Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.A.R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/11/83, titular de la cédula de identidad N° 15.773.136, de profesión u oficio Distinguido de la Policía de la Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, residenciado en la calle 11 con carrera 4 y 5, N° 4-31, Barrio L.R.P.d.S.A.d.T..

D.A.A., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09/10/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.634.635, de profesión u oficio Distinguido de la Policía de la Sub Delegación San Antonio estado Táchira. Con residencia en San Cristóbal, avenida principal Las Pilas, calle Los Duartes, casa N° 11-50.

H.A.Z.M., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/02/1985, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.980, de profesión u oficio Agente de la Policía del estado Táchira, San Cristóbal, con residencia en San Cristóbal, Urbanización A.B., calle principal, casa N° A-15.

A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/07/1969, titular de la cédula de identidad N° 9.240.309, de profesión u oficio Cabo Segundo destacado en la Policía de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Quiracha, Bloque 7, apartamento 00-05.

DEFENSA

Abogados J.A.B.V. y C.E.M.N..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.L.R.R., Fiscal Vigésima del Ministerio Público (comisionada) en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.B.V. y C.E.M.N., con el carácter de defensores de los acusados D.A.A., H.Z.M., A.A.R.R. y A.V., contra la sentencia definitiva dictada el 06 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a los acusados D.A.A., H.Z.M. y A.A.R.R. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal (hoy artículo 416 eiusdem), ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 ibídem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del referido Código y al acusado A.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 254 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

Por acta de fecha 09 de enero de 2008, se inhibió de conocer las presentes actuaciones el Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, abogado E.J.P.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 15 del mismo mes y año, convocándose a la Juez suplente respectiva.

En fecha 12 de febrero de 2008, presentes los abogados I.Z.C., G.A.N. y F.Y.B.C., los dos primeros con el carácter de provisorios de esta Corte y la última como suplente de dicha Sala, reunidos con la finalidad de elegir al Juez Presidente y ponente, únicamente para el conocimiento de las presentes actuaciones, a los fines de resolver el fondo de la misma, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 15 de febrero de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 13 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Sala Accidental de la Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, de los acusados D.A.A., A.A.R.R., H.Z.M. y A.V., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor privado abogado J.A.B.V., la Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA. Del mismo modo se dejó expresa constancia la inasistencia de las víctimas y del co-defensor de los acusados abogado C.E.M.N., no obstante de haber sido notificados.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos en el día 06 de diciembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, los funcionarios policiales RIVERA R.A., ALICASTRO D.A., ZAMBRANO MOLINA H.A., VELAZCO ABELARDO, P.J.O., BASTOS LIMA TIBISAY, identificados en autos, encontrándose de guardia por el sector la cruz de la misión, de la localidad de Ureña, estado Táchira, al momento en el que se disponían a retirar un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, por la celebración de una fiesta, y al verse imposibilitados de que ciertos ciudadanos, no compartían la idea de retirarse del lugar, decidieron intervenirlos agresivamente y subirlos a la unidad de policía de manera despectiva, agrediéndoles físicamente y sin razón alguna, indicándole a una de las víctimas que era un procedimiento de rutina, siendo llevados a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, con la finalidad de revisar su documentación.

Al momento de llegar a la sede policial, fueron de una vez pasados al calabozo, negándose uno de ellos a ser detenido, quedándose por un rato dentro de la unidad policial, quien fue obligado por los funcionarios policiales a ingresar a la misma, sujetándose la víctima de una vara de bambú que sostenía el techo del pesebre navideño, el cual se derrumbó debido a una fuerza por parte de estos funcionarios, no conforme con esto los efectivos actuantes Alicastro Deny, Rivera Anderson, y Zambrano Henry, lograron introducir a los ciudadanos, J.R.P., N.O.V.O. y A.A.M.B., a los calabozos de la sede policial, previamente desnudándolos y arrodillándolos en el patio con la finalidad de agredirlos físicamente, con las manos, pies y con una peinilla causándoles lesiones de considerable asistencia médica, posteriormente el Funcionario D.A., sacó de los calabozos al ciudadano A.A.M.B., lo trasladó hacia el patio con techo descubierto y lo dejó desnudo a la intemperie con la finalidad de que se mojara porque estaba lloviendo para ese momento, luego lo levantó de ese lugar y lo puso a hacer flexiones de pecho y a trotar por todo el patio, subsiguientemente fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San A.d.T. y luego a los Tribunales pertinentes, con la finalidad de que el Fiscal los presentara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quienes les otorgaron Medidas Cautelares con presentación periódica al Tribunal, siéndole resuelta su situación jurídica.

Durante los días 03, 09 y 18 de octubre de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados RIVERA R.A.A., ALICASTRO DENNY, ZAMBRANO MOLINA H.A., VELAZCO ABELARDO, P.J.O. y BASTOS LIMA TIBISAY, a los tres primeros mencionados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, ACTOS ARBITARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, TORTURAS O ATRPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y los tres últimos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ENCUBRIMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpables y condenó a los acusados A.A.R.R., D.A.A. y H.A.Z.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJÁMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; al acusado A.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO y absolvió a los ciudadanos J.O.P. y T.B.L., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ENCUBRIMIENTO y ABUSO DE AUTORIDAD y al acusado A.V., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD; sentencia que fue publicada el 06 de noviembre del año 2007.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión de San Antonio el 19 de noviembre de 2007, los abogados J.A.B.V. y C.E.M.N., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la abogada M.L.R.R., con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público (comisionada) en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, en escrito de fecha 04 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

(Omissis)

Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, éstos tuvieron dominio final del acontecimiento, se logró imputarles el hecho como propio, ya que los 3 primeros mencionados agredieron con patadas, puños, golpearon con un sable o peinilla, desnudaron, humillaron y vejaron a sus víctimas y fue dirigido a la realización del hecho de cometer el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último VELAZCO ABELARDO, el encubrimiento de dichos delitos, por lo que se demostró y es una verdad procesal, que tuvieron conocimiento de lo que cometían.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que quedó suficientemente demostrado, que los co-acusados A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, realizaron un aporte concreto a la realización del hecho, al agredir los 3 primeros y cada uno de ellos, violentamente a las víctimas, y el 4to VELAZCO ABELARDO, a asegurar el provecho del delito y la sustracción inicialmente de la persecución penal, teniendo pleno dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual este Tribunal considera que A.A.R.R., D.A.A. Y H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, son Autores.

(Omissis)

Como pudo observarse, el tipo penal expuesto deja al descubierto sin lugar a duda, que la actividad, conducta y comportamiento, como manifestación externa de ésta (sic) última, desplegada por el Cabo VELAZCO ABELARDO, se compagina con el tipo penal, siendo el funcionario mencionado por la víctima W.R., como presente en el momento que era golpeado en las afueras de la comisaría de Ureña, que posterior a ello y encontrarse en el lugar del ronda, a poquísimos metros de los calabozos, dirigió su actuar a evitar que se descubriera el delito cometido por sus subalternos, materializado cuando terminó de redactar el acta, la suscribió, condujo a los detenidos desde Ureña hasta San Antonio, los presentó al Ministerio Público, para que a su vez los presentara a la audiencia de flagrancia y aún continuó con su actuar dirigido a ocultar, encubrir el (sic) los delitos cometidos por sus subalternos, cuando en sala de juicio, aun cuando se encontraba libre de juramentó (sic) sostuvo una serie de hechos atribuidos por él a las víctimas, que no se demostró hayan ocurrido.

Lo anterior lleva a que debe brillar la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional, así también el uso del derecho como instrumento para la consecución de la justicia, por lo que demostrado como quedó el hecho, y de las pruebas existen sólidos elementos de convicción para considerar como CULPABLES Y RESPONSABLES a los co-acusados A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, TORTURAS, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último de los funcionarios mencionados VELAZCO ABELARDO, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ENCUBRIMIENTO de dichos delitos, por lo que la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

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Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término la violación de la sentencia, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, aduciendo que el juez de la recurrida, en ese proceso de cognición de apreciación y valoración probatoria, para luego analizar debidamente y compararlas con las demás existentes, no puede hacerlo parcialmente, tomando lo que mejor parezca de cada prueba individual, máxime cuando son testigos víctimas, y son las únicas deposiciones escuchadas y confrontadas con los testimonios de sus supuestos victimarios, no existiendo otras versiones distintas a estas afirmaciones, tanto de víctimas como de pseudos victimarios, sea de cargos, otras descargos, únicamente el testimonio de un experto médico forense, cuya versión fue fundamental, para corroborar las especies afirmantes de estas partes procesales de índole material.

Expresan igualmente los recurrentes, que el sentenciador ad quo yerró bajo un falso supuesto, por cuanto, en la acusación fiscal escriturizada y oralizada, tanto en la audiencia preliminar, como en la primera sesión del juicio oral y público, llevado a cabo el día 02 de octubre de 2007, no se observa que el representante del Ministerio Público, haya formulado cargos por el delito de encubrimiento, por lo que la motivación la hace ilógica y contradictoria ya que sólo en su “mentis ratio”, surgió esta figura, por la que condenó al justiciable A.V..

En lo que respecta a las documentales, refieren los recurrentes que el Juzgador ad quo, hace referencia al acta de fecha 07 de febrero de 2006, dimanada por el Ministerio Público, donde consigna como anexo una hoja con exposiciones fotográficas, en un total de 28, presentadas por la víctima A.A.M.B., la cual valoró totalmente, por cuanto a su criterio, permite corroborar las lesiones de las víctimas y que según él no fueron objetadas por las partes, por cuanto fueron debidamente controladas, al respecto consideran que esta afirmación valorativa dada por el fallador, muestra contradicción, con lo reflejado en actas de debate, particularmente la incidencia acontecida en fecha 18 de octubre de 2007, en la tercera y última audiencia del juicio oral y público.

Del mismo modo, denuncian los recurrentes, que el juez de la recurrida se contradice, cuando en la estructura de la sentencia, explana dos acápites incidentales, uno que intitula “V. DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL”, donde argumenta la necesidad de prescindir de la misma, valiéndose de apreciaciones de presupuestos procesales, a pesar de haber sido admitida en la audiencia preliminar; que no obstante, en el que intitula “VI. DE LA SOLICITUD DE NUEVAS PRUEBAS”, arguye lo siguiente:

...la Defensa... formalizó las pruebas de que pretendía valerse y en la Audiencia Preliminar... el Tribunal Tercero de Control decidió no admitir las pruebas por la defensa por su extemporaneidad... no se intentaron recursos contra las citadas resoluciones con motivo a las audiencia preliminares... quedaron firmes...

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De lo anterior expresan los recurrentes, que muy a pesar de haberse fundamentado por la defensa en el desarrollo de la incidencia, con los siguientes argumentos:

Seguidamente la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 advierte que, se hace necesario presentar como NUEVAS PRUEBAS, por haber surgido circunstancias muy puntuales relacionadas con los hechos, el oír testimonios, de los ciudadanos mencionados como, INSPECTOR JEFE J.C.O.C., el maestro RICHARD y M.S., de la Fiscal Auxiliar Octavo Y.P., la del DISTINGUIDO LADINO y CABO GUERRERO

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El Juzgador no estimó presupuesto de apreciación, ni mucho menos valoró, es decir, que es contradictorio que el jurisdicente fallador, en una incidencia aprecia y valora, para prescindir de un órgano de prueba admitido por el Juez de Control, y que en otra incidencia, con respecto a órganos de prueba, no aprecia, ni valora, arguyendo la intangibilidad de la firmeza decisoria del Juez de Control.

En segundo término, denuncian los recurrentes el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, aduciendo que el Juez de la recurrida, en plena audiencia de juicio oral y público, permitió y consintió el reconocimiento en Sala de los justiciables por parte de los testigos víctimas, a sabiendas de que la normativa prevé un procedimiento especialísimo para tales efectos, incorporando una prueba ilegal, al referir al folio 1152, correspondiente al acápite de “Fundamentos de Hecho y de Derecho” y por ende de la MOTIVA DE LA SNETENCIA, en su último párrafo, expresa: “...dijo A.M.... cuando amaneció golpeado recordó las caras y del trato que le dan y también captó lugares de donde ellos lo golpearon (REFIRIENDOSE Y SEÑALANDO EN SALA A ALICASTRO Y ZAMBRANO)...”; circunstancia con la que según los recurrentes no se da cumplimiento a las normas señaladas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente refieren los recurrentes, que el Jurisdicente no observó la forma prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la exhibición e información de las exposiciones fotográficas con el perito médico forense; que ese era el caso de marras, con respecto a las pseudas exposiciones fotográficas, para ser exhibidas al médico forense, no para que las reconociera, porque no las produjo él, pero que si para que informara, acerca de su contenido, tomando en cuenta que supuestamente eran exposiciones de testigos víctimas que él había inspeccionado, y que el juez de la recurrida, no lo permitió por las razones que arguyó al respecto.

Por último denuncian los recurrentes, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que la sentencia en el capítulo XI, denominado “CALCULO DE LA PENA”, aplica erróneamente el artículo 89 del Código Penal, referido al concurso real y deja de aplicar el artículo 98 eiusdem, que se refiere al concurso ideal, sin que comporte conformidad en concreto con la sentencia; que el concurso real comporta “pluralidad de acciones y pluralidad de infracciones”, que entre tanto el concurso ideal comprende “unidad de acción y pluralidad de infracciones” y que resulta ser que en la Cruz de la Misión, tan sólo hubo intervención y aprehensión legítima, que fuere jurisdiccionalizada con legalidad.

Del mismo modo expresan, que se observa la errónea aplicación que hace el juzgador del dispositivo legal relativo al “Principio de Congruencia entre la Acusación y la Sentencia”, por cuanto el justiciable A.V., no fue acusado por el delito de encubrimiento, y el juez lo condena por tal figura delictual, sin haber advertido de cambio de calificación, para proveerse de defensa, dejando de aplicar los artículos 350, referido a nueva calificación jurídica, y el 363 que recoge el “Principio de Congruencia entre sentencia y acusación”; que tanto el Juez de la recurrida, como la Fiscal del Ministerio Público, muestren contesticidad en la negación a incorporar nuevas pruebas, dejándose de aplicar el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de haberse tenido conocimiento de estas en las audiencias preliminares; que estos nuevos hechos se desprendieron del juicio oral y público, ya que la única declaratoria del Juez de Control en torno a la extemporaneidad, fueron con respecto a los albañiles, más no de los demás, y que de ser así, no es óbice, en razón de su autonomía y soberanía, para admitirlas y evacuarlas.

Por otro lado, denuncian los recurrentes que el Juzgador, deja de aplicar debidamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acto de deliberación, que se entiende como todo un proceso de cognición, racionalidad, análisis y comparación probatoria para arribar a la decisión que corresponda, y que ello comporta espacio-tiempo que mensure suficiente; que en este caso particular, de acuerdo a las actas de debate y sentencia, culmina a las 05:30 horas de la tarde del día 18 de octubre de 2007, y decide irse a deliberar, pero que a escasos siete (07) minutos subsiguientes, expiden las boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, de lo que infieren que la decisión ya estaba tomada y que no hubo necesidad de deliberar, por lo que en consecuencia estiman que el a quo, dejó de aplicar erróneamente los numerales 3 y 4, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de la sentencia.

Por último, expresan los recurrentes que el Juez de la recurrida, aplicó erróneamente la norma adjetiva penal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es de razón suficiente para la lógica, y para acreditar certeza de probanza judicial, las meras circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, expresadas por los testigos víctimas, muy a pesar de la palmaria incongruencia con el testigo experto médico forense, que el Juez de la recurrida con su afirmación condenatoria lo da por existente, más no lo consideró como valoración proactiva para exculpar a los justiciables, desestimó los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar y valorar las probanzas.

Tercera

La representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresó que el Juzgador no podía ir más allá de lo apreciado en juicio oral y público, de donde es propio deducir que no podía apreciar aquellas pruebas no promovidas, ni encuadrar los hechos en un hecho punible no comprobado en el debate; que en atención a ello, observa que la defensa pretendía que las lesiones causadas por sus representados, comportaran consecuencias más graves de las causadas a las víctimas, pues refiere hechos con un ejercicio mental, como lo llaman en su escrito, y, destacan bajo su percepción que la violencia esgrimida por sus representados no fue tal; que lamentablemente abusaron de la autoridad representada al extremo de causar las lesiones apreciadas por el médico forense, quien en juicio oral y público, señaló que la lesión que acababa de leer en cuanto tabique nasal, es una lesión producto de un golpe directo en el tabique, que las contusiones en ambas regiones periorbitrarias son golpes directos sobre las órbitas, transcribiendo seguidamente lo señalado en los informes médicos forenses.

Finalmente expresa, que efectivamente los acusados si causaron las lesiones descritas en los informes médicos forenses, quienes no conforme con ello, vejaron a las víctimas, desnudándolas y llevado a uno de ellos al patio para que se mojara y sin haberlos llevado a un centro asistencial, para su valoración médica, tal y como lo señalaron las víctimas de los hechos, quienes además eran los únicos testigos de tales hechos, debatidos en el contradictorio, acto durante el que no se dio el reconocimiento de persona que alega la defensa técnica de manera maliciosa, quedando así evidenciada y comprobada la autoría y participación de los acusados, tal y como se determinó en la sentencia condenatoria, por los tipos penales valorados por el juzgador a quo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 13 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Sala Accidental de la Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, de los acusados D.A.A., A.A.R.R., H.Z.M. y A.V., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía del defensor privado abogado J.A.B.V., la Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada MARELVIS MEJÍA MOLINA. Del mismo modo se dejó expresa constancia la inasistencia de las víctimas y del co-defensor de los acusados abogado C.E.M.N., no obstante de haber sido notificados.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado J.A.B.V., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de Primera Instancia, mediante el cual impugnó la decisión dictada en contra de sus representados, manifestando en primer término las circunstancias que rodearon la notificación de la decisión impugnada por parte del Tribunal de primera instancia al Ministerio Público, en cuanto al emplazamiento, aduciendo que las partes están a derecho, cuestión que a su criterio retrasó la remisión de las actuaciones, existiendo inobservancia en el trámite procedimental.

Del mismo modo expuso que fundamenta la apelación en la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los órganos de prueba, específicamente a un acta admitida como documental; que el Tribunal de juicio negó que la misma fuese incorporada por su lectura, por cuanto allí estaban los órganos de prueba; que de las exposiciones fotográficas existentes en las actuaciones, donde presuntamente se evidencian lesiones sufridas por las víctimas y la defensa en el juicio oral, realizó apreciaciones en cuanto a lo írrito de la prueba, ordenando su incorporación lo cual se contradice con la anterior prueba y de lo que no se dejó constancia en el acta y sobre las cuales el Juez arguye fundamentos para incorporarlas que contradicen a su decisión sobre la no incorporación del acta anteriormente referida; que las declaraciones de los testigos y de los acusados, fueron contestes en todo momento y coincidentes, en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, circunstancias que el Juez no valoró en ninguna parte de la sentencia, no aportando credibilidad por sus dichos.

Expresó igualmente, que la utilización de la lógica debe ser fundamental al momento de dictar la sentencia, y en la referencia a las lesiones sufridas por la presunta víctima W.R.P., consistentes en escoriaciones y equímosis, que jamás pudieron causarse con una bota de tipo militar de las que usan los funcionarios policiales y que mucho menos con las culatas de las armas de reglamento o peinilla, distinto a las versiones de las víctimas, circunstancia perfectamente señalada por el médico forense a preguntas y repreguntas en el juicio oral y público, entonces en que se fundamentó el Juez de primera instancia, no existiendo por lo tanto premisa que sustente tal circunstancia, presentándose así la ilogicidad en la sentencia.

De la misma manera, la defensa denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que en la celebración del Juicio se llevó a cabo un reconocimiento de los acusados en la Sala, sin cumplir con las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico; que así mismo el Juez de instancia en su sentencia señaló que se convence de la existencia de las lesiones con las fijaciones fotográficas y conforme a la exhibición de documentos; que se le pidió al Juez que presentara al médico forense, que con esas fijaciones si coincidía su valoración y examen con lo que se apreciaba en las fotografías y el juez manifiesta que no procedía por lo “consensual y deductivo” de la apreciación del médico forense. Así mismo, la defensa denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo referente al funcionario Velazco; que el Ministerio Público, en ningún momento imputó al referido ciudadano, el delito de encubrimiento, no existiendo evidente congruencia entre la acusación y la sentencia, lo que según la defensa el Juez de instancia se refirió al concurso real, según el artículo 89 del Código Penal, el cual configura distintas conductas en diferentes momentos, quebrantando diferentes tipos penales y que los hechos se llevaron a cabo en el mismo lugar, por las mismas personas, evidenciándose, según la defensa en el supuesto negado, la aplicación del concurso ideal, opinión sin reconocer responsabilidad de sus defendidos, es decir in abstracto, situación advertida por la defensa y no tomada en cuenta por el sentenciador, así como las atenuantes que procedían en el caso, conforme al artículo 419 del Código Penal, las cuales el Juez no consideró; que la defensa en todo momento, pidió la aplicación de la atenuante específica fundamentado en la legítima defensa, circunstancia que tampoco valoró el Juzgador; que el Juez en forma errónea valoró erradamente las lesiones ocasionadas presuntamente a las víctimas, abandonando y apartándose de la valoración del médico forense, valorando únicamente las fijaciones fotográficas.

Finalmente el abogado defensor manifestó que como solución procuraba se revocara la decisión recurrida, y se celebrara nuevo juicio oral y público, en un lugar diferente a donde se celebró anteriormente y en caso contrario la Sala proceda a dictar sentencia propia y la misma sea absolutoria y que en caso contrario de que la misma sea condenatoria, con las atenuantes referidas, se les restablezca su estado de libertad, es decir, en el estado en que llegaron a celebrar el juicio oral y público.

Por su parte le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien manifestó en cuanto a la contradicción o ilogicidad, que ciertamente hubo un hecho que quedó demostrado en el Tribunal de juicio, donde fueron escuchados los acusados, los expertos y los testigos, así como de las documentales, entre ellas las fijaciones fotográficas, las cuales no fueron permitidas para ser vistas por el médico forense y que quedó suficientemente claro y especificado las razones que motivaron al Juez de Juicio no permitir esa circunstancia. Las víctimas fueron llevados a juicio por los hechos que generaron las supuestas lesiones sufridas por uno de los funcionarios, por las cuales fueron absueltos en Juicio por las mismas circunstancias que generaron la presente causa, evidenciándose que no existió ninguna riña, no existió ningún cruce de botellas, como lo quieren hacer ver los funcionarios, demostrándose en el juicio que las víctimas fueron desnudados en las celdas hasta el día posterior a su detención. En cuanto al delito de encubrimiento, imputado al funcionario A.V., está especificado y claramente explanado en la acusación y así quedó evidenciando en el juicio oral y público. En cuanto al uso de la peinilla, los mismos acusados declaran que las usaron porque se hizo necesario, seguidamente le dió lectura a una decisión de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nievas Bastidas, referida al supuesto reconocimiento del acusado en la audiencia de Juicio; que de todo lo sucedido existe constancia en el acta del Juicio oral, todas las partes estuvieron presentes, existe constancia que una de las víctimas mostró la cicatriz de la herida causada con la peinilla el día de los hechos, evidenciándose la violación de los derechos humanos, considerando el Ministerio Público, que no se está en contra del procedimiento policial, sino del abuso del mismo en el cumplimiento del deber, el cual traspasó el límite legal, lo cual quedó demostrado en el Juicio Oral y Público y que acarreó la sentencia condenatoria. En cuanto a la proposición de incorporar nuevas pruebas, por parte de la defensa, evidentemente el Ministerio Público se opuso, por cuanto la misma fue extemporánea y no era una nueva prueba que dilucidar, consideración esta con la cual coincidió el Tribunal; que de lo expresado por las propias víctimas, quien alega que uno de ellos fue a averiguar por qué detenían a su hermano y en razón de esa insistencia, fue golpeado y vejado, y posteriormente ingresado a la celda, en los hechos que generaron la presente causa se está hablando de derechos fundamentales, siendo por ello necesario que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Primera

La parte recurrente, durante la celebración de la audiencia oral, solicitó a la Sala se pronunciara como “punto previo”, respecto del emplazamiento efectuado por el tribunal a quo a la representación fiscal para que contestara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el día 18 de octubre de 2007 y publicada el día 06 de noviembre del mismo año, argüyendo que por cuanto la sentencia fue publicada temporáneamente, no se ameritaba el emplazamiento de la representación fiscal, y por ende, el escrito de contestación del recurso debe desestimarse por extemporáneo.

Sobre este particular, debe precisar la Sala que la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto más no para innovar aspectos presuntamente violentados en el devenir del proceso, salvo que se trate de supuestos de nulidad absoluta, en cuyo caso puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al supuesto excepcional establecido en el encabezamiento del artículo 193 eiusdem.

En efecto, permitir la inclusión de nuevos vicios de la sentencia durante la celebración de la audiencia oral, sería institucionalizar solapadamente la “reapertura” del lapso de impugnación establecido taxativamente en el artículo 453 eiusdem, en abierto quebranto a los principios de preclusión de los lapsos procesales e igualdad y equilibrio procesal que deben mantenerse entre los sujetos procesales.

Ello es así, por cuanto pretender la incorporación de aspectos novedosos durante la audiencia oral como objeto del recurso de apelación interpuesto, además de reaperturar una oportunidad procesal ya precluída, se estaría dando un trato preferente a la parte recurrente en abierta desigualdad para el sujeto pasivo del recurso, que ante la sorpresa de los aspectos ex novo, limita su eficacia defensiva, causándole indefensión y severo desequilibrio procesal.

Por ello, apreciando la Sala que la parte recurrente solicita pronunciamiento como punto previo, en síntesis, la indebida aplicación de una norma de rango legal, -concretamente la establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal-, sin relacionarla con la violación sobre la oportunidad de intervención, asistencia o representación de los acusados durante el proceso, o la violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales del justiciable, como supuestos idóneos que hagan verosímil la existencia de alguna nulidad absoluta que afecte un acto procesal, es por lo que, se desestima por inadmisible, en razón de su extemporaneidad, la denuncia sobre el aspecto ex novo invocado por el recurrente durante la audiencia oral, y así se decide.

Segunda

Al abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, aprecia la Sala que la parte recurrente en el capítulo V del recurso interpuesto, denuncia la presunta omisión exhaustiva de valoración de pruebas e incongruencia en el dispositivo del fallo que la hacen ilógica o contradictoria, y por ende, denuncia como infracción la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo, luego de una serie de transcripciones jurisprudenciales sostiene simultáneamente la inmotivación de la sentencia, señalando aspectos concretos que a su decir, la hacen inmotivada.

De lo expuesto se colige la falta de precisión por parte del recurrente para denunciar los vicios que presuntamente adolece la sentencia, pues incurre en el error de denunciar en bloque, confundiendo los vicios entre sí, tratándolos al unísono cuando técnicamente son distintos, aún cuando pudieran tener efecto jurídico común. Por ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes en el proceso, la Sala abordará cada supuesto fáctico denunciado por la parte recurrente, de cara a los vicios de la sentencia establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer aspecto denunciado por la parte recurrente por conducto del vicio de inmotivación, lo constituye el “falso supuesto” que habría incurrido el sentenciador, al haber condenado al acusado VELAZCO ABELARDO, por un tipo penal no imputado por la representación fiscal ni comprendido en el auto de apertura a juicio oral y público, como es el delito de encubrimiento, afirmando luego, que esta “…motivación la hace ilógica y contradictoria, por parte del juez cognoscente, sólo en su “mentis ratio” surgió esta figura, por la que condenó al justiciable A.V.”.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, se traduce en el vicio de violación u omisión, según el caso, de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciable por conducto del ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, esta Sala mediante sentencia número 1176 del 15 de febrero de 2007, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo:

Con base a las anteriores premisas puede afirmarse, que ante la existencia de nuevos hechos o circunstancias que se relacione directa, conexa e inmediatamente con el hecho principal debatido, que amerite la modificación de la calificación jurídica o de la pena, el promovente de la acción penal, deberá ampliar la acusación fiscal o querella, si tal fuere el caso, a los fines de observar la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

.

Así mismo, para establecer una nueva calificación jurídica con base a los mismos hechos objeto del proceso, bastará que el tribunal advierta de tal circunstancia al acusado, hasta inmediatamente después de concluida la recepción de pruebas, a fin que prepare su defensa, sin necesidad que se amplíe la acusación por los promoventes de la acción, ante la inexistencia de nuevos hechos o circunstancias.

Ahora bien, sea en la apreciación de una nueva calificación jurídica o en la ampliación de la acusación o querella, deben observarse estrictamente las formalidades establecidas en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a los fines de resguardar el natural derecho de defensa de los justiciables, así como el principio de congruencia que rige en la sentencia penal, y que igualmente forma parte de las garantías mínimas indispensables para la tutela judicial efectiva. De allí que el artículo 49 constitucional, enuncie los extremos fundamentales del principio universal del debido proceso, establecido como derecho del justiciable observable en toda clase de proceso, con evidente raigambre constitucional; y mas concretamente en sus numerales 1° y 4º (sic), establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

De manera que, tanto la nueva calificación jurídica establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ampliación de la acusación regulado en el artículo 351 eiusdem, tienen raigambre constitucional, al tutelar el derecho de defensa del justiciable manteniendo la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Por consiguiente, su quebranto o inobservancia se traduce en violación de formalidades esenciales que causan indefensión, al limitar o privar el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa al acusado, denunciable por conducto del numeral 3 del artículo 452 eiusdem, con las sanciones procesales inherentes al vicio “in procedendo”, establecidas ut supra”. En: Táchira.tsj.gov.ve

En efecto, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se producen en el campo del derecho adjetivo. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se expresó, el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, debiendo precisarse que la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, afecta una formalidad esencial que limita el ejercicio legítimo al derecho de defensa del justiciable frente al tipo penal novedosamente incluido en la sentencia y del cual no tuvo oportunidad de defenderse material ni jurídicamente.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la parte recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la falta de congruencia entre la sentencia y la acusación, por haber sido condenado el acusado A.V. por un delito presuntamente no comprendido en el auto de apertura a juicio ni en la acusación fiscal, debe ser tramitada por conducto de la violación de una formalidad esencial que causa indefensión, establecida en el numeral 3 y no numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Al abordar el mérito de esta denuncia, observa la Sala que la sentencia recurrida ciertamente condena al acusado A.V. por la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal vigente. Por consiguiente, a los fines de verificar la existencia del vicio delatado, debe revisarse tanto la acusación fiscal como el auto de apertura a juicio oral y público. Al efecto se observa, que el acto conclusivo acusatorio, concretamente en el capítulo VI intitulado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, en cuanto al imputado A.V., sostiene:

En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados supra identificados ALISCASTRO D.A., RIVERA R.A.A. y ZAMBRANO MOLINA HENRY, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 Ejusdem (sic), ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y a los imputados VELAZCO ABELARDO, PALMAR J.O. y BASTOS LIMA TIBISAY, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y artículo 254 Del (sic) Encubrimiento, Ibidem (sic), y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, así mismo solicitó sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas mediante el presente escrito, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público

(Folio 223).

Así mismo, en el auto de apertura a juicio oral y público, dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en función de control número tres de la extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el particular cuarto del dispositivo, resolvió:

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados A.V.,... BASTOS LIMA TIBASAY (sic)... a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público

(Folio 883, pieza II).

De lo expuesto se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, tanto la representación fiscal imputó, como el auto de apertura a juicio oral y público comprendió, el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, por cuya comisión fuera condenado el acusado A.V.; por consiguiente, resulta inexistente la supuesta incongruencia entre la sentencia y la acusación denunciada por la parte recurrente, debiendo desestimarse esta denuncia por inexistente, y así se decide.

Tercera

Denuncia la parte recurrente, que la recurrida da pleno valor a la declaración testimonial rendida por los ciudadanos R.P.W. Y MOLINA B.A.A., refiriendo el primero “…QUE LES HABÍA PEGADO CON UN SABLE…. JONATHAN Y OSNEYDI QUE LE HABÍAN PEGADO CON UN SABLE O UNA ESPADA… DECLARACION TESTIMONIAL QUE SE VALORA INTEGRALMENTE,… Y LE PEGO CON UN SABLE COMO CUANDO SE BATEA”, y el segundo sostuvo, “PROCEDIO A PEGARLE CON UNA PEINILLA, O SEA CON UN SABLE… CUANDO VIO FUE QUE SACO UN SABLE Y LE PEGO EN EL GLUTEO…”, y simultáneamente da valor probatorio a la declaración rendida por el experto Dr. VIVAS G.J.C., quien a preguntas realizadas, sobre el objeto causante de las lesiones, manifestó “LA NATURALEZA DEL OBJETO PRODUCTO DE LA LESION, SI NO LA DESCRIBO EN BARRA NO FUE CON UN TUBO… CON PEINILLA NO FUE POR QUE (sic) HUBIESE COLOCADO CON TRAYECTO EN BARRA”.

Respecto de la situación fáctica denunciada, sostiene la parte recurrente la inmotivación de la sentencia y simultáneamente afirma la ilogicidad y contradicción en la misma entre lo afirmado por los testigos víctimas y el resultado de las evaluaciones médico legales, en cuanto a las regiones comprometidas y los medios empleados, que de haberse valorado por parte del sentenciador, no hubiese establecido como hecho probado lo dicho exclusivamente por las víctimas, pues científicamente sus dichos no fueron corroborados por el experto médico forense.

Conforme se aprecia, al igual que la denuncia anterior, la parte recurrente confunde los vicios de ilogicidad, contradicción e inmotivación en la sentencia, tratándolos al unísono; sin embargo, aprecia la Sala que la intención subyacente de la parte recurrente al denunciar la falta de valoración integral de la declaración pericial del experto VIVAS G.J.C., es denunciar el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba, que constituye una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el vicio de silencio de prueba –total o parcial- incide determinantemente en la motivación de la sentencia, ya que al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el ordinal 3 del artículo 364 eiusdem, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

De allí que el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En: www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención subyacente de los recurrentes, ha sido denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia por silencio parcial en la valoración de la prueba, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el mismo ordinal de la citada disposición legal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º (sic) del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimiento científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá establecer y luego valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

De allí que, no resulta acertado sostener el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existan contradicciones entre los órganos de prueba, pues en tal supuesto, es deber del Juez poder dirimir tales deficiencias mediante la sana crítica, ahora, si una vez dirimidas el jurisdicente afirma proposiciones que se excluyen mutuamente, se configura así el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, cuando se verifica ex - post a la fase de juzgamiento del sentenciador, y nunca ex - ante al juicio de valor.

Consecuente con lo expuesto es por lo que, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que debieron haber sido apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Por ello, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía o contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

En este mismo sentido, si el sentenciador silenció total o parcialmente la valoración de algún medio de prueba establecido, igualmente la Sala está impedida para valorarlo –el medio de prueba- pues conforme se expresó, ello es de competencia exclusiva y excluyente del juez de instancia y no del tribunal de alzada.

Al analizar la denuncia sub júdice, observa la Sala que la recurrida, establece como hecho acreditado, lo siguiente:

Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, éstos tuvieron dominio final del acontecimiento, se logró imputarles el hecho como propio, ya que los 3 primeros mencionados agredieron con patadas, puños, golpearon con un sable o peinilla, desnudaron, humillaron y vejaron a sus víctimas y fue dirigido a la realización del hecho de cometer el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último VELAZCO ABELARDO, el encubrimiento de dichos delitos, por lo que se demostró y es una verdad procesal, que tuvieron conocimiento de lo que cometían

(Folio 1183, pieza III).

De lo expuesto se colige, que ciertamente el sentenciador dio por probado, entre otros particulares, que las víctimas fueron golpeadas con un sable o peinilla, debiéndose a.l.v.q. hiciere la recurrida en cuanto al instrumento empleado para causar las lesiones acreditadas. Sobre este particular, el sentenciador al establecer la declaración del experto, sostuvo:

VIVAS G.J.C., experto, Médico Forense, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien así se identifico (sic), manifestando no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, e impuesto del juramento de ley; así como del contenido de los folios 150, 152, 156, y 157, referido a Reconocimientos Médicos Legales expuso que en cuanto a las lesiones que describe en el informe médico legal los lesionados, el primero de ellos presentaba lesiones en región facial, preaulicular (sic), tabique nasal, hay que destacar que no hay deformidad en el tabique nasal, lo que descarta cualquier lesión (fractura de los huesos propios de la nariz). El segundo contusiones con equimosis periorbitarias y bilaterales, una de ellas con hemorragia sub. Conjuntival, es decir hemorragia en el lecho conjuntival del lecho ocular, extravasación conjuntival en el globo ocular, todo esto sin que haya afectada la visión, la tercera hace mención a dos lesiones en región posterior a la región femoral, una lesión con equimosis también en la parte posterior de lo que es el muslo, y contusión con excoriaciones en la parte dorsal del tórax, es en la espalda. Recalcando en cuanto al reconocimiento que hizo, que tienen un tiempo de curación de siete a doce días, ya que no comprometieron ninguna lesión ósea, ni ningún órgano vital, las complicaciones que en el caso no se presentaron pueden ser de atrofia primaria del nervio óptico. Por provenir de un médico forense, siendo su deposición sobre los reconocimientos médicos practicados a las víctimas, por tanto experticias, siendo una exposición conceptual y deductiva, se valora totalmente

. (Folio 1141).

Conforme se aprecia, el sentenciador no establece que el órgano de prueba se haya referido explícitamente al instrumento causante de las lesiones descritas en el dictamen pericial, sin embargo, al establecer la declaración de la víctima Molina B.A.A., refiere “… procedió a pegarles con una peinilla o sea, con un sable, después de eso fueron llevados a la celda... estaban desnudos…” (folio 1152), luego, la recurrida señala en el proceso de formación del hecho acreditado, “… que no contentos con ello, procedieron a golpearlos con un sable o peinilla,…” (Folio 1158).

Por contraste a lo expuesto, la recurrida al establecer nuevamente lo declarado por el experto Dr. J.C.V.G., señala que ante preguntas de la defensa sobre la naturaleza del objeto producto de la lesión, el experto sostuvo:

… si no la describió en barra no fue con un tubo, pero como esta allí que es difuso pudo ser con un puntapié, con peinilla no fue porque hubiese colocado con trayecto en barra, agregó que no documentó fotográficamente,…

(Folio 1169)

Conforme se aprecia de lo expuesto, la recurrida al establecer las pruebas, fijó como instrumento causante de las lesiones, entre otros, un sable o peinilla, y simultáneamente, estableció que el experto negó que tal instrumento fuese el empleado como instrumento de comisión de las lesiones referidas. Aún cuando la diferencia es sutil, debe distinguirse entre establecimiento y valoración de la prueba. De manera que, esta contradicción entre el órgano de prueba es el que el juez está llamado a resolver, so pena de incurrir en el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba.

En efecto, el establecimiento de la prueba en la fase previa a su valoración, sólo constituye la presentación del hecho que emana de la prueba, sin ninguna clase de valoración, esto es, sin análisis crítico, pues luego de su valoración pudiese existir identidad o no entre el hecho acreditado y la prueba establecida, lo cual dependerá del resultado obtenido por la sana crítica aplicada a la prueba previamente establecida, lo que permitirá establecer el hecho acreditado.

Por ello, al emerger del establecimiento de la prueba, esta particular circunstancia –el empleo de sable o peinilla como instrumento causante de las lesiones-, el juzgador debió valorarla en conjunto con los demás medios de prueba, y bajo el prisma de la sana crítica, debió establecer si tal circunstancia quedó acreditada o no, de modo explícito, motivado y razonado, so pena de silenciar parcialmente la valoración de la prueba e incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia.

En efecto, el juzgador no debe limitarse al establecer lo que emerge de las pruebas, esto es, no es suficiente la transcripción literal de lo manifestado por los órganos de prueba, máxime cuando surgen hechos contradictorios entre sí, pues resulta indispensable su análisis crítico y razonado tendente a establecer la verdad de los hechos.

Por ello, es censurable por silencio en la valoración de la prueba, cuando la recurrida sin efectuar este análisis crítico o haciéndolo en forma parcial, establece el hecho acreditado, pues conforme se apreció ut supra, del debido establecimiento de las pruebas se vislumbra los hechos admitidos por las partes que no será objeto de prueba, -además de los hechos notorios- y respecto de los hechos controvertidos recaerá la actividad de juzgamiento in facti, que con base a la sana crítica se dirimirán las ambigüedades, reticencias y contradicciones, permitiendo así construir el hecho histórico acontecido sobre el que descansará la premisa mayor del silogismo judicial: El hecho acreditado.

Así mismo conforme se expresó, este análisis crítico no es subjetivo o interno, pues deberá ser realizado bajo los conocimientos científicos, la sana crítica o la experiencia común.

En este sentido observa la Sala, que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por A.A.R.R., D.A.A., H.A.Z.M., así como VELAZCO ABELARDO, éstos tuvieron dominio final del acontecimiento, se logró imputarles el hecho como propio, ya que los 3 primeros mencionados agredieron con patadas, puños, golpearon con un sable o peinilla, desnudaron, humillaron y vejaron a sus víctimas y fue dirigido a la realización del hecho de cometer el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y para el último VELAZCO ABELARDO, el encubrimiento de dichos delitos, por lo que se demostró y es una verdad procesal, que tuvieron conocimiento de lo que cometían

(Folio 1183, pieza III).

Conforme se aprecia, la sentencia impugnada explícitamente refiere el empleo del sable o peinilla para causar las lesiones apreciadas a las víctimas, no obstante de haberse negado su empleo por el experto médico forense al establecer esta prueba pericial, de todo lo cual se aprecia que ciertamente la decisión impugnada silencia parcialmente la valoración de este órgano de prueba sobre esta circunstancia que constituyó un hecho controvertido, y por ende, quebrantó su ineludible deber de valorar íntegramente mediante la sana crítica la declaración rendida por este órgano de prueba.

En este sentido, debe señalar la Sala que no basta que el sentenciador señale en el fallo al referirse a la declaración del experto forense, “… siendo una exposición conceptual y deductiva se valora totalmente.” (Folio 1141), para dar por cumplido el deber de valorar la prueba conforme a la sana crítica, pues esta obligación jurisdiccional no se cumple con ninguna fórmula sacramental preestablecida; y muy por el contrario, ello exige la exteriorización razonada y motivada bajo el prisma de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia común, sobre todos los aspectos controvertidos emergidos de los medios de prueba, lícitamente obtenidos e incorporados debidamente al debate oral y público.

Consecuente con lo expuesto, al haber silenciado parcialmente la recurrida la valoración de la declaración pericial rendida por el experto Dr. J.C.V.G., sobre un aspecto controvertido emergido de los órganos de prueba, es por lo que, se verifica el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba, y por ende, la inmotivación in facti de la sentencia impugnada, al no haberse establecido debidamente los hechos acreditados mediante la valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público, quebrantándose lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 06 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

Así mismo, por cuanto para el momento de dictarse sentencia definitiva por ante la primera instancia, los acusados estaban sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y habida cuenta el efecto jurídico anulatorio de la sentencia que ordenó decretar su privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, tal medida de coerción personal debe cesar, razón por la cual, se ordena la libertad de los acusados A.A.R.R., D.A.A. y H.A.Z.M., desde la Sala de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, mediante decisión dictada el 04 de octubre de 2006 (Folio 288); así mismo se mantiene bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado A.V. mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007 (Folio 883) y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.B.V. y C.E.M.N., con el carácter de defensores de los acusados D.A.A., H.Z.M., A.A.R.R. y A.V..

  2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 06 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a los acusados D.A.A., H.Z.M. y A.A.R.R. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por encontrarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal (hoy artículo 416 eiusdem), ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previstos y sancionados en el artículo 181 ibídem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del referido Código, y al acusado A.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal derogado, hoy en el artículo 254 eiusdem.

  3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DECRETA la libertad de los acusados A.A.R.R., D.A.A. y H.A.Z.M., desde la Sala de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, mediante decisión dictada el 04 de octubre de 2006; así mismo se mantiene bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado A.V. mediante decisión de fecha 12 de abril de 2007 (Folio 883)

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS F.Y.B.C.

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1276/GAN/mq

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