Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE: C.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.554.203, domiciliada en San A.d.T..

ABOGADO ASISTENTE: J.O.S.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.544.

DEMANDADO: J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.177.933, domiciliado en San A.d.T..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, la ciudadana C.A.A.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-1.554.203, domiciliada en San Antonio asistida por el abogado J.O.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.544, titular de la cédula de identidad No V-1.585.662, demandó al ciudadano J.E.P.A., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.177.933, domiciliado en la Urbanización T.C., Calle 3 No 31, San A.d.T., para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que consta en el papel sellado H-92 No 15841975, en el cual consta que construyó unas mejoras en el inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la Urbanización C.R., vereda 23 No 10 San Antonio, Municipio B.d.E.T..

En fecha 24 de octubre de 2005 se admitió la demanda, acordándose emplazar al ciudadano J.E.P.A., para la contestación de la demanda, y en fecha 31 de octubre de 2005, fue citado legalmente (folio 7)

MOTIVA

Ahora bien, citado como fue el demandado no consta en autos que éste hubiere dado contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el Tribunal debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este mismo sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Civil, No. 202, de fecha 14 de junio del 2000, estableció: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, que lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente tutelada por disposiciones de derecho sustantivo. Por consiguiente el demandado queda confeso en todo lo afirmado por la demandante en el escrito libelar, es decir, en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento contenido en el papel sellado H-92 No 15841975, en el cual consta que el ciudadano J.E.P.A., construyó para su legitima madre C.A.A.D.P., unas mejoras consistentes en una habitación con baño, cocina, comedor, sala, escalera, en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, construidas en la segunda planta del inmueble propiedad de la ciudadana G.S.D.A., titular de la cédula No 1.554.203, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización C.R., vereda 23 No 10 San A.M.B., Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa No 12, Vereda 23, mide diez con cinco metros (10,05 mts); SUR: En la casa No 8 y vereda 23 y mide diez con cinco metros (10,05 mts); ESTE: Con frente de la vivienda y mide catorce con cincuenta y dos (14,52 mts); y OESTE: Con la casa No 13, calle 03 mide catorce con cincuenta y dos (14,52 mts). Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por Reconocimiento del Contenido y Firma del documento que consta en el papel sellado no h-92 no 15841975, interpuso la ciudadana C.A.A.D.P., titular de la cédula de identidad No V-1.554.203 en contra del ciudadano J.E.P.A., titular de la cédula de identidad No V-6.177.933, quedando así legalmente reconocido, el referido documento.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

TERCERO

Líbrese a las partes las respectivas boletas de notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 04 días del mes de mayo de dos mil seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10a.m) se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

Exp-1689-05

P.L.S..

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