Decisión nº KP02-N-2010-000749 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000749

En fecha 14 de diciembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por “cumplimiento de cláusula de convención colectiva” interpuesta por la abogada M.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.559, actuando en representación de los ciudadanos A.M.O.D.U., GYNMAR GINEYRA UZCÁTEGUI OSUNA y G.A.U., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.490.695, 13.531.208 y 13.531.331, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de enero de 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.

Por lo que, en fecha 1º de agosto de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El día 19 de septiembre de 2011, este Juzgado negó la admisión de los medios promovidos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del presente asunto.

El día 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto con la sola presencia de la parte demandante. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado del fallo.

Así, en fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, instauró demanda por cumplimiento de cláusula de convención colectiva, con base a los siguientes alegatos:

Que ”Mediante decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, el para entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo del asunto sustanciado en Expediente de la causa que en el archivo de ese Tribunal fue distinguido como “SOLICITUD CIVIL N° 1.118” (…) se pronunció dejando establecido que sólo las personas de mis mandantes, los ciudadanos A.M.O.d.U., Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U.O., tienen cualidad de únicos y universales herederos sucesores legitimarios del común causante, ciudadano G.A.U.M., fallecido ab intestato el día miércoles dieciséis de julio de dos mil ocho (16/7/2008) (…)”.

Que ”Como es constante de la Resolución Nº “926” que en fecha del 22 de marzo de 1991 emanara (sic) de la Secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa (…) por disposición del ciudadano Gobernador del Estado se realizó el nombramiento del identificado común causante de nuestros mandantes el fallecido ciudadano G.A.U.M., para el desempeño de la función pública como personal adscrito a la Dirección de Turismo del Estado Portuguesa a partir del día 1° de enero de 1991 con el cargo de DIBUJANTE II”.

Agregan que el fallecido G.A.U.M. laboró de forma activa, efectiva e ininterrumpidamente desde el día 3 de septiembre de 1990, hasta el momento de su muerte, es decir, laboró 17 años, 10 meses y 13 días.

Que “(...) entonces la persona de la ciudadana A.M.O.d.U., como cónyuge sobreviviente, desde el momento de la muerte de quien fuera su esposo y causante, ciudadano G.A.U.M., es acreedora a los beneficios de cuanto específicamente así prescribe el Literal "b" de la Cláusula Séptima de la vigente Convención Colectiva que desde el día 1º de enero de 1996 tiene vigencia y con pleno vigor rige normando la vinculación entre la Gobernación del Estado del Portuguesa y sus empleados servidores: "...Cláusula Nº 07. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años a) A los que tengan de cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, b) A los que tengan de once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado”.

Que ”Mediante escrito que la ciudadana A.M.O.d.U. en fecha del 17 de julio de 2009 consignara (…) por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, sin asistencia jurídica formuló la solicitud para que tal beneficio de pensión de sobreviviente le fuera concedido a su propia persona” .

Que “(...) desde el día 28 de julio de 2009 (…) en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se inicio el trámite para honrar el compromiso del otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente que, por derecho propio y con fundamento a la debidamente sustentada razón de la existencia y regencia de la señalada Convención Colectiva, le corresponde a la ciudadana A.M.O.d.U., como cónyuge sobreviviente del fallecido funcionario G.A.U. Marciales”.

Señala que solo obtuvo una repuesta negativa a dicha solicitud, por parte del Procurador del Estado Portuguesa, mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, pero que esta recibió el 15 de noviembre de 2010.

Así mismo, reitera que tiene el derecho de ser reconocida como acreedora de la concesión y a disfrutar vitaliciamente del beneficio mensual de una pensión de sobreviviente, equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración, ya que desde la muerte de su esposo sólo a ella le corresponde, en virtud de lo establecido en la cláusula séptima de la vigente Convención Colectiva, que desde el día 1° de enero de 1996 tiene vigencia y con pleno vigor rige la vinculación entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados servidores.

Por último solicita que estime la admisión de la acción propuesta y que, si fuere el caso que la parte accionada no conviniere irrestrictamente en lo demandado, en la oportunidad de Ley, proceda por sentencia definitiva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión perseguida por esta acción, condenándose a la demandada al cumplimiento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, imponiéndosele también expresamente a la accionada las costas de instancia, incidencias y proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de junio de 2011, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la acción ejercida, con base a los siguientes alegatos:

Opone como punto previo, la falta de cualidad y legitimación procesal de la parte demandante, específicamente de los ciudadanos Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U.O..

Que se evidencia que desde el momento en que la ciudadana A.M.O.d.U., realiza la solicitud de pensión de sobreviviente en ningún momento hace alusión a la posibilidad de incluir a sus hijos en el beneficio de la misma.

Adicionalmente aduce que conforme a los artículos 3 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “En el caso de marras, el causante no llenaba los requisitos solicitados, ya que para el momento de su muerte, según el análisis de la documentación que acompañaba a dicha solicitud, contaba con CINCUENTA Y NUEVE (59) AÑOS DE EDAD Y DIECIOCHO AÑOS (18) DE SERVICIOS, lo cual constituyó un factor determinante para que ésta Procuraduría del estado Portuguesa denegara el otorgamiento de la pensión de Sobreviviente a la ciudadana A.M.O.D.U..”

Añaden que, en fecha 14 de diciembre de 2009 la Procuraduría del Estado Portuguesa introdujo ante este Juzgado, un recurso contencioso de nulidad contra las cláusulas Nº 06 (jubilación), 7 (pensión de sobrevivientes) entre otras, de la Segunda Convención Colectiva de fecha 1 de noviembre de 2005, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), el cual fue declarado con lugar, y en consecuencia se suspendieron los efectos de las prenombradas cláusulas, lo cual ha permanecido vigente hasta le fecha.

Que, niega rechaza y contradice cualquier convenimiento que tenga por objeto reconocer el derecho que dice tener la ciudadana A.M.O.d.U. como supuesta acreedora del beneficio.

Agrega que “(...) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, los derechos que aleguen tener los ciudadanos GYNMAR GINEYRA UZCATEGUI OSUNA, y G.A.U. OSUNA(…) sobre cualquier pedimento solicitado en esta demanda contra la Gobernación del Estado Portuguesa.”

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es el Estado Portuguesa, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se verifica que la pretensión de la misma responde al reconocimiento como acreedora de la pensión de sobreviviente por el cien por ciento (100%) del salario devengado por el de cujus, desde el momento de su muerte. Por tanto, verificando de los alegatos de la accionante que el ciudadano G.A.U. falleció en fecha 16 de julio de 2008, devengando un salario mensual de Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 981,01), siendo que la demanda fue incoada el 14 de diciembre de 2010, es decir, habiendo transcurrido veintiocho (28) meses desde el deceso, se origina preliminarmente un total de Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 27.468,28), lo cual, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición del asunto, esto es, de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), arroja en principio la cantidad de Cuatrocientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (499,42 U.T.), por lo que con base a ello corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de cláusula de convención colectiva que pretende el pago del beneficio que contiene, de forma que como se ha señalado, se está demandado a un ente administrativo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda que ha sido planteada, por ser interpuesta contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la demanda por cumplimiento de cláusula de convención colectiva interpuesta por la abogada M.S.B., actuando en representación de los ciudadanos A.M.O.D.U., Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U., todos plenamente identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En efecto, se evidencia que a través de la presente demanda la parte accionante pretende que el Estado Portuguesa “(...) convenga sin condicionamiento ni tasación alguna, o de lo contrario a ello le condene este Tribunal, en que únicamente la ciudadana A.M.O.d.U., cónyuge sobreviviente del (...) común causante, el fallecido ciudadano y funcionario G.A.U.M., tiene el derecho a ser reconocida como acreedora a la concesión y efectivamente a disfrutar vitaliciamente del beneficio mensual de una Pensión de Sobreviviente equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración con la cual la Gobernación del Estado Portuguesa retribuya el empleo por la función pública de DIBUJANTE II en la escala de sueldos que para cada segmento temporario rija; al cual desde el momento del fallecimiento de su esposo sólo a ella le corresponde en virtud de cuanto específicamente así prescribe el Literal "b" de la Cláusula Séptima de la vigente Convención Colectiva (...)”.

Por otro lado, la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad de los demandantes, específicamente de los hijos del funcionario fallecido, ciudadanos Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U.; a la vez que niega, rechaza y contradice el derecho aducido por la esposa del de cujus, co-demandante ciudadana A.M.O.d.U., pues a su decir, conforme a los artículos 3 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “En el caso de marras, el causante no llenaba los requisitos solicitados (...)”; siendo además que, la cláusula aludida por la parte actora, vale decir, cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva vigente, está suspendida por sentencia dictada por este Juzgado.

Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora abordar como punto previo, la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad y legitimación procesal de los ciudadanos Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U..

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01181 de fecha 23 septiembre de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183)”.

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, se está planteando realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que el de cujus G.A.U., fue funcionario al servicio del Estado Portuguesa, desde el día 03 de septiembre de 1990, hasta el 16 de julio de 2008, data en la cual falleció. (Vid. folios 17 vto., 22 al 28)

Igualmente se evidencia que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó “(...) TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos A.M.O.D.U., G.A.U.O. y GYNMAR GINEYRA UZCATEGUI OSUNA, en su carácter de esposa e hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto G.A.U.M. (...)”. (Vid. folios 47 y 48)

Por su parte, se verifica al folio veintitrés (23), Acta de Matrimonio, donde se certifica la unión celebrada entre los ciudadanos A.M.O. y G.A.U., en fecha 28 de enero de 1983.

Igualmente, a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), se constatan actas de nacimiento de los co-demandantes, ciudadanos G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna, respectivamente. De las mismas se evidencian como padres los ciudadanos A.M.O. (co-demandante) y G.A.U. (hoy difunto).

Bajo estas condiciones, pasa esta Sentenciadora a verificar si los co-demandantes ciudadanos G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna, poseen la cualidad para actuar en el presente juicio.

De allí que esta Sentenciadora traiga a colación, el contenido de la cláusula cuyo cumplimiento se exige en el caso de autos, correspondiéndose ello con la Nº 7 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), cuyo contenido es el siguiente:

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo en caso de fallecimiento de un (01) trabajador amparado por este convenio colectivo sea activo o pensionado, a otorgar una pensión al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años:

A) Los que tengan de cinco (05) a diez (10) años de servicio un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado.

B) A los que tengan de once (11) años en delante de servicio un cien por ciento (100%) del último sueldo devengado

…Omissis…

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De lo anterior, se evidencia que la cláusula aludida como fundamento para ejercer la presente acción -sin analizar en este punto previo su aplicabilidad y vigencia- es taxativa al señalar que el derecho contenido en la misma, originado por la muerte de un trabajador, será otorgado “(...) al cónyuge y/o hijos menores de dieciocho (18) años (...)”.

Por lo que considera oportuno esta Sentenciadora revisar minuciosamente las actas procesales, a los fines de determinar la edad de los ciudadanos G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna, hijos del causante conforme fue verificado supra.

En efecto, conforme a la copia de acta de nacimiento y cédulas de identidad (Folios 40, 41, 45) traídas a los autos por la parte demandante, se constata que el ciudadano G.A.U.O., nació en fecha 1º de noviembre de 1977; mientras que la ciudadana Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna, nació el día 15 de diciembre de 1975; por lo que notablemente, ambos ciudadanos al momento de la muerte de su padre (16 de julio de 2008), ya superaban la mayoría de edad.

En corolario con ello, efectivamente tal y como lo expresó la parte demandada, los ciudadanos G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna, no tienen cualidad activa para actuar en el asunto, es decir, no existe relación de identidad lógica entre la persona del actor -co-demandantes G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna-, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción -los sujetos identificados en la cláusula aludida como fundamento para incoar el presente recurso-. En consecuencia, se declara con lugar la defensa opuesta por la representación del Estado Portuguesa, referida a la falta de cualidad de los co-demandantes, ciudadanos G.A. y Gynmar Ginebra Uzcátegui Osuna. Así se decide.

Ante tal declaratoria conviene hacer referencia a una situación particular, siendo que no obstante a que a lo largo del escrito libelar la apoderada actora señala actuar en nombre y representación de los ciudadanos A.M.O.d.U., Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U.O. (folio 2 vto. 3, 7), su pretender está dirigido a que el Estado Portuguesa “(...) convenga sin condicionamiento ni tasación alguna, o de lo contrario a ello le condene este Tribunal, en que únicamente la ciudadana A.M.O.d.U., cónyuge sobreviviente del (...) fallecido ciudadano y funcionario G.A.U.M., tiene el derecho a ser reconocida como acreedora a la concesión y efectivamente a disfrutar vitaliciamente del beneficio mensual de una Pensión de Sobreviviente (...) en virtud de cuanto específicamente así prescribe el Literal "b" de la Cláusula Séptima de la vigente Convención Colectiva (...)”; siendo que a los hijos del ciudadano fallecido, no hace referencia como sujetos acreedores de tal beneficio.

Así, habiendo declarado previamente la falta de cualidad activa de los ciudadanos Gynmar Gineyra Uzcátegui Osuna y G.A.U.O. -hijos del causante-, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento al fondo, en cuanto a la aplicabilidad de la co-demandante, ciudadana A.M.O.d.U., -esposa del causante-.

Bajo la línea argumentativa expuesta, se tiene que la parte actora instaura la demanda, basada en la falta de cumplimiento de la Nº 7 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), para lo cual se hace imperioso traer a colación las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, con respecto a un recurso de nulidad interpuesto por la representación del Estado Portuguesa, contra diversas cláusulas del aludido convenio; entre ellas la identificada con el Nº 7, referida a la pensión de sobrevivientes.

Así, se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”. (Subrayado añadido en el presente fallo)

A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...)”.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de esta cláusula, siendo que “(...) tanto la materia de pensiones como de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia, cumpliéndose así teleológicamente con la obligación constitucional del empleador (en este caso Administración Pública) de establecer la igualdad de los que deben ser igualados ante la Constitución y la Ley”, conforme fue señalado en la aludida sentencia. (Subrayado y Negrillas añadidos en el presente fallo)

Por tanto, se desecha la pretensión de aplicabilidad de la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), referida a la pensión de sobreviviente. Así se decide.

Siguiendo con el iter trazado, en aras de la exhaustividad del fallo, considera necesario esta Sentenciadora, vista la a.d.n. contractual vigente aplicable en materia de pensión de sobreviviente, traer a colación lo que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé al respecto.

Así, el artículo 15 del referido cuerpo legal, dispone lo siguiente:

Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Actualmente tal garantía contiene inequívocamente un acentuado carácter social, eminentemente progresivo, manifestado a través de una mayor especificidad de los supuestos relacionados a la seguridad social y la expresa obligación del Estado de asegurar la efectividad de los derechos, lo que se evidencia del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…

.

Respecto a la pensión de sobreviviente como expresión de la referida seguridad social, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1.131 de fecha 28 de julio de 2009, sostuvo lo siguiente:

…La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…

.

Ahora bien, tal y como se deriva del artículo transcrito de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la pensión de sobreviviente, no es un mecanismo de seguridad social otorgable al libre albedrío de la Administración, sino que requiere de ciertas condiciones para su procedencia, como lo es que ocurra “(...) el fallecimiento de un beneficiario de jubilación (...) que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”.

De esta manera, cabe reiterar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

En efecto, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

Por lo que, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que el difunto G.A.U.M., prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

1).- Según Contrato de trabajo anexo al folio veintisiete (27), desde el 03 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1990.

2).- Según Contrato de trabajo anexo al folio veintiocho (28), desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1990.

3).- Conforme a Nombramiento anexo al folio veintiséis (26), desde el 1º de enero de 1991, hasta la fecha de su muerte, 16 de julio de 2008.

En este sentido, se evidencia que laboró para la Administración Pública desde el 03 de septiembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2008; tiempo de servicio éste que se corresponde con el señalado en el “Criterio jurídico referente al Beneficio de Pensión de Sobreviviente a favor de la ciudadana Osuna de Uzcátegui Alice Marina” (Folio 17 vto.) de fecha 15 de diciembre de 2009, así como en la contestación aportada a la presente demanda (folio 77). Es decir, el tiempo de servicio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y trece (13) días, lapso equivalente conforme al artículo 10 de la referida Ley -fracción superior a 6 meses- a los dieciocho (18) años de servicio.

En cierta sintonía con los años de servicio analizados, se deriva de la copia de la cédula de identidad del ciudadano G.A.U. (folio 20), que el mismo nació el día 12 de julio de 1949, falleciendo en fecha 16 de julio de 2008, por lo que dejó de prestar sus servicios para el ente demandado con la edad de 59 años.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del ciudadano G.A.U. (difunto), se verifica que el mismo no subsumía su situación en ninguno de los literales contenidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para estimar como cumplidos los “(...) requisitos para tener derecho a la jubilación”, es decir ni cumplía concurrentemente con “(…) la edad de 60 años, si es hombre (...) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;” ni “(…) cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad”.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano G.A.U. (difunto), al momento de su fallecimiento no llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, -previa verificación-, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano no cumplía con “(...) los requisitos para tener derecho a la jubilación”, a lo cual hace alusión el artículo 15 eiusdem. Así se decide.

Consecuencialmente, es forzoso para esta Sentenciadora determinar que la co-demandada, ciudadana A.M.O., esposa del difunto G.A.U., no se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente; situación esta que hace imperioso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de cláusula de convención colectiva interpuesta por la abogada M.S.B., actuando en representación de los ciudadanos A.M.O.D.U., GYNMAR GINEYRA UZCÁTEGUI OSUNA y G.A.U., todos previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de cláusula de convención colectiva” interpuesta por la abogada M.S.B., actuando en representación de los ciudadanos A.M.O.D.U., GYNMAR GINEYRA UZCÁTEGUI OSUNA y G.A.U., todos previamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de cláusula de convención colectiva interpuesta.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (actualmente denominadas Juzgados Nacionales).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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