Decisión nº S01-05 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 31 de enero de 2008

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I..

CAUSA Nº: 3299-07

Compete a esta Sala conocer la solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos J.J.A.O. y M.E.M.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros 88.794 y 107.643, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.R.A.A., en contra del pronunciamiento emitido en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde resolvió dos solicitudes de Nulidad interpuesta por los abogados accionantes, decretando que no acogía el primero de dichos pedimentos y declaró Sin Lugar el otro, así como contra una omisión de pronunciamiento en el que incurrió el mismo Tribunal, fundamentando la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

I

DE LA SOLICITUD DEL AMPARO

En el recurso de Amparo cursante a los folios uno (1) al treinta y dos (32) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) V LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.P.

La presente acción de A.C. se interpone conforme a lo establecido en los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales que disponen:

(omissis)

En efecto, la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales en la cual incurrió el honorable Juez, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relativos al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA PRESENTACION DE PETICIONES Y RECEPCION DE OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA, previsto todos en nuestra Carta Magna, en los Artículos 49 y 51, respectivamente, hace merecedor que tal situación sea reparada de manera inmediata e impretermitible, circunstancia esta que le es propia a la Tutela Judicial efectiva constitucional establecida en nuestro derecho positivo y requerida mediante la presente acción de amparo, única vía posible disponible para nuestro patrocinado para evitar que dichas transgresiones constitucionales persistan.- (omissis).-

1.- Hecho lesivo: lo constituye tanto EL PRONUNCIAMIENTO “PRIMERO; que se encuentra contenido en el Acta levantada el día 22-10-2007, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el expediente N° 42C-9657-07, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°)en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitanaza (sic) de Caracas, (causa que hoy cursa por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial), mediante el cual el ciudadano: A.J.F.P., quien más adelante se mencionará como “AGRAVIANTE”, en su condición de Juez de dicho Despacho Judicial, resolvió, dos SOLICITUDES DE NULIDAD, PETICIONADAS POR ESTA DEFENSA durante la celebración de la mentada Audiencia, decretando que “NO ACOGÍA” el primero de dichos pedimentos y que declaraba “SIN LUGAR”, el otro; como LA UNA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la que incurrió en el mismo acto, el prenombrado Juez A-quo, ante un alegato de esta Defensa.-

2.- La Lesión de un Derecho o Garantía Constitucional : Evidentemente, surge DIAFANEMENTE claro, QUE NUESTRO Defendido, al no haber sido imputado previamente al hecho de ser ACUSADO, y al no haber recibido oportuna y debida respuesta del Ministerio Público, ante la proposición de una serie de diligencias que se consideraban a favor del mismo a pesar de haberle requerido en ese sentido el control judicial al Juez en Función de Control, encargado de velar por que se cumplieran los principios y garantías establecidos en lo que respecto a estos contempla nuestra constitución y las leyes; a todas luces se conculcaron en contra de nuestro Patrocinado sus Derechos Constitucionales a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y al Derecho a dirigir peticiones y recibir oportuna y debida respuesta, lo que aún persiste en actas, al no haberse “acogido” y al haberse declarado “sin lugar”, las NULIDADES planteadas por estos motivos por esta Representación.-

Por otra parte, considera esta Defensa, que si dirigimos un pedimento a favor de nuestro Patrocinado a un órgano Jurisdiccional, y este no recibe una oportuna y debida respuesta, sino que por el contrario nos encontramos con la OMISION TOTAL, de la misma, estamos también frente a la trasgresión del Derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y al Derecho a obtener una oportuna y debida respuesta (artículos 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional) incurriéndose así en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dado que todas estas lesiones ocurrieron precisamente en la Audiencia Preliminar celebrada en el caso de marras, el día 22 de Octubre del año en curso, surge evidente que no ha transcurrido el lapso requerido para entender que ha prescrito la oportunidad para intentar la presente Acción de Amparo en contra de las mismas.-

3.- El carácter extraordinario de la Acción de A.C.. Única Vía: Siendo este requisito el más complejo y controvertido, así como el punto de discusión más frecuente en toda acción de esta índole, en el presente caso no hay duda que esta vía es la única adecuada y que no existe otro medio procesal ordinario para su consecución. (omissis) una de nuestras Denuncias en el presente Recurso de Amparo, esta dirigida contra la “no acogida”, y la declaratoria “sin lugar” de dos planteamientos de NULIDADES ABSOLUTAS realizadas por esta Defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, el día 22-10-2007, pues, si bien es cierto, que una de ellas no fue DECLARADA EXPRESAMENTE “SIN LUGAR”, no es menos cierto, que el otro pedimento en ese sentido si lo fue, por lo que lógicamente debe entenderse que ambos petitorios de NULIDAD así fueron considerados.

Por lo tanto, frente a unas NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS “SIN LUGAR”, de conformidad con el último Aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Representación, no le queda otra vía, que recurrir a este Recurso Extraordinario a fin de impugnar la Decisión emitida respecto a las NULIDADES planteadas.

Y en segundo lugar, la presente Acción de Amparo, está referida a una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ante un planteamiento de esta Representación en la que incurrió el Juez A-quo, y como todos sabemos en el casos (sic) de estas conductas omisivas no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que es lo que se le esta imputando al A-quo en caso de marras, por ello es que sería contrario a derecho pensar que esta Defensa tiene disponible el Recurso de Apelación contra una Decisión que resulta inexistente, que es como debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes dentro de un proceso.

De manera que, ante todos los razonamientos anteriormente expuestos y llenos los extremos de Ley, en nombre de nuestro patrocinado y en el nombre propio solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente Recurso de Amparo, se sirva ADMITIR el presente Recurso Extraordinario, a favor de los derechos e intereses de rango constitucional y legal que le son propios a nuestro Defendido en su condición de ser humano, sometido a un proceso judicial penal. (omissis)

VII

DEL DERECHO

(omissis) consideramos que a nuestro Defendido se le vulneraron sus Derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , pues somos del criterio de que no basta con ALLANAR la morada de una persona, para dar por satisfecha la necesaria imputación formal previa a cualquier acusado, acto que por cierto el propio Ministerio Público debe velar por que se cumpla.

(omissis) esta Defensa solicitó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la Vindicta Pública no dio oportuna y debida respuesta a unas diligencias propuestas por esta Defensa en la fase preparatoria, a pesar de que se solicitó el Control Judicial de tal violación al Juez A-quo, pero si (sic) embargo dicha Instancia en el aquí cuestionado Pronunciamiento “Primero”, realizado al finalizar la correspondiente Audiencia Preliminar (omissis)

la ACUSACIOIN cuestionada, la Fiscalía sólo hace referencia a uno de los ciudadanos propuestos por esta Defensa, específicamente hace mención parcial de la Entrevista tomada a “DECIMO NOVENO:…CORDOVA RODRIGUEZ YILBERET EDUARDO…” (SIC) y omite citar que pasó con los otros dos ciudadanos propuestos por esta Defensa.

(omissis) la sola no practica de diligencias propuestas por la Defensa, acarrea la NULIDAD de cualquier Acusación Fiscal, (omissis) Sala Plena de nuestro más alto Tribunal, en la Sentencia N° 425, de fecha 01-12-2003, con Ponencia de la Magistrada ROSA BLANCA MARMOL DE LEON (omissis)

VIII

DEL PETITORIO

(omissis) solicitamos (omissis) que de conformidad con lo establecido tanto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Sentencia de carácter vinculante, N° 1816, de fecha 20 de Octubre del año 2006, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la que interpreta el citado Artículo 27 de la Carta Magna, ADMITA la presente acción de Amparo y declárense CON LUGAR la misma, y en consecuencia ordénese la LIBERTA de nuestro patrocinado, reestableciendo así tanto el acervo de situaciones jurídicas infringidas que fueron convalidadas por el ciudadano: y verificada por el ciudadano DR. A.J.F.P., en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la verificada por el mismo. (omissis)

IV. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente acción esta Alzada actuando en sede constitucional, constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la parte accionante, en la audiencia constitucional, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.

Fundamentalmente arguyó el recurrente en la audiencia constitucional que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar: “(omissis) a la segunda nulidad que yo solicito es por no recibir oportuna y decidida respuesta, la defensa solicitó una diligencia, se mandaron a realizar tres días después y veinte días después es que llega el primer citado, no constan la resultas. Cuando me dirigí a la Fiscalía hay fiscales en los que no dejan ver el expediente si no está el Fiscal yo si fui a la Fiscalía a revisar la causa, y si no pudieron llegar en la acusación debió quedar plasmado eso, la acusación es evidentemente manipuladora (omissis).”

Como puede observarse, el accionante invocó como fundamento de la acción de a.c., la violación de normas de orden legal para de allí derivar a la vulneración de derechos constitucionales, específicamente, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente y específicamente en el acto de la audiencia preliminar se evidencia que el accionante sólo recibió como respuesta que: “PRIMERO: Este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa. A tal efecto no acoge el primer punto ya que existe decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones. En relación a los expertos (punto 2) en cuanto a la declaración de Gilbert, y otros se observa que el Ministerio Público citó a los tres y nada más acudieron dos de ellos. Se declara sin lugar este segundo punto….”

En materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, y en todo caso en el proceso a lo que se destina es a constatar, que existía o existe una situación jurídica del accionante, que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión, que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados.

En la audiencia Constitucional se constató uno de los extremos antes enunciados, lo que significa que la situación fáctica expuesta por el recurrente no es contraria a los fines perseguidos con el amparo. Por el contrario se verificó en el acto de la audiencia constitucional una situación anómala que conspira con el postulado previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los estándares de una justicia transparente.-

En efecto, al analizar el presente asunto se evidencia que efectivamente el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, emitió un pronunciamiento carente de fundamentación.

No debe ignorar el Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el acto de la audiencia preliminar es de cardinal importancia, ya que este acto tiene como propósito fundamental depurar el procedimiento, comunicado al imputado sobre el contenido de la acusación interpuesta en su contra, así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. Debiendo pronunciarse en los aspectos sometidos a su consideración en dicha audiencia preliminar de forma fundada y motivada so pena de nulidad, así como en el auto de apertura a juicio, a los fines de encauzar ulteriormente dichos pronunciamientos.

Con justa razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, se pronunció sobre la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, y la importancia de este acto procesal, señalando que:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…) En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala Constitucional en fallo N° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), determinó que:

(...) Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó que:

(...)La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

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Así las cosas, es obvio que el Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenía la obligación de pronunciarse de forma motivada sobre los aspectos sometidos a su consideración, es decir -las solicitudes de nulidad- planteadas por el accionante, y resolverlas de forma clara, adecuada y efectiva.

Ahora bien, al margen de tales desaguisados es preciso destacar que con relación a las decisiones judiciales en general C.R., sostiene que “... En un Estado democrático los tribunales están obligados a hacer que su decisión sea accesible al público, en forma adecuada...”. Así mismo, señala de igual forma que “...la mayoría de las veces la sentencia es depositada solo después del pronunciamiento; esto debe suceder de inmediato...” y en cuanto al acta de la audiencia sostiene que: “...el contenido del acta determina que datos referidos al marco externo del procedimiento deben ser asentados: lugar y día de la audiencia, la acción punible por la que se acusa, los nombres de todos los intervinientes en procedimiento” Cfr C.R.; Derecho Procesal Penal, editores del puerto, Buenos Aires, 2000 Págs. 424,430.

Así pues, se observa que el Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó su decisión tal como lo estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación. “(Destacado de la Sala).

Es por ello que sobresale en el presente asunto el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la garantía de una justicia: idónea, transparente y responsable. En efecto señala textualmente que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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En atención al contenido material del citado artículo, considera esta Sala que en el caso de autos se desprende claramente la violación de derechos y garantías constitucionales. Pues esta Sala advierte que, en el caso sub iudice, las circunstancias fácticas las cuales el accionante alega para derivar en presuntas infracciones constitucionales afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, y trata de la violación al derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el accionante alegó que se había violado el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y una vez analizadas in integrum todas las actas que conforman el expediente original, así como los fundamentos que se esgrimieron en la presente acción de amparo, se determinó que en el presente proceso no se respetaron todas las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, ya que en el acto accionado no se constata la diversidad de circunstancias que fueron objetos de la petición de la defensa, así como los detalles y demás circunstancias, que deben ser verificadas al momento de decidir, esto implica una falta de motivación en la decisión.

Es decir, la actividad juzgadora implica una explicación motivada por parte del juzgador sobre la razón en virtud del cual adoptó su resolución, cuya inobservancia incide en el contenido del debido proceso legal.

Así las cosas, esta Sala concluye que la recurrida no fundamentó su decisión, e inobservó las garantías procesales contenidas materialmente en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, creando una situación de inseguridad jurídica que debe mediar en la tramitación de los asuntos bajo conocimiento jurisdiccional. En estos asuntos se debe tener presente que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 29 del 15-02-2000, caso E.M.L. lo siguiente:

...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución del 1.999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

De igual forma ha dicho en Sentencia Nro. 5 del 24-10-2001 en el caso Supermercado Fátima lo siguiente:

...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

De la doctrina y jurisprudencia precedentemente citada y de la correcta interpretación de la ley, se colige que el debido proceso es aquel que está previamente establecido en la ley con sujeción a las garantías tanto constitucionales como legales, que posibiliten la tutela judicial efectiva, y es por ello que la inquisitoria omisión del Juzgado de Control, sin dudas, se tradujo en la obstaculización y limitación al Imputado del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, lo que violentó en forma directa sus Garantías Constitucionales vinculadas a su intervención en el Proceso.

En referencia al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, ha señalado que:

" (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)."

Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al establecer:

" (…) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Igualmente, en este contexto, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Articulo 190:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado

Articulo 191:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, el pronunciamiento objeto de la acción de amparo fue realizado en virtud de no haberse producido un pronunciamiento fundado y motivado por parte del Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, esta alzada no entiende la forma de pronunciarse del Juez a-quo, pues atendiendo holísticamente el contenido del artículo 173 de forma clara y diáfana, el legislador establece y hace referencia a un auto fundado.

Además, en un Estado social y democrático de derecho como el que postula nuestra Constitución, el Juez debe de acogerse a todas las reglas necesarias para que la adopción del procedimiento y la toma de decisiones no sean arbitrarias y sean conformes a los valores y principios previstos en nuestra Carta Fundamental, así nos lo exige nuestro más alto Tribunal, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002:

"Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado."

Como corolario de lo anterior, es menester destacar, que la intensión de la voz del legislador según lo dispuesto en el ya mencionado articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las afirmaciones esgrimidas por la Sala de Casación Penal, el acto jurisdiccional que dirime un procedimiento relacionado con una solicitud de nulidad en el acto de la audiencia preliminar debe ser suficientemente motivado. Esta forma de administrar justicia repugna contra los postulados constitucionales y legales, los cuales, por ser de tal naturaleza deben ser atendidos por el Juez, en el caso concreto como director del proceso.

Es por esta consideración y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente Colegiado, a través de una Acción de Amparo un acto viciado, el cual demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "

Por las consideraciones antes expuestas y conforme a lo planteado en la audiencia constitucional, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, la presente acción de amparo debe declararse con lugar, toda vez que, en efecto quedó constatado el vicio de inmotivación en lo referido a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteado por el accionante en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, violándose de esta manera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señalan la obligación de los Jueces de emitir decisiones debidamente fundadas en Derecho so pena de nulidad. Por lo que se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto. Se mantiene vigente la medida de privación Judicial preventiva de Libertad que fue dictada en contra del ciudadano A.A.P.R., así como el acto conclusivo y ampliación presentado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.J.A.O. y M.E.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros 88.794 y 107.643, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano P.R.A.A., en contra del pronunciamiento emitido en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual resolvió dos solicitudes de nulidad, interpuestas por los abogados accionantes, decretando que no acogía el primero de dichos pedimentos y declaró Sin Lugar el otro, así como contra una omisión de pronunciamiento en el que incurrió el mismo Tribunal, a tenor de lo dispuesto en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C., y en consecuencia, se ANULA la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, asimismo se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en contra del ciudadano A.A.P.R., así como el acto conclusivo y ampliación presentado por el Ministerio Público, al efecto se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que conoció la presente causa y realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios identificados en la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE –PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

RHT/JJOI/RDG/carmen

CAUSA Nº 3299-07

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