarla, debemos entender que las considero impertinentes e inútil, lo cual comprenderíamos si se hubiese cumplido con el mandato legal, de dejar constancia de dicha opinión en su acto conclusivo, tal como lo impera el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: (omisis)” “ Por lo que al incumplirse, por parte del Ministerio Publico el referido deber legal, se pregunta la defensa: ¿Porque no se practicaron las diligencias del acusado durante la fase preparatoria del presente proceso?” “..¿ Que finalidad tuvo, imponer al momento de ser presentado el acusado ante el Tribunal de Control de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el dispuesto en el numeral 5 de dicha norma?...¿Realmente podemos considerar de que ese derecho de que informo la instancia a nuestro defendido que tenia, fue respetado por el Ministerio Publico?. Evidentemente la respuesta es NO, por el contrario ese derecho simplemente fue ignorado, o en mejor de los casos, respetado a conciencia “ “ Muy a pesar de que uno de los deberes legales del Ministerio Publico, dispuesto en el arttículo281 del Código Orgánico Procesal Penal supone otro tipo de conducta y al respecto se asienta: (omisis) “ “ Pero evidentemente el Ministerio Publico en el caso de marra, no solo se practico todas las diligencias que esta defensa le solicitó en la fase preparatoria del presente proceso, a fin de desvirtuar cualquier ACUSACIÓN FISCAL, sino que se opuso a la admisión de las pruebas que precisamente no practicó, contrariando lo que en este sentido a sostenido el criterio de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal que en sentencia 0962, de fecha 12 de Julio del 2.000...”. “...LAS FUNCIONES GARANTISTAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Así mismo considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Publico al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con las obligaciones fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las Leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. El Fiscal del Ministerio ha debido advertirle al Juez la falta que cometía al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Al crearse la Institución del Ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues esta en la obligación, al igual que el Juez de hacer que se respeten las garantías Procesales evitando de esta manera cualquier acción que la violenten ...” (SIC) ( SUBRAYADO NUESTRO).” “ No obstante, ante el hecho cierto, de que esta representación, trato por todos los medios (jurídicos) en aras de la economía procesal, y en respeto al deber de litigar con buena fe, evitando planteamiento dilatorios, de solventar todas las flagrantes violaciones aquí aludidas, ya que insistimos en la promoción de las pruebas no practicadas durante la Audiencia Preliminar, no obteniendo respuesta sobre las mismas, por parte del A-quo tal como lo señalamos más adelante, por lo que no alcanzamos nuestro cometido....y no siendo dichas violaciones susceptibles de CONVALIDACION ALGUNA, por ser considerada CAUSAS DENULIDAD ABSOLUTA, OPONIBLE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, es por lo que con el mayor de nuestro respeto, solicitamos a la Honorable Sala que haya de conocer el presente pedimento, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, QUE HOY NOS OCUPA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 195, DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se interpuso violentando Derecho y Garantías Constitucionales...y en consecuencia ordene la L.P. de nuestro Defendido. CAPITULO II. Agotado el desarrollo del punto previo que antecede....pasamos a FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA, CONTENIDA EN EL PRONUNCIAMIENTO “ PRIMERO”, DE LA AUDIENCIA PRELIMIINAR QUE NOS OCUPA “ El 28 de Junio del presente año, la recurrida emitió como su primer pronunciamiento lo siguiente: “...PRIMERO: Como Punto primigenio, la fiscal actuante da por sentado el desistimiento de la acusación particular propia presentada por el abogado L.Q.R. en representación de la ciudadana URAIMA QUIROZ GUZMÁN, quien se atribuye la condición de victima en contra del ciudadano FEDERMAN J.E.D.L.C., en contra del hoy imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal...” “Es decir del anterior pronunciamiento se evidencia que la ciudadana URAIMA QUIROZ GUZMÁN...manifestó su voluntad de DESISTIR, de su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, su deseo de ADHERIRSE a la ACUSACIÓN FISCAL. Y si bien es cierto que el Juzgado A-quo, declaró expresamente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por la citada ciudadana...” “Ante el anterior pronunciamiento, esta defensa considera que dicho SILENCIO, por parte de la Juzgadora de Instancia, respecto a la pretendida Adhesión de la victima, en el proceso de marras, configura técnicamente un vicio en la actividad propia del A-quo, lo que se traduce en una VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 numeral 1° derechos desarrollados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Que DECLARADO CON LUGAR, como fuere el presente motivo de apelación, sea DECLARADA LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMIINAR, celebrada en el presente caso el día 28 de Junio del corriente año y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA...”. SEGUNDO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA, CONTENIDA EN EL PRONUNCIAMIENTO “CUARTO” DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE NOS OCUPA. Igualmente en la Audiencia Preliminar, se emitió como su cuarto pronunciamiento el siguiente: “....CUARTO: ... Se admite las siguientes pruebas promovidas por la defensa: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece la declaración del testigo de los hechos al ciudadano, se admite la declaración del ciudadano J.G.,... quien depondrá sobre lo ocurrido el día 15 de Enero del presente año...de la Experticia Toxicológica in vivo, practicada al ciudadano FEDERMAN J.E.D.L.C....así como el testimonio de los expertos que la realizaron farmacéuticas KIRIHAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M.Q., a objeto de que deponga sobre el peritaje que efectuaron. Honorable Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta defensa en su debida oportunidad legal, no solo promovió los medios de pruebas, que fueron admitidos por el Juzgado A-quo sino que además promovió otros, cuya ADMISIÓN o NO, fue SILENCIADA por la instancia....”. “Pues independientemente de que el resultado de las experticias Psiquiatrícas y Psicológicas no cursan en autos, ya que el Ministerio Publico, al ser pruebas que le interesaban a la defensa, no fue diligenciante en su obtención, como si lo fue con las suyas, le Experticia Medico –Legal, si consta en actas, y no comprendemos la razón del SILENCIO sobre su admisión o NO... toda vez que con el demostraremos la Lesión Defensiva que este presentó en su mano, al momento que ocurrieron los hechos ”. “ Ante el anterior pronunciamiento, al igual que en caso precedente, esta defensa considera que dicho SILENCIO por parte de la Juzgadora de Instancia, respecto a los referidos medios de pruebas promovidas por esta representación en el proceso de marras, configura técnicamente un vicio en la actividad propia del A-quo lo que se traduce en una VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA...”. SOLUCION QUE SE PRETENDE, Que DECLARADO CON LUGAR, como fuera el presente motivo de apelación, sea DECRETADA LA NULIDA, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en el presente caso, el día 28 de Junio del corriente año, y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA, en la que se emita el debido pronunciamiento respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas en su respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad por la defensa...”. CAPITULO III .PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los fines de ilustrar todos y cada uno de los señalamientos efectuados en este Recurso, esta defensa promueve lo siguiente: Copia Simple de los dos Escritos presentados ante el Ministerio Publico, en fecha 23-01-06 y 2-1-06, requiriendo la practica de diligencia que consideramos a favor de nuestro patrocinado. Copia Simple del escrito de Excepciones, interpuesto por esta defensa, en tiempo hábil, en la causa signada bajo el N° 51C-5070-06, nomenclatura del respetado Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se podrán corroborar todos los medios de pruebas que fueron promovidos por esta Representación, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante la mencionada Instancia, el día 28 de Junio del Año en curso. Copia Simple del Acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el N° 51C-5070-06, nomenclatura del citado A-quo donde consta la motivación de su fallo, como los pronunciamientos de los que recurre esta defensa...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Junio del 2.006, cursante a los folios 85 al 127, del Cuaderno Especial, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:

… Oídas como han sido las partes este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto primigenio, la fiscal actuante da por sentado el desistimiento de la actuación particular propia presentada por el abogado L.Q.R., en representación de la ciudadana URAIMA QUIROZ GUZMÁN, quien se atribuye la condición de victima, en contra del ciudadano DEFERMAN J.E.D.L.C., en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, establecida como ha sido la forma positiva y expresa la voluntad de la ciudadana en cuestión de desistir de la acción, adhiriéndose a la acusación presentada por la titular de la acción Penal; en consecuencia, se declara expresamente desistida, con el efecto establecido en el artículo 297 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia a la victima que dicho desistimiento no implica una renuncia o limitaciones de sus derechos siendo la presente causa de acción publica. SEGUNDO: ...(omisis). TERCERO: ...(omisis). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral noveno del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba presentados en el escrito de acusación y los cuales señaló la representante del Ministerio Publico así como los indicados por la defensa, ya que se han cumplido con la formalidades que exige la norma adjetiva penal; y al haber subsanado el escrito acusatorio de la ciudadana fiscal, no estimo violaciones de la norma legal constitucional, no se observa de otra parte de la pruebas hayan sido obtenidas de manera ilícita, por ser licita, pertinente y contundente al esclarecimiento de la verdad que es uno de los principios rectores del proceso y que son los siguientes: para su exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado del levantamiento del cadáver… omisis...de fecha 08-02-06, practicada sobre el cuerpo sin vida del ciudadano J.E.P.G., así como el testimonio del experto que la suscribió, doctor V.V., adscrito a la División Anatomía Patológica…omisis...a los fines de demostrar la corporeidad del hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 455 Ejusdem, exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del protocolo de autopsia del ciudadano: J.E.P.G., de fecha 07 de Enero del 2.006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del experto que la suscribió, médico forense F.P., adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar la corporeidad del hecho. Exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del resultado del reconocimiento legal y análisis Hematológico signado bajo el N° 9700-035AB0099, de fecha20-01-06, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del experto que la suscribió experta SEYBRIS SILVA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar la corporeidad del hecho. Exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal del resultado y reconocimiento legal signado bajo el N° 9700-035AB0097 de fecha 19-01-06 y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del experto que la suscribió suscrito por la experta M.H., adscrita a la División de Laboratorio Biológico…omisis... a los fines de demostrar la corporeidad de los hechos. Exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal del resultado del reconocimiento legal y análisis hematológico signado bajo el N° 9700.035AB0098, de fecha 19-01-06 y de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal.... Exhibición y posterior lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal del resultado de la inspección N° 075 de fecha 15 de Enero del 2.006, suscrita por los funcionarios V.S.N.S. y K.C.....practicada en la Av. Casanova, frente al estacionamiento Cedías y la Luncheria Cachapa Maita, El Recreo y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal... deposición del funcionario aprehensor C.E.G.M., a los fines de que informe al Tribuna, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición del Testigo H.S.R., a los fines de informar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar...deposición del testigo J.T.G., a los fines de informar al Tribunal, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar...deposición del testigo DALYS M.R.C., a los fines de informar al tribunal, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar....deposición en calidad de victima del D.E.P., a los fines de que sea escuchado por el Tribunal, declarando sin lugar la oposición de la defensa con respecto a la admisión de la misma... deposición del testigo P.A.A., a los fines de que informe al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición A.A.R., a los fines de informar a este Tribunal, sobre la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición de YUVIRAIS VERDE BRITO, a los fines de que informe al Tribunal, sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición del testigo TANLLA ARILLURY LUISI LEAL, a los fines de informar al Tribunal, sobre la circunstancia en que ocurrieron los hechos... deposición del testigo J.C.L.C., a los fines de informar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición del testigo F.A.C., a los fines de informar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos... deposición del testigo E.G.A., a los fines de informar al Tribunal, sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos... deposición del testigo JEAMPIERRE GALLO ZAMBRANO, a los fines de informar a este Tribunal, sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...deposición del testigo J.C.H., a los fines de informar al Tribunal sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se admite para su incorporación por su lectura y posterior exhibición, el contenido del acto de enterramiento expedida por la Alcaldía de A.B., del Estado Miranda, de fecha 02-02-06, en la que se dejo constancia del fallecimiento del ciudadano J.E.P.G., dicha es útil y necesaria a los fines de demostrar la corporeidad del hecho atribuido al acusado...se admite para su incorporación por su lectura y posterior exhibición, del contenido de la constancia de enterramiento de fecha 06-02-06, suscrito por el Jefe Civil de la parroquia San José, correspondiente al ciudadano J.E.P.G....se admite para su incorporación por su lectura y posterior exhibición el contenido del acta de fecha 15 de Enero del 2.006, suscrita por los funcionarios C.G. y J.M., adscrito a la zona policial numero 6 de la Policía Metropolitana en la que consta las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano FEDERMAN EGEA DE LA CRUZ, y ... se admite para la exhibición y posterior lectura...resultado del levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso distinguido con el numero 117 de fecha 24-02-06 ... se admite el testimonio del experto que la suscribió... omisis. Igualmente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa: “...se ofrece la declaración del testigo de los hechos al ciudadano D.L., a los fines de dar deposición ya que es una de las personas que acompañaba al hoy acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y quien depondrá sobre lo ocurrido el día 15 de Enero del presente año. omisis...se admite la declaración del ciudadano J.G., a los fines de dar su deposición ante el Tribunal correspondiente sobre el conocimiento que tiene de los hechos del presente proceso ya que es una de las personas que acompañaba al hoy acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y quien depondrá sobre lo ocurrido el día 15 de Enero del presente año. Como documentales, admite para su incorporación por medio de la lectura, ....la Experticia Toxicológica in vivo practicada al ciudadano FEDERMAN J.E.D.L.C., ...así como el testimonio de los Expertos que la realizaron, farmacéutica KIRIHAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M.Q., a objeto de que depongan sobre el peritaje que efectuaron. Por último, se niega la incorporación de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de fecha 25 de Enero del corriente año, suscito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, ciudadana E.V., por cuanto la misma no guarda ninguna relación de pertenencia, directa o indirectamente, con los hechos investigados. Seguidamente, la ciudadana Juez de Control reiteró al acusado FEDERMAN J.E.D.L.C., la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y el procedimiento de admisión de hechos conforme a los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente manifestándoles la procedencia o no de cada una de las misma. Se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “No admito los hechos porque soy inocente de lo que se me esta acusando y la persona con la que estaba peleando me hirió a mi, es todo”. QUINTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YIRVI A.V.A., al no haber variado las circunstancia que dieron lugar al decreto de la misma en su oportunidad por el Juzgado 48 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa, al estar lleno los extremos de fondo del artículo 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251, numeral segundo, tercer, parágrafo primero y 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem. SEXTO. Se ordena el pase a juicio de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos antes dictados a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguidas esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente, tomando en consideración en primer lugar, por la gravedad del punto identificado como Segunda Denuncia, pues expresan los recurrentes, que no solo promovieron los medios de pruebas que fueron admitidos por el a quo, sino que además promovieron otros, cuya admisión o no, fue silenciada por la instancia y al efecto se evidencia:

Los Recurrentes plantean, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que cause un gravamen irreparable, manifestando los recurrentes su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2006, solicitando en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia en la que se emita el debido pronunciamiento respecto a todas y cada unas de la pruebas promovidas en su debida oportunidad por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este planteamiento, del ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Cabe destacar en este punto lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, es menester de esta alzada, interpretar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)

.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursante a los folios 80 al 84 de presente incidencia, se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa, donde ofreció las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos: D.L., J.G., J.C.H. y O.J.Z.M.; y como pruebas Documentales: EXPERTICIA MEDICO LEGAL, PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICAS, practicadas al imputado, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO.

Ahora bien, de la verificación en cuanto al pronunciamiento que hiciere el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control, en la Audiencia Preliminar, cursante a los folios 85 al 127 de la presente incidencia, específicamente el pronunciamiento CUARTO, en el que entre otras cosas expresa, cursante al folio 125 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

“… Igualmente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa: “...se ofrece la declaración del testigo de los hechos al ciudadano D.L., a los fines de dar deposición ya que es una de las personas que acompañaba al hoy acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y quien depondrá sobre lo ocurrido el día 15 de Enero del presente año. omisis...se admite la declaración del ciudadano J.G., a los fines de dar su deposición ante el Tribunal correspondiente sobre el conocimiento que tiene de los hechos del presente proceso ya que es una de las personas que acompañaba al hoy acusado al momento en que ocurrieron los hechos, y quien depondrá sobre lo ocurrido el día 15 de Enero del presente año. Como documentales, admite para su incorporación por medio de la lectura, ....la Experticia Toxicológica in vivo practicada al ciudadano FEDERMAN J.E.D.L.C., ...así como el testimonio de los Expertos que la realizaron, farmacéutica KIRIHAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M.Q., a objeto de que depongan sobre el peritaje que efectuaron. Por último, se niega la incorporación de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de fecha 25 de Enero del corriente año, suscito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, ciudadana E.V., por cuanto la misma no guarda ninguna relación de pertenencia, directa o indirectamente, con los hechos investigados. …“

Evidenciándose de lo anterior, que la Juez del Juzgado 51° de Control, no emitió ningún pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las siguientes pruebas ofrecidas, en la oportunidad legal por la defensa, estas son: Testimonial de J.C.H. y O.J.Z.M., así como tampoco sobre la prueba Documental señalada como EXPERTICIA MEDICO LEGAL, PSIQUIATRICA y PSICOLÓGICA, practicada al imputado, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Alza.C., considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Junio Del 2.006, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control distinto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Con Lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.J.A.O. y C.E.C., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 Y 88.735, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano EGEA DE LA C.F., y en razón del efecto que produce la declaratoria de nulidad anterior, esta Sala no entra a conocer, por considerarlo innecesario, los otros puntos del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Junio Del 2.006, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control distinto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.J.A.O. y C.E.C., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.794 Y 88.735, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano EGEA DE LA C.F., y en razón del efecto que produce la declaratoria de nulidad anterior, esta Sala no entra a conocer, por considerarlo innecesario, los otros puntos del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, asimismo Se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

E.J.G.M.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

BELKYS CEDEÑO OCARIZ. L.V.G.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

Causa N° 06-1741

EJGM/LVG/BCO/JP/fv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR