Decisión nº 2010-126 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

SOLICITANTES: A.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 6.152.625 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.536.

EXPEDIENTE: 2009/913

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-130

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS

En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana A.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.152.625, asistida por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, mediante la cual solicita le sea declarado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, con un área de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con diez centímetros (283,10 Mts2), ubicada en la Urbanización La Corina E, calle No. 03, casa No. 03, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la calle No. 3, que es su frente, con una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); SUR: Con la casa No. 03, de la calle principal Villa Plata, con una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts); ESTE: Con la casa No. 02 de la calle 03, con una distancia de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) y OESTE: Con la casa No. 04 de la calle 03, con una distancia de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts). Señala la solicitante que dichas bienhechurías se encuentran constituidas por una casa de habitación, cuya área de construcción mide dieciséis metros con setenta y tres centímetros (16,73 mts) de largo por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho, siendo el área total de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (142,20 mts2), el cual posee las siguientes dependencias y características: paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) porche, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, tres (03) baños, un (1) lavadero, un (1) garaje, un (1) patio, ventanas de hierros y puertas de hierros con sus respectivos protectores, árboles frutales, así como instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras.

Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó junto a su escrito copia certificada del documento identificado como el documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha de fecha 29 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 22, folio 95 Vto., al 99 Vto., Tomo 5, Protocolo 1°.

Asimismo, acompañó autorización para evacuar el título supletorio de las bienhechurías antes identificadas, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI Gerencia Estatal INAVI Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2010, distinguida con el No. GE-CA/INAVI/DP No. 1215, suscrita por el ciudadano Ing. A.A.R.T., titular de la cédula de identidad No. 7.228.687, en su condición de Gerente Estatal INAVI Carabobo.

De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.443.379 y C.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.679.666, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana A.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.152.625, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), cuya autorización para evacuar el presente titulo supletorio ha sido acompañada a los autos. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Ofíciese a la Gerencia Estatal Inavi Carabobo, a los fines de notificar de la evacuación del presente titulo supletorio.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010, siendo las 02:50 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias

La Jueza Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.S.

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