Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Julio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.974-07

Parte Demandante: E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.666.

Apoderado Judicial: ABG. C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.840.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771.

Parte Demandada: R.A., V.D.P., W.P., Y.P., C.D., H.A., A.H., BOLIA APARICIO, J.A. (Hijo), R.N., F.G., M.F., FLANKLIN ARAUJO, W.A., J.G. ARAUJO, N.G., P.E., y L.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.663.033, V-2.751.434, V-7.252.189, V-16.338.314, V-7.173.628, V-7.235.067, V-5.275.283, V-3.130.865, V-7.251.399, V- 12.611.585, V-2.208.932, V-2.241.730, V-8.739.514, V-7.015.719, V-8.739.515, V-10.483.670, V-2.986.243, y V-3.790.670 respectivamente.

Apoderados Judiciales: ABG. LISSETTEH JORDAN y ABOG. M.A., titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.780.613 y V-14.394.375, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro. 94.210 y 94.171.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.771, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2007 mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Indemnización por Daños y Perjuicios (Folios 282 al 287).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de marzo de 2007, contentiva de dos (02) piezas, constante del cuaderno principal de trescientos uno (301) folios útiles, y el cuaderno de medida, constante de cinco (05) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio trescientos dos (302). Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso se fijó la oportunidad para dictar la decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 303).

En fecha 30 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, presentó escrito de informe en esta Alzada (folios 305 y 306). Y en la misma fecha, la ciudadana LISSETETH C.J.F., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.210, actuando en nombre y representación de los propietarios del Edificio 11 de la Urbanización El Trébol, ubicado en Maracay, Estado Aragua, parte demandada en la causa presentó también escrito de informes (Folios 307 y 308).

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó observaciones al escrito de informes de la parte demandada (Folios 310 al 313); y luego en fecha 10 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de los demandados, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora (Folio 314).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 282 al 287), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que una vez constó en autos copia fotostática simple del acta de defunción del co-demandado ciudadano P.E., venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.986.243, como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 31 de marzo de 2006 por las abogadas M.A. y LISSETETH JORDAN, ya identificadas, es a partir de esa fecha, cuando empieza a contabilizarse el lapso previsto para que opere la extinción de la instancia, conforme a la previsiones contenidas en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a esa actuación a pesar de las múltiples actuaciones efectuadas por la parte actora posterior al referido acto, no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsar la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos del referido de cujus, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 144 ejusdem. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal (3ro) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se instó la citación antes señalada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la perención, específicamente desde el día 31 de marzo de 2006, fecha en la cual consto en la muerte del co-demandado, hasta la presente fecha, inclusive, es decir, transcurrieron más de seis (06) meses, sin impulso procesal alguno y por ende se debe dar por entendido que ese lapso se perdió el interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

    Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrándose la causa en estado de decisión. Y así se declara….DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    En fecha 24 de enero de 2007, consta al folio doscientos noventa y cinco (295) diligencia presentada por la ciudadana C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y lo hace en los siguientes términos:

    …APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2007…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE RECURRENTE

    En fecha 30 de abril de 2007, la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó a esta Superioridad, Escrito de Informes, (Folios 305 y 306) y señaló lo siguiente:

    (…) Recurrida como fue la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2007, por considerar que la misma en todas y cada una de sus partes no consideró la Reforma de la Demanda, que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se efectúo, y en dicha Reforma no aparece como parte demandada el ciudadano P.E., persona que antes de la Reforma no había sido posible lograr su citación, aún cuando por esos días posteriores a la admisión de la demanda y antes de la Reforma, se tuvo conocimiento verbal de que falleció dicho ciudadano, y por una consignación en copia simple de una Partida de defunción que se presume corresponde a la del ciudadano P.E.. Y que es consignada por los abogados M.A. y L.J., quienes fungen como apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos R.A., V.D.P., W.P., C.D., H.A., A.H., BOLIA APARICIO, J.A., R.N., F.G., M.F., F.A., W.A., J.A., N.G. y L.D.E., razón por la cual, no se hace efectivo lo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues para ese momento aún, dicho ciudadano no constaba en los autos del Expediente que fuera parte, en tal sentido, mal podría pretenderse aplicar los extremos del artículo 267 en su encabezamiento y numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho ciudadano, hoy fallecido no era litigante en la causa hoy recurrida.

    Cabe destacar, que la Instancia apelada, incurrió en una errónea aplicación del artículo 267 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, por que en la causa nunca el ciudadano P.E., llegó ha adquirir la legitimidad activa que lo hiciera considerar parte en la causa recurrida, en tal sentido no se generó lo contemplado en dicha norma, menos aún cuando se evidencia en los autos que existe y cumpliendo los extremos de Ley, una Reforma de demanda, donde dicho ciudadano P.E., no figura como demandado (…) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    (Sic).

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 30 de abril de 2007, la ciudadana LISSETETH JORDÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.780.613, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.210, en su carácter de apoderada judicial de los propietarios del Edificio 11 de la Urbanización el Trébol, parte demandada en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

    …Comienza el presente procedimiento por introducción de demanda en fecha 11 de mayo del año 2.004 en el cual la ciudadana E.V. demanda a todos los propietario y vecinos del Edificio 11 de la Urbanización El Trébol, alegando que todos los vecinos del edificio le ocasionaron daños y perjuicios, siendo admitida dicha demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, una vez admitida se ordenó el emplazamiento de los demandados siendo imposible por el alguacil del Tribunal realizar la citación personal de todos los demandados; en vista de no lograrse la misma, en fecha 12 de mayo de 2.005, se ordena la citación por carteles de todos los demandados; dándose cumplimiento por la parte demandante quien publicó los mismos. Vencido el lapso para la publicación de dichos carteles y proceder a dar contestación de la demanda, fallece uno de los propietarios y parte demandada en el presente procedimiento, el señor P.E., procedí, a notificar al tribunal, y consigne copia de la partida de defunción del ciudadano P.E., en fecha 31 de marzo del año 2.006, quien fuera miembro del litis consorcio pasivo configurado en esta causa, la cual corre inserta al folio DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (271); para que la parte de demandante procediera a ordena la notificación de los herederos del cujus. Tal es el caso ciudadano Juez que la ciudadana C.P., apoderada judicial de la ciudadana E.V., parte demandante del presente procedimiento, no solicitó, al Tribunal de Primera Instancia la notificación de los herederos…

    En fecha 26 de julio de 2.006, la parte demandante procedió a reformar la demanda en todas sus partes EXCLUYENDO al ciudadano P.E., es decir, reforma la demanda, procediendo a demandar a todos los vecinos del Edificio 11, excepto al ciudadano P.E.; sin embargo pese a hacer dicha reforma, en fecha 01 de agosto del año 2.006, la demandante realiza una diligencia, retirando la reforma de la demanda, lo cual nos hace entender sus intenciones de continuar con el proceso como se había concebido en un principio, siendo esta las condiciones podemos entender de igual manera, que el ciudadano P.E. continuaba demandado, en vista de estar fallecido, lo prudente hubiese sido solicitar al Tribunal de Primera Instancia, que se ordenará la notificación de los herederos del cujus, como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca ocurrió, y vencido como fueran los lapsos para ello, procedo a solicitar, en fecha 01 de noviembre del año 2.006 la perención de la Instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil la cual fue decretada en fecha 10 de enero de 2007; de la cual las partes fuimos notificadas, la parte demandada en fecha 16 de enero del año 2007 y la parte demandante en fecha 22 de enero de 2.007…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).”

    VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente Recurso de Apelación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició por demanda (Folios 01 al 04) por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana E.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.666, debidamente asistida por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en contra de los ciudadanos: R.A., V.D.P., W.P., Y.P., C.D., H.A., A.H., BOLIA APARICIO, J.A., R.N., F.G., M.F., F.A., W.A., J.G. ARAUJO, N.G., P.E., y L.D.E., titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.663.033, V-2.751.434, V-7.252.189, V-16.338.314, V-7.173.628, V-7.235.067, V-5.275.283, V-3.180.865, V-7.251.399, V-12.611.585, V-2.208.932, V-2.241.730, V-8.739.514, V-7.015.719, V-8.739.515, V-10.483.670, V-2.986.243, y V-3.790.670 respectivamente. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2004, ordenándose la citación de los demandados (Folio 07).

    Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2004, se libraron las boletas de citación de los demandados (Folios 14 al 31), no siendo posible la citación de los mismos, la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2005, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 254).

    Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 01 de febrero de 2006, ordenó la publicación de los carteles en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad (Folio 255), y fecha 06 de febrero de 2006, mediante diligencia presentada por la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles publicados en la prensa (Folios 257 al 259).

    Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2006, los ciudadanos G.A., PARTERA YECENIA y R.D.E.L., en su condición de parte demandada consignaron diligencia, a través de la cual otorgan Poder Apud Acta a las abogadas LISSETETH JORDAN y M.A. (Folio 260).

    Ahora bien, las apoderadas judiciales de los demandados, en fecha 31 de marzo de 2006 mediante diligencia presentada (folio 261), señalaron que el ciudadano P.J.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.986.243 había fallecido, consignando copia simple de partida de defunción la cual cursa al folio doscientos setenta y uno (271), asimismo solicito la notificación de los herederos del causante, como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, los ciudadanos ALICART REBECA, G.A., PARTERA YECENIA, DURAN CLAUDIO, ARVELO HADA, ANGULO DE A.M., A.J., NORIEGA JOSÉ, G.F., F.M., ARAUJO FRANKLIN, ARAUJO W.D.L.C., ARAUJO JOSÉ, G.N. y R.E.L., presentaron Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el N° 74, Tomo 39, en favor de las abogadas LISSETEH JORDAN y M.A. (Folios 262 al 270).

    Posteriormente, la abogada C.P. apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, consignó reforma del libelo de demanda (Folios 276 al 279). En fecha 01 de agosto de 2006, la ciudadana E.V., parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4669, mediante diligencia (folio 280) manifestó su voluntad de desistir de la demanda cuando expresó lo siguiente: “… manifestó su voluntad de retira la reforma de la demandado presentada y que se deje sin efecto…”; y en el mismo acto, solicitó la designación del Defensor Ad litem para la continuación de la causa (Folio 258).

    En tal sentido, la apoderada judicial de los demandados, abogadas M.A. y LISSETETH JORDAN, mediante escrito presentado en fecha 01de noviembre de 2006 (Folio 281), solicitaron la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de seis (06) meses, contados a partir de que constó en autos el fallecimiento del ciudadano P.E., parte demandada en dicho juicio, y que hasta la fecha no había sido practicada la citación de los herederos del de cujus. En consecuencia de ello, el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2007 (Folios 2828 al 287), dictó sentencia por medio de la cual declaró Extinguida la instancia y terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, y en vista de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2007 (Folio 295), apeló de la decisión y fundamentó su apelación en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, y señaló lo siguiente: “…que la Instancia apelada, incurrió en una errónea aplicación del artículo 267 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, por que en la causa nunca el ciudadano P.E., llegó ha adquirir la legitimidad activa que lo hiciera considerar parte en la causa recurrida, en tal sentido no se generó lo contemplado en dicha norma, menos aún cuando se evidencia en los autos que existe y cumpliendo los extremos de Ley, una Reforma de demanda, donde dicho ciudadano P.E., no figura como demandado…(Sic)”.

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que el núcleo de la presente apelación versa en el hecho de que la parte actora señala que el Tribunal de la causa incurrió en un error en la decisión, toda vez el ciudadano P.E., no tenía legitimación suficiente en la presente causa, por cuanto todavía no había sido citado, y en consecuencia, no podía operar el contenido del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

    Con base a los argumentos antes expuestos, y previa revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad con relación a la perención, que se define como una figura que extingue el proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la cual estará determinada por tres condiciones: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    A este respecto, contempla la norma adjetiva civil en su artículo 267, con relación a la perención lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se evidencia que es un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado, o en el caso, que se configuren cualquiera de los tres supuestos ut supra mencionados, y en especial, en el caso bajo estudio con relación al ordinal 3° del artículo 267 antes trascrito.

    Ahora bien, se observó de los autos que en fecha 06 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las publicaciones de los carteles de citación de los demandados, los cuales fueron publicados en el Diario el Aragüeño y el Periodiquito (folios 258 y 259) de la presente causa, con lo cual se verificó la citación de los demandados ciudadanos: R.A., V.D.P., W.P., Y.P., C.D., H.A., A.H., BOLIA APARICIO, J.A., R.N., F.G., M.F., F.A., W.A., J.G. ARAUJO, N.G., P.E., y L.D.E., en la presente causa, por consiguiente esta Alzada debe precisar que el causante P.E. se encontraba debidamente citado.

    Por lo tanto, los demandados se encontraban a derecho en la presente causa, es por ello que las apoderadas judiciales de los demandados, abogadas LISSETETH JORDAN y M.A., mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, consignaron original de Poder Autenticados donde consta su representación (Folios 261 al 270), y también presentaron copia fotostática simple de Partida de Defunción del ciudadano P.E., uno de los codemandados quién había fallecido en fecha 18 de agosto de 2004 (Folio 271), por lo cual solicitaron se citará a los herederos conocidos y desconocidos del causante P.E., conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se evidencia de las actuaciones que la apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.P. en fecha 13 de junio de 2006, solicitó la designación de un Defensor Judicial (Folio 274), sin hacer referencia alguna al hecho del fallecimiento de una de las partes demandada, y mucho menos impulsar la citación contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo ello no concluye, ya que fue hasta el 26 de julio de 2006, cuando la parte actora mediante escrito reformó la demanda (folio 276 al 279), donde excluyó al ciudadano P.E. como demandado; llamando la atención a esta Alzada que la ciudadana E.V., asistida por el abogado H.A., parte actora presentó diligencia en fecha 01 de agosto de 2006 (Folio 280), a través de la cual, señaló lo siguiente: “…participo al Tribunal que es mi voluntad de retirar la REFORMA DE LA DEMANDA, que se deje sin efecto…” , dicha manifestación de voluntad exteriorizada por la parte demandante, demostró su deseo de no continuar su pretensión en los mismos términos en que inicialmente había sido admitida, por lo tanto, se entiende que el ciudadano P.E., continua siendo parte demandada en la presente causa.

    Es por ello, que al constar en los autos prueba del fallecimiento del ciudadano P.E., debe darse cumplimiento a lo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha señalado: “…Esta Sala entiende que la citación a que se refiere en el artículo 144 del C.P.C, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya comentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por Edicto…” (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se evidencia la formalidad de la citación para los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, si son conocidos los sucesores se citaran personalmente como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no poder practicarse, se citará por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por Edictos de los desconocidos, conforme a lo establecido en los artículos 231 ejusdem, y de esa manera continuar la causa que se encontraba en suspenso.

    Con base a los fundamentos antes expuestos, esta Superioridad observa que la parte actora no cumplió con esta formalidad, por lo que no impulso la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante demandado P.E., quien estaba debidamente citado y en consecuencia ya era parte en la presente causa.

    Es necesario para esta Alzada verificar el fallecimiento del codemandado P.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.986.243, el cual consta en autos copia simple de la Partida de Defunción (Folio 271), emanada de la Prefectura del Municipio Libertador (Jefatura Civil de El Paraíso), suscrita por la Lic. FANNY ARAQUE RODRIGUEZ Jefe Civil, quien dejó constancia de lo siguiente: “… el día dieciocho de agosto de dos mil cuatro, a las diez y treinta post meridian, en el HOSPITAL P.C., según certificación médica suscrita por la Dra. L.C., con certificado de defunción, a causa de: NEUMONIA MOSOCOMIAL, fallecido: P.J.E., cédula de identidad N° 2.986.243 de 59 años de edad, COMERCIANTE, natural de NUEVA YORK- ESTADOS UNIDOS…”; la referida documental es copia fotostática simple de documento público, que cursa al folio doscientos setenta y uno (271), y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, debe tenerse como cierto el contenido de que el codemandado P.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.986.243, falleció en fecha 18 de agosto de 2004; en consecuencia se debe proceder conforme a lo establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ut supra citada, debiendo por tanto citarse a los herederos conocidos y desconocidos del causante.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que, suspendida la presente causa el actor tiene la carga de citar a los herederos conocidos y de desconocidos del causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, como se hizo mención en líneas anteriores, circunstancias estas que no constan en autos, pues de las actas procesales no se evidencia ninguna diligencia por la accionante para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante P.E., siendo está obligación de la parte demandante, la cual no se verificó en la presente causa.

    En consecuencia, la parte actora incumplió con su deber procesal, contenido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trascurrió más de seis meses desde el día 31 de marzo de 2006 momento en que se verificó en autos copia simple de la Partida de Defunción del ciudadano P.E. (folio 271), pues desde esa fecha exclusive comenzó a contabilizarse el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia y si bien es cierto que posterior a dicho acto, la parte actora efectuó múltiples actuaciones, no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del referido de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem.

    En tal sentido, hasta la fecha en que la parte demandada por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, solicita la perención de la instancia ya había trascurrido el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sin constar alguna ninguna actuación suficiente para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante demandado como lo ordena el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, de las actas que integran el presente expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción, no se realizó actuación alguna que impulse la continuación del proceso (la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil), omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:

    ...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

    (Sic). (Resaltado de la Alzada).

    Es por esto que al no existir actuación alguna, de la parte actora ciudadana E.C.V., y de su apoderada judicial, abogada C.P., que impulse la continuación de la causa, se extingue la instancia poniéndose así fin al proceso, y comprobado en el caso de autos, que desde el día 31 de marzo de 2006 (Folio 271), fecha en la cual consta el fallecimiento del codemandado P.E., han transcurrido más de seis (06) meses sin efectuar ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsar la citación de los herederos desconocidos, es por ello que resulta pertinente de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, confirmar la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y así se decide.

    En consecuencia, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad, el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.666 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2007. Por lo tanto, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos por esta Alzada. Y Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.840.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.771, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.541.666, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de enero de 2007.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de enero de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Una vez transcurrido los lapsos correspondientes remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieseis (16) días del mes julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.-

La Secretaria Temporal,

ABOG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 15.974-07

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