Decisión nº 07 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 08 de Enero de 2.004

193° y 144°

DEMANDANTE: A.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.375, domiciliada en el Caserío Sabana Grande, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADO: H.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.427.282, domiciliado en el Caserío Sabana Grande, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

BENEFICIARIO: J.F.R., de 12 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.

El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 10-11-2003, por la ciudadana A.J.R.F., ya identificada, en beneficio del niño: J.F.; en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud fotocopia de la cédula de identidad del adolescente, donde constan los datos de nacimiento del n.J.F.R.. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano H.A.F., en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: H.A.F., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 12-11-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del Hospital J.M.B.d.S., la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 02.-

A los folios 07 al 15 corren insertos informes socio económicos de los ciudadanos A.J.R. y H.A.F., realizados por la Oficina Distrital del Subsistema de Asistencia Social del Hospital Dr. “José M.B. “, a solicitud de este Juzgado, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana A.J.R.F., nació en Barquisimeto, en fecha 13-10-1.970, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en el Caserío Sabana Grande de este Municipio, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos M.A., quien nació el 15-07-1.989, de 14 años de edad, estudia noveno grado de educación Básica, en la Unidad Educativa Sabana Grande, su hijo J.F.R., nació el 03-08-1.992, de 11 años de edad, estudia 5° grado de educación básica en la misma institución, su madre J.F.d.R., de 73 años de edad, de oficios del hogar, sus sobrinos J.R.d. 11 años de edad, estudia 4° grado de educación básica y E.N., de 23 años, desempleado y su hermana G.R., de 33 años, se desempeña como Secretaria en la Alcaldía de este Municipio. En la situación social del caso se describe que a través de la entrevista sostenida con la Sra. A.R., informa que en el año 89 introdujo demanda al padre de su hijo J.F., depositándole la pensión alimenticia por un año, en vista de la situación económica decide renovar la demanda, manifiesta que hace varios años no recibe la pensión y cuando el niño va a la casa de su padre a solicitar ayuda para la compra de útiles escolares o medicinas, él lo trata indiferente, llegando el niño a su hogar deprimido, por la actitud que tiene su padre hacia él. En el área medico social se destaca que actualmente el niño debe ser valorado por un especialista en ortodoncia para corregir su dentadura, la Sra. Juana, sufre de mala circulación y artritis. En el área socio económica se informa que los gastos del grupo familiar son cubiertos por la hermana gemela Graciela, quien se desempeña como Secretaria en la Alcaldía, devengando un sueldo de Bs. 207.000,00 mensuales, no pudiendo cubrir a cabalidad sus necesidades básicas, el egreso familiar se describe así: Alimentación Bs. 180.000,00 mensual, servicios Bs. 50.000,00 mensual, otros gastos Bs. 50.000,00 mensual, para un total general de Bs. 280.000,00, se observa que los egresos son mayores a los ingresos. El área psico social se destaca que a través de entrevista sostenida con la señora, informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, con respecto a la relación padre e hijo son negativas, debido a que hay poca comunicación. Se informa en el área físico ambiental que la vivienda esta ubicada en el Caserío Sabana Grande, Rincón parte alta, la vivienda es propiedad de su madre, su construcción de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, posee los servicios básicos y la comunidad cuenta con un Ambulatorio Rural I, Escuela Básica, Estadium y Bodegas, cuenta con líneas de taxi, urbana y extra urbana, las vías de penetración están asfaltadas. Se recomienda tomar las medidas necesarias para que no se violen los derechos según los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al informe socio económico solicitado al demandado, se informó lo siguiente: El ciudadano H.A.F., nació en Sanare el 18/11/1.970, de 32 años de edad, ocupación Agricultor, domiciliado en el Caserío Sabana Grande de este Municipio, la constelación familiar se encuentra conformada por su cónyuge M.A., de 25 años de edad, de oficios del hogar y su hijo H.F., de 3 años de edad, se realizó visita domiciliaria con la finalidad de conocer el medio ambiente donde se desenvuelve el grupo familiar, en la entrevista el demandado manifiesta que aportaba la pensión alimentaria durante un año, reconociendo que tiene tiempo sin cumplir con su hijo, debido a que para esos momentos se encontraba desempleado, actualmente solicitó un pequeño crédito con un amigo, asociándose a la vez con este para sembrar, manifiesta que tiene varios hijos fuera de su hogar y no esta cumpliendo con ellos, manifiesta que al descosechar lo que ha sembrado le da una parte a sus hijos para los gastos de alimentación y ropa, manifiesta que no puede darle una pensión mensual, porque no tiene un trabajo fijo que le garantice una estabilidad económica, los gastos de su hogar son cubiertos por él, quien se desempeña como Agricultor, actualmente el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área socio económico se informa que los gastos son cubiertos por el demandado, quien no posee ingreso ni egreso fijo, se encuentra asociado con un amigo para sembrar manifestando obtener poca ganancia. En el área psico social, a través de la entrevista sostenida con la pareja informa que las relaciones interpersonales son positivas dentro y fuera del hogar. Con respecto a la relación de su hijo J.F., estás son negativas, debido a que no hay comunicación. En el área físico ambiental, se indica que la vivienda esta ubicada en el Caserío Sabana Grande, de este Municipio, es propiedad del grupo familiar, su construcción es de paredes de boque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con Ambulatorio, Escuela, Liceo, Estadium, Bodegas, Iglesia y otros, transitan líneas de taxis y las vías de penetración están asfaltadas. Los informes descritos son tomados en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

El día 04-12-2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano H.F., quien se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y manifestó no estar de acuerdo con la pensión fijada por el Tribunal, por no tener trabajo fijo…” la señora lo sabe tengo una siembra de papas en sociedad, estoy gestionando un crédito por fondafa…al entregarnos el dinero depositaré algo”. (folio 16).

Corre al folio 20 auto dictado el 08-12-2003, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso del mismo.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; que el padre trabaja como agricultor en el cultivo de papa, devengando ingresos de acuerdo a producción y precio en el mercado, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge e hijo, y que tiene otros hijos de quien se ocupa en la medida de sus posibilidades, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana A.J.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.375, domiciliada en Caserío Sabana Grande, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio del adolescente J.F., en contra del ciudadano H.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.427.282, domiciliado en el Caserío Sabana Grande, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente J.F. como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los OCHO días del mes de ENERO del 2.004. Años 193° y 144°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1092-03

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo L.

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