Decisión nº 605 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, doce (12) de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000019

ASUNTO : FP11-O-2010-000019

Vista la acción de a.c. propuesta en fecha 10 de febrero de 2010, por la ciudadana A.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.631, debidamente asistida por la ciudadana F.L.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 130.859; contra la omisión injustificada efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo Juez es el abogado J.M.R., este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre admisibilidad, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En su escrito señala la accionante del amparo lo siguiente:

Que en fecha 04 de agosto de 2.009, se presento demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la referida compañía desde el 19/06/1999, demanda que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07/08/2009, librando cartel de notificación y comisión a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 28/10/2009 la secretaria del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejo constancia de la notificación practicada en fecho 05/10/09, iniciándose el computo para la constitución de la celebración de la audiencia preliminar el día 29/10/2009, inclusive.

Que en fecha 11/11/2009 el apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, presento supuesta demanda de tercería.

Que en fecha 23/11/2009 se presento solicitud de revocatoria por contrario imperio, la cual fue ratificada en fecha 27/11/2009, a las cuales, el Tribunal, ha omitido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha.

Que en fecha 13/11/2009 fue admitida supuesta demanda de tercería por el Tribunal, y es esa misma oportunidad se libro cartel de notificación al tercero demandado más ocho (08) días de termino de la distancia, muy a pesar que le domicilio del tercero se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz.

Fundamenta el querellante su acción en los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que menoscaba y quebranta el orden jurídico constitucional violando el principio de la tutela efectiva, el principio de una decisión oportuna y sin dilaciones indebidas, la garantía al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, por omisión o retardo injustificado, por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de tercería dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicita ordene la restitución de las situaciones jurídicas infringidas.

-II-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra omisión o retardo injustificado del Juez J.M.R. para dar oportuna respuestas a las diversas peticiones realizadas por la ciudadana A.E.A.D.L., quebrantando el orden jurídico constitucional violando el principio de la tutela efectiva, el principio de una decisión oportuna y sin dilaciones indebidas, la garantía al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES A LOS EFECTOS DE LA ADMISION

Ahora bien se observa que en la presente acción de Amparo las denuncias formuladas consisten en restablecer la situación jurídica infringida, que menoscaba y quebranta el orden jurídico constitucional violando el principio de la tutela efectiva, el principio de una decisión oportuna y sin dilaciones indebidas, la garantía al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, por omisión o retardo injustificado por cuanto el Juez presuntamente agraviante no dio respuesta oportuna a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de tercería.

De allí, que analizado como fue el escrito de amparo presentado, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no esta incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que se ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copia del expediente contentivo de la sentencia accionada, por lo que resulta admisible la acción de amparo ejercida y así se declara.

-IV-

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.631, debidamente asistida por la ciudadana F.L.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 130.859; contra la omisión o retardo injustificado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que preside el abogado J.M.R..

  1. - Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral. Anéxese a la notificación copia tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la acción amparo.

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. N.J.A.

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F.

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