Decisión nº 0279 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 05 de Noviembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000250

Tres (03) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.515.551, 15.033.887 y 5.472.714, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G., KATIUSKA ARNAUDO, NARKY MARTINEZ, DEXIMAR GONZALEZ, O.S., J.L.M. y Y.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 21.482, 91.896, 113.923, 120.124, 125.633, 113.184 y 113.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 1990, bajo el Nº 01, Tomo A-Nº 100, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita ante el mismo Registro en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16-A-pro; y SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA): No constituyó.

APODERADOS JUDICIALES DE SIDOR, C.A.: JANMIRE FLORES, M.R., S.E., O.G., J.R., N.D.L.R., I.R., J.G. e I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 29 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que representa a un grupo de trabajadores que en el año 2007 dejaron de prestar servicios para la empresa Orimalca, que la notificación de dicha empresa ha resultado muy difícil y hasta imposible en muchos de los procesos, que ésta tiene su domicilio en la Zona Industrial Los Pinos lo cual se evidencia de las documentales cursantes en autos que señalan dicha dirección, que en el caso de este expediente se practicó la notificación de la empresa en la referida dirección, pero la ciudadana Y.H. quien recibió la notificación vino al proceso a los fines de tratar de justificar que no trabaja para la empresa Orimalca sino para la empresa Tecnicom 3000, realizando para ello cinco diligencias con la asistencia de diferentes abogados, lo cual a su criterio resulta insólito pues una trabajadora con el salario que devenga la referida ciudadana no haría tales gastos sólo para justificar que no trabaja para la empresa demandada, que en virtud de tales situaciones dicha representación investigó a la empresa Tecnicom 3000 encontrando que la misma pertenece a tres ciudadanos entre los que figura el ciudadano W.A., lo que los ha llevado a reformar las demandas que han podido, no siendo ese el caso de la presente acción, ello en virtud de que dichas empresas constituyen una unidad económica, que el mencionado ciudadano W.A. vendió sus acciones de la empresa Tecnicom 3000 siendo éstas compradas por la ciudadana J.H. evidenciándose que dicha ciudadana es la empleada que elabora los cheques de la oferta real de pago presentada por la empresa Orimalca, que en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso la ciudadana Y.H. compareció como trabajadora de Tecnicom manifestando que acudió con las abogadas de Orimalca, solicitando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de las irregularidades, que trajera o hiciera pasar a dichas abogadas haciéndose presentes las abogadas M.M. y L.Z. quienes manifestaron que eran apoderadas de la empresa Orimalca para unos casos y para otros no, que la abogada M.M. figura como trabajadora activa de la empresa Orimalca en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que todo ello lleva a esa representación a concluir que la empresa Orimalca está efectivamente en conocimiento de la presente demanda y está tratando de ejecutar un fraude, que por todo ello considera que el a quo se extralimitó al declarar la reposición de la causa haciendo valer los argumentos de una persona que no es parte en el proceso, por lo que solicita se tenga como válida la notificación hecha a la empresa Orimalca, se declare con lugar la presente apelación y se distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos como han sido los fundamentos de la apelación ejercida por la representación de la parte actora en la presente causa, seguidamente procederemos analizar la sentencia dictada en fecha 04/07/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, mediante la cual decretó la Reposición de la Causa, al estado que se remita la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a fin de que se procediera a notificar a la empresa demandada ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORIMALCA C.A.); declaratoria ésta, que violenta fragantemente el principio de la doble instancia que rige el p.l. venezolano, asumiendo la defensa de una de las partes del proceso (la demandada), sin que ésta haya esgrimido alegato alguno, por cuanto al no celebrar la audiencia de juicio que correspondía por aplicación de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se flexibilizó el concepto de admisión de los hechos previsto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

    Criterio el antes expuesto que por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 ejusdem, es deber de los Jueces acogerlo y en consecuencia aplicar lo allí establecido; con lo cual se evidencia de la sentencia recurrida que la a-quo no cumplió con su deber de aplicar el criterio antes expuesto, sino que procedió a revisar la causa en forma espontánea, tal como lo afirma el recurrente, y como consecuencia de esa revisión dictó la sentencia recurrida argumentando su decisión en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la notificación en el p.l., la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 714, de fecha 22/06/05, con Ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero; los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y por último el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de desarrollar lo que se conoce como el principio finalista de los actos procesales, utilizando una serie de argumentos doctrinarios, que son ciertos en cuanto a dicho principio, más no aplicable a lo ocurrido en la presente causa, por cuanto tales argumentos son esgrimidos por la Jueza a-quo para proceder a decretar una reposición, violentando la competencia funcional que rige para los Tribunales de Primera Instancia en el P.L. venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

    Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

    Como se observar de la norma transcrita, la jurisdicción laboral esta conformada por dos instancias, una primera compuesta de dos fases, la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y otra por la fase de Juicio, siendo los Tribunales que lo conforman una sola instancia, derivándose de ello que tales Tribunales tienen una misma jerarquía, y la diferencia esta en la función que por ley les es atribuido a cada uno, la cual es de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, funciones que son excluyentes entre si, por cuanto no existe un Tribunal Laboral con todas las fases antes señaladas. Aclarado lo anterior, necesariamente debemos establecer que al no ser de mayor jerarquía uno de otros, no es posible que alguno de ellos revise las decisiones que dicta el otro, sino que debe seguirse la secuencia del proceso establecido en la citada ley, Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo I Procedimientos en Primera Instancia, correspondiendo el desarrollo del proceso establecido en el artículo 123 al 137 a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tanto los competentes por la función son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de los artículos 150 al 162 ejusdem, a la fase de Juicio, por tanto los competentes por la función son los Tribunales de Juicio. Siendo así, no se evidencia del articulado antes señalado, y del propio artículo 126 de la referida Ley, que el argumento utilizado por la Jueza a-quo para dictaminar la reposición decretada en la sentencia recurrida, sea suficiente para traspasar los límites de su función, por cuanto el mismo se encuentra éste dentro del articulado correspondiente a la fase de Sustanciación, siendo resuelto por el Juez competente funcionalmente para ese momento, por el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciéndose por auto expreso que la audiencia preliminar correspondía el 05 de mayo del año en curso. Para la fecha antes señalada, en el sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las causas que pasarían a la fase de mediación, correspondió a el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según consta en el acta de sorteo que cursa a los folios 68 y 69 de la primera pieza. Verificándose en el acta que cursa a los folios 70 y 71, que el Juez competente procedió aplicar el Despacho Saneador a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a resolver los vicios procesales que pudo presentar la causa hasta ese momento. Razón por la cual considera quien aquí decide que la Jueza de Juicio al pronunciarse respecto a un vicio procesal que no ha sido alegado por la parte a quien presuntamente afecta, y existiendo en el acta de audiencia preliminar la decisión emitida por el Juez de Mediación, que resuelve el mismo, no se explica como procede a dictar sentencia revocatoria de las actuaciones de los otros jueces de primera instancia que si eran competentes por la función para pronunciarse respecto al presunto vicio procesal. Siendo incongruente el que procediera a realizar dicha actuación basándose en los principios constitucionales invocados, para proceder a violentar el procedimiento laboral vigente y la doctrina de la Sala de Casación Social, considerando quien aquí decide que incurrió en la violación del principio de doble instancia tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que deben regir las actuaciones de todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que debe declararse con lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante contra la sentencia recurrida tal y como se establece en la dispositiva de la presente demanda.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que éste la remita a la brevedad posible a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, todo en el expediente contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y R.M., contra las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA) y SIDOR, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 15,123 al 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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