Decisión nº J3-157-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000035

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26396

PARTE ACTORA: A.M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.036.630.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.725.480, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el IPSA bajo el número 69.755, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder Apud acta, otorgado en fecha 31-‘5-2004, el cual riela al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: L.C., Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.067.204; con domicilio en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.094.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 45.410, domiciliada en la ciudad de Mérida, como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 31-05-2004, el cual riela al folio 10 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que ingresó a trabajar el 08-08-2004, como cocinera, en el restaurante denominado “Por estas Calles”, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 210.000 mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 6:00 PM, en una jornada de lunes a lunes, sin librar ningún día de la semana, que en fecha 15-12-2003; fue despedida injustificadamente por la representación patronal, negándose a todo evento a la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 04 meses y 07 días, como última contraprestación de Bs. 110.000 mensuales, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 15 días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, solicita además la indemnización del 125 de la ley sustantiva, complemento del salario mínimo a partir del 01-10-2003 al 15-12-2003, igual a dos meses y medio Bs. 210.000 mensuales, debiendo devengar Bs. 226.512, complemento Bs. 16.512 mensuales por 2 meses y medio igual a Bs. 41.280.

ALEGATOS DE LA PATRONAL:

Esta juzgadora observa que al folio 09 del expediente, corre inserto la certificación por secretaría, dejando constancia la incomparecencia del demando de autos para dar contestación de la demanda, operando la confesión ficta.

CAPITULO SEGUNDO.

CARGA DE LA PRUEBA.

PUNTO PREVIO

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso el despido del trabajador, el tiempo de servicio laborado por 4 meses y 7 días, si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es el despedido injustificado del actor, los montos alegados por la parte actora por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto al primer particular, Valor y Mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones, en todo cuanto le favorezcan y del escrito libelar cabeza de autos.

    Quien juzga observa que las mismas no constituye medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al segundo particular promueve la confesión del demandado, en la contestación de la demanda.

    Observa este tribunal, que la parte actora fundamenta la confesión del demando de autos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los términos siguientes: la fecha de ingreso y cargo desempeñado, el salario, el horario de trabajo, fecha de despido, tiempo de servicio, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, complemento del salario mínimo, advirtiendo quien juzga que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

    En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos F.P.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-8.030.671; PAREDES Q.C.E., titular de la cédula de identidad número V-4.486.243; RIVAS CACIQUE M.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.006.543 respectivamente.

    Observa este tribunal que al folio 28 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 11-06-2004; la declaración de la primer testigo F.P.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-8.030.671; , esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

    Al folio 29 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 11-06-2004; la declaración de la segunda testigo PAREDES Q.C.E., titular de la cédula de identidad número V- 4.486.243; , esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros e inequívocos y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

    Al folio 30 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 11-06-2004; la declaración de la segunda testigo RIVAS CACIQUE M.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.006.543; , esta juzgadora aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron claros e inequívocos y se relaciona con los hechos planteados, razón por la cual sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al primer particular promovió el valor y Mérito jurídico en todo en cuanto le favorezcan.

    Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en este particular primero no es medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al segundo particular promueve las testimoniales de los Ciudadanos 1-C.T.R., titular de la cédula de identidad número V-14.699.519; 2.) A.M.T.R., titular de la cédula de identidad número E-81.480.629; 3.) B.M.R.. Titular de la cédula de identidad número V-37.340.889 respectivamente.

    Quien juzga observa que al folio 22 del expediente corre inserto auto de fecha 02-06-2004; dictado por el extinto tribunal laboral, la inadmisión de las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas.

    CAPITULO TERCERO

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Este tribunal, para decidir observa:

    Que la trabajadora reclama al demandado de autos L.C., el tiempo de servicios de 4 meses y 7 días, e igualmente reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, manifiesta que tiene derecho a una antigüedad de 15 días, por haber ingresado a trabajar el día 08-08-2004 y haber egresado el día 15-12-2004, con el cargo de cocinera, igualmente expone en su libelo que trabajaba desde las 8:00 AM hasta la 6:00 PM y que además se encontraba a la disponibilidad del patrono de lunes a lunes, obteniendo un salario por Bs. 210.000 era el promedio mensuales, de lo cual ha derivado una serie de reclamaciones legales y contractuales.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte patronal no dio contestación a la demanda, en este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, debe considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, estando esta sentenciadora en la obligación de analizar si esos hechos reclamados por el actor acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, como el cobro de sus prestaciones sociales, correspondiéndole a este tribunal exponer los motivos del derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, sin embargo, quien juzga debe señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación la negación o rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la parte patronal, aunado al criterio de la sala de casación social, en sentencia de fecha 15-03-2000, exp. Nº 98-819). Así mismo debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, en su último aparte la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

    En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

    Observa esta juzgadora que desde el folio 28 al 30 del expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos F.P.Z.C., titular de la cédula de identidad número V-8.030.671; PAREDES Q.C.E., titular de la cédula de identidad número V-4.486.243; RIVAS CACIQUE M.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 8.006.543 respectivamente, prueba esta promovida por la parte actora, a los fines de demostrar los hechos que por el conocimiento personal y directo hayan tenido los testigos sobre las circunstancias vinculas en la presente causa, testimonios estos que fueron valorados por esta juzgadora confiriéndosele valor probatorio quienes con diferencia de palabras coincidieron y demostraron con sus deposiciones que la trabajadora A.M.S.D.A., prestó sus servicios como cocinera por el tiempo de 4 meses y 7 días, demostrando así, el tiempo de servicio alegado por la trabajadora. Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto determinar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes ateniéndose a la situación fáctica que haya quedado admitida por la demandada al no contestar la demanda y no haya aportado al proceso elementos probatorios suficientes para rechazar las pretensiones del actor y que deba tenerse por esta juzgadora como un hecho establecido; sino que es un asunto de derecho, determinar si los conceptos reclamados son procedentes, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

    Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada L.C., Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.067.204; con domicilio en la ciudad de M.E.M.; a pagarle a la ciudadana: A.M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.036.630. por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 108, literal a) 15 días de prestación de antigüedad X 7.550,40 cada uno = Bs 113.256.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 225, en concordancia con el Artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, 5 días de vacaciones fraccionadas X Bs 7.550,40 = Bs 37.752.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, 2,32 días X Bs. 7.550,40 = Bs. 17.516,92.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la ley orgánica del trabajo, 05 días de utilidades fraccionadas = Bs. 37.752.

QUINTO

De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, 15 días de indemnización de antigüedad X Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256.

15 días de indemnización sustitutiva del preaviso X Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256.

SEXTO

Complemento del salario mínimo a partír del 01-10-2003, al 15-12-2003, igual dos meses y medio, pues devengaba Bs. 210.000, debiendo devengar Bs. 226.512 mensuales, cuyo complemento es la cantidad de Bs. 16.512 mensuales por los dos meses y medio igual a Bs. 33.024

Lo que suma estos conceptos la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 465.812,92).

CAPITULO V.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.036.630.por concepto de prestaciones Sociales contra el demandado L.C., Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.067.204; con domicilio en la ciudad de M.E.M.;

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado L.C., Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.067.204; con domicilio en la ciudad de M.E.M.; a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 465.812,92). por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono al ciudadano L.C., Extranjero, mayor de edad, domiciliado en M.e.M., titular de la cédula de identidad número: E-82.067.204; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SI HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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