Decisión nº 63-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 831-09-19

DEMANDANTE: La ciudadana A.J.A., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.090, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos BASSAN J.F.B., R.J.F.B. y M.M.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.253.048, 14.234.800 y 1.944.423, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho H.A.L., inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 34.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.M.G.C.: El profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 40.616.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS BASSAN J.F.B. y R.J.F.B.: El profesionales del derecho N.C., inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 59.421.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana A.J.A., en contra de los ciudadanos BASSAN J.F.B., R.J.F.B. y M.M.G.C., con motivo de la apelación interpuesta por los co- demandados, ciudadanos BASSAN J.F.B. y R.J.F.B., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho N.C., contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 18 de diciembre de 2008.

Antecedentes

Alega la actora en el libelo de la demanda presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, que el ex-cónyuge de ésta, ciudadano BASSAN J.F.B., a través de un poder General de Administración y Disposición de los bienes de la “…comunidad conyugal…”, obrando según su decir “…de mala fe, logró vender…” a su hermano R.J.F.B., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), “…precio que evidentemente es vil e irrisorio,…”, un inmueble ubicado en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, “…construida con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, constante de : sala-comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, cercado de bloques y rejas,…”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: “…Diez Metros (10 Mts) de frente por Quince Metros (15 Mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; Sur: Linda con Carretera “K”; Este: Linda con propiedad que es o fue de J.G.; y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. ….”.

Igualmente, alega la actora que el ciudadano R.J.F.B., a su vez vendió el referido inmueble a la ciudadana M.M.G.C., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), según consta en el documento respectivo, siendo el precio real la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).

La actora, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y consignó las probáticas que consideró pertienentes.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), ordenando lo pertinente al caso.

Citados los demandados, éstos a través de sus apoderados, mediante escrito contestaron la demanda; y, transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó el respectivo fallo declarando Con Lugar la presente demanda de Nulidad de documento. Contra dicha decisión el apoderado judicial de los co-demandados BASSAN J.F.B. y R.J.F.B., ejercieron actividad recursiva de apelación.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación, y llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ninguna de las partes presentó dichos escritos.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el cuadragésimo segundo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Superior Órgano Jurisdiccional proceda a dictar su fallo, el mismo lo hace previas siguientes consideraciones:

Competencia

De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y, por cuanto, la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción, con Competencia Civil y Mercantil, este Órgano Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN

  1. MOTIVOS DE LA DECISIÒN DE ALZADA

    Antes de entra a conocer del fondo de lo litigado, este Jurisdicente pasa a pronunciar en cuanto a lo alegado por la parte co-demandado, ciudadano BASSAN J.F.B., en el escrito de contestación a la demanda, en relación a que “…tenía toda la capacidad jurídica para disponer de los bienes que se adquirieron durante la comunidad conyugal que mantuvieron establecida, bien sea antes o después del otorgamiento del poder señalado, ya que el mismo no establece limitación alguna, y hasta la presente fecha no ha sido revocado….”, por lo cual “…procedió a vender el inmueble objeto de la presente querella por estar suficientemente facultadoo (sic)…”.

    Por su parte la actora alega en el libelo de la demanda que “…cuando el mencionado ciudadano vende el inmueble perteneciente a –(la)- comunidad conyugal, en fecha 04 de Octubre de 2006, lo hace supuestamente autorizado por -(la actora)- mediante el poder (…) cuando se realiza (…) ya no estábamos casados, ya nos habíamos divorciado, en consecuencia yo no era su cónyuge,…”, por lo que las referidas ventas “…adolecen de vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta….”.

    El Tribunal para resolver, observa:

    El artículo 1.704 del Código Civil, dispone:

    El mandato se extingue:

    1°. Por revocación.

    2°. Por la renuncia del mandatario.

    3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

    4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

    En el artículo antes transcrito, se evidencia cuales son las formas de la extinción del mandato, por lo que, en el caso bajo estudio, no se constata de las actas procesales que la parte actora haya revocado el mandato otorgado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 82. Tomo 21 de los libros respectivos, al ciudadano BASSAN J.F.B., o éste haya renunciado al mismo, por lo cual este Tribunal considera que dicho mandato tiene plena vigencia. Amén, que para la fecha de haberse efectuado la venta, aun no se había disuelto la comunidad de bienes a través de la respectiva partición, de ahí que el ante dicho poder, seguía manteniendo aquella causa en virtud del cual fue otorgado, es decir, la de disponer de bienes de la sociedad conyugal con la autorización en uno de los comuneros. En consecuencia, ha de declararse la vigencia del poder en cuestión para el momento de haberse realizado la venta ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el No. 7. Tomo 20 de los libros respectivos, y cuya nulidad se pretende. Así se decide.

  2. A los efectos de fundamentar adecuadamente el presente fallo, dejando establecidas las motivaciones de hecho y de derecho que permiten el debido control jurisdiccional de lo decidido, se procede a valorar el material probático allegado al proceso por las partes, lo cual se efectúa al tenor siguiente:

  3. Pruebas Promovidas por la parte actora:

    • Riela al folio 07, copia certificada del acta de matrimonio civil No. 46 expedida por la Prefectura de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual consta que los ciudadanos BASSAN J.F.B. y A.J.A.F., contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

    • Consta del folio 08 al 12, copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la decisión definitivamente firme, de Divorcio (185 a del C.C.) de fecha 13 de junio de 2006, la cual se evidencia que se encuentra disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos A.J.A.F. y BASSAN J.F.B., ya identificados.

    Las referidas probanzas emanan de una autoridad con competencia para expedir las actas de las que se contrae las presentes pruebas, razón por lo cual, dado que las mismas no resultaron enervadas por los medios y a través del procedimiento establecido en la ley, se le otorgan todo su valor estimativo, específicamente en cuanto a la relación conyugal que existió entre las partes de este proceso desde el 08 de febrero de 1992 hasta el 07 de julio de 2006. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio 16 al 17, copia certificada del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el No. 7. Tomo 20 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.730.603 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, vende a la ciudadana A.J.A.D.F., ya identificada, un inmueble ubicado en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide “…Diez Metros (10 Mts), de frente por Quince Metros (15, Mts.) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; SUR: Linda con Carretera “K”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.G. y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa fomentada con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, constante de : Sala-comedor, cocina, Una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, en el cercado de bloques y rejas,…”.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, considerando este Tribunal que con el referido documento se demuestra que la parte actora adquirió el inmueble antes identificado, en fecha 28 de mayo de 2003, es decir, dentro de la comunidad conyugal que formaba con el ciudadano BASSAN J.F.B.. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela al folio 18 y 19, copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 87. Tomo 60 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano BASSAN J.F.B., obrando en su propio nombre y en nombre de su “…CONYUGE,…” ciudadana A.J.A.D.F., vende al ciudadano R.J.F.B., ya identificado, por la cantidad de “…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo),…” “…UNA CASA DE HABTIACION DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,…”, ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Quince Metros (15, Mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; SUR: Linda con Carretera “K”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.G. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. La casa esta construida con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, constante de : Sala-comedor, cocina, Una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, en el cercado de bloques y rejas, evidenciándose de la misma que el ciudadano BASSAN J.F.B. obrando en su propio nombre y en nombre de su “…CONYUGE,…” ciudadana A.J.A.D.F., vendió el inmueble objeto del litigio por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) hoy debido a la reconversión monetaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo).

    Dicha probanza, por ser la contentiva de una de los negocios cuya nulidad se pretende, está sujeta a la valoración que se efectué del material probático constante en los autos. Así se decide.

    • Corre inserto al folio 20 y 21, copia simple del mandato General de Administración y Disposición, conferido por la ciudadana A.J.A.D.F., al ciudadano BASSAN J.F.B., sin limitación alguna, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 82. Tomo 21 de los libros respectivos.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, considerando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la referida copia es fidedigna, demostrándose con la misma que la ciudadana A.J.A.D.F., confirió Poder General de Administración y Disposición al ciudadano BASSAN J.F.B., sin limitación alguna. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Consta al folio 22 y 23, copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 43. Tomo 01 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano R.J.F.B., vende a la ciudadana M.M.D.C., ya identificado, por la cantidad de “…TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo),…” “…una casa de habitación de la unica y exclusiva propiedad,…”, ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Quince Metros (15, Mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; SUR: Linda con Carretera “K”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.G. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. La casa esta construida con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, constante de : Sala-comedor, cocina, Una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, en el cercado de bloques y rejas evidenciándose de la misma que el ciudadano R.J.F.B. vendió el referido inmueble a la ciudadana M.M.G.C., por la cantidad de “…TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo),…” hoy debido a la reconversión monetaria la cantidad de treinta mil bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo).

    Dicha probanza, por ser la contentiva de una de los negocios cuya nulidad se pretende, está sujeta a la valoración que se efectué del material probática constante en los autos. Así se decide.

    • Riela al folio 85 y 86, copia simple del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de enero de 2007, bajo el No. 24. Tomo 01 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano BASSAN J.F.B., declara que el inmueble anteriormente identificado es propio y no ejido.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, considerando este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la referida copia es fidedigna, demostrándose con la misma que el ciudadano BASSAN J.F.B. realizó aclaratoria en relación con el inmueble identificado en actas, en el sentido que el mismo no era ejido sino propio. Observándose de dicha declaración, que para la fecha, quien aparecía como propietario del referido inmueble es el ciudadano R.J.F.B.. En consecuencia, a dicha instrumental, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, es decir, será considerado como un hecho indicante o indicio de las resultas. Así se decide.

    Consta del folio 187 al 189, copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 1. Primer Trimestre, en el cual La Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vende al ciudadano R.J.F.B., “…una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera K, Sector Las Cabillas, N° 10 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de G.G., y mide nueve punto setenta metros (9,70 mts); SUR: Via Pública o Carretera K, y mide diez punto veinte metros (10,20 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de J.G., y mide dieciséis metros (16,00 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de T.C., y mide dieciséis metros (16,00 mts),…”.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, considerando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la referida copia es fidedigna, demostrándose con la misma que la Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vendió al ciudadano R.J.F.B., el inmueble allí identificado. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    -Prueba Inspección Judicial

    La parte actora en su escrito de prueba, promovió Inspección Judicial a los fines que el a-quo se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la “…Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, inmueble identificado actualmente con el N° 10, Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que deje constancia de lo siguiente: a) ubicación de dicho inmueble con especificación de dirección, medidas, linderos y puntos de referencia cercanos al mismo, así como de cualquier otro particular que en el sitio se indique oportunamente; y, b) Inspección judicial sobre el poste de suministro de electricidad al inmueble cuya ubicación encabeza el presente particular, a tal efecto que deje constancia del número de poste y del número de cada medidor ubicado en dicho poste….”.

    Dicha Inspección fue realizada en fecha 09 de enero de 2008, en la cual este Tribunal observa que el juzgado del conocimiento de la causa, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado con el No. 10, ubicado en la Carretera “K”, sector las Cinco Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que estuvo presente el apoderado de la parte co-demandada, ciudadana M.G.; que fue notificada igualmente la inquilina del inmueble, ciudadana ROZETA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.604.571; que se designó y juramentó al practico, ciudadano H.L.A.L.; que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Carretera “K”, conocida así en la zona del Sector las Cinco Bocas de la Ciudad y Municipio Cabimas, identificada con el No. 10; que como punto de referencia se encuentra diagonal a dicho inmueble la unidad de Larga Estancia del Hospital Rosario, así como en la esquina de dicha Carretera la sede del ya mencionado centro hospitalario; que, por el frente mide diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts) y de fondo dieciséis metros (16 mts); que, sus linderos son: Por el frente: Carretera “K”; por el fondo: Terreno desocupado que se dice ser propiedad del Colegio de Médicos de la Costa Oriental del Lago; Por el lado derecho: Casa propiedad del ciudadano J.R. y por el lado izquierdo, casa o inmueble propiedad de la ciudadana Alix Yanez; que, el posta eléctrico identificado con la nomenclatura H68H09, sobre cuyo cajetin puede leerse la siguiente numeración: 26.973 y 26.640.

    Frente a dicha inspección judicial, los demandados no presentaron ningún tipo de observación, considerando este Tribunal que la misma desvirtúa lo alegado en la contestación de la demanda por la co-demandada, ciudadana M.M.G.C., ya identificada, en relación a que “…el inmueble objeto de la presente controversia no es el mismo señalado por la parte actora,…”, en virtud que adminiculadas con las demás probanzas se evidencia que el inmueble objeto de las distintas negociaciones que constan en autos, es el mismo inmueble que la actora señala en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    -Prueba de informe:

    1. La parte actora en su escrito de prueba, solicitó oficiar a la empresa ENELCO, lo cual el a-quo ordenó, a los fines que informara “…del Estado de la cuenta de contrato de servicio número 100000530632, perteneciente al ciudadano J.M., titular de la Cédula de identidad número V-7.730.603, el número de medidor a que pertenece dicha cuenta, la dirección exacta de suministro del servicio, el número de poste donde está ubicado el medidor, a que suscritor pertenece, y a que inmueble se refiere el servicio. Para demostrar que dicho servicio está a nombre del ciudadano J.M. quien le vende el inmueble a –(su)- representada A.A.F., y que se refiere al mismo inmueble que fue vendido por los demandados….”.

      En respuesta allegada a las actas en fecha 14 de diciembre de 2007, se informó al Tribunal del conocimiento de la causa, por parte de la empresa eléctrica requerida, que el estado de cuenta ya señalado, posee deuda acumulada; que el número de medidor de dicha cuenta es 460349; que la dirección del punto de suministro es las 5 bocas, avenida intercomunal al fondo del colegio de médicos del estado Zulia; y, que el número de poste donde esta ubicado el medidor es UBT-H68H09.

      Ahora bien, vista la copia simple que corre inserta al folio 91 del estado de cuenta, no fue atacado por la parte demandada y, requerida como fue dicha prueba de informe, admiculada a su vez con la Inspección realizada por el Juzgado del conocimiento de la causa, (Folios 142 al 145) en el inmueble identificado con el No. 10, ubicado en la Carretera “K”, sector las Cinco Bocas, en jurisidicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual estuvo presente el apoderado de la parte co-demandada, ciudadana M.G., identificada en actas; se evidencia que el inmueble indicado en el libelo de la demanda es el mismo que fue objeto de las ventas en que intervinieron los ciudadanos BASSAN J.F.B., R.J.F.B., M.M.G.C., así como LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES). Por cuanto concuerda la nomenclatura del medidor No. H68H09 y al fondo linda con el Colegio de Médico, con lo cual se desvirtúa lo alegado en la contestación de la demanda, por la co-demandada ciudadana M.M.G.C., ya identificada, en relación a que “…el inmueble objeto de la presente controversia no es el mismo señalado por la parte actora,…”. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    2. La parte actora en su escrito de prueba, solicitó oficiar a la empresa HIDROLAGO, lo cual el a-quo ordenó, a los fines que informara “…del Estado de Endeudamiento de la p.N.4. Cliente N° 458277, el número de medidor, dirección de suministro del servicio, el nombre del suscriptor del servicio y tiempo que tiene como suscriptor en dicho inmueble. Para demostrar que dicho servicio se presta a inmueble ubicado en Carretera “K”, Sector Las Cinco Bocas, y que es el mismo inmueble que fue adquirido por –(su)- representada y que fue vendido por simulación por los demandados, e igualmente para demostrar que actualmente el servicio está a nombre de M.G.C., quien es codemandada en el presente juicio….”.

      En respuesta allegada a las actas en fecha 22 de enero de 2008, se informó al Tribunal del conocimiento de la causa, por parte de la empresa Hidrolago requerida, que “…el inmueble no posee N° de Medidor, se encuentra ubicado en la carretera K# 10 Sector Las Cinco Bocas Municipio Cabimas, el nombre del suscriptor es G.C.M.M.L. misma tiene suscrito el servicio desde el 26 de enero de 2007….”.

      Vista, la copia simple que corre inserta al folio 90, en la que constan el estado de cuentas mencionada ut supra, la misma no fue atacada por la parte demandada y, requerida como fue dicha prueba de informe, admiculada a su vez con la Inspección realizada por el Juzgado del conocimiento de la causa, (Folios 142 al 145) en el inmueble identificado con el No. 10, ubicado en la Carretera “K”, sector las Cinco Bocas, en jurisidicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual estuvo presente el apoderado de la parte co-demandada, ciudadana M.G., identificada en actas; se evidencia que el inmueble indicado en el libelo de la demanda es el mismo que fue objeto de las ventas en que participaron los ciudadanos BASSAN J.F.B., R.J.F.B., M.M.G.C., así como LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES). Por cuanto concuerda el número del inmueble, es decir, el No. 10, con lo cual se desvirtúa lo alegado en la contestación de la demanda por la co-demandada, ciudadana M.M.G.C., ya identificada, en relación a que “…el inmueble objeto de la presente controversia no es el mismo señalado por la parte actora,…”. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

      -Prueba de testigos:

      La parte actora en su escrito de prueba promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.B.N., D.M.M.A., K.D.C.A.F., M.R.B.U. y M.J.L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.714.396, 7.968.543, 13.839.982, 10.599.217 y 14.950.951, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Respecto a dicha prueba se hacen las siguientes consideraciones:

      La testigo Y.J.B.N., este Tribunal desestima la declaración rendida en virtud que la misma no tiene certeza de los hechos narrados, por cuanto, al responder la segunda pregunta ésta no indicó la dirección exacta de la “…casa…” de la actora, simplemente indico “…Carretera “K” en las 5 Bocas,…”, y posteriormente, al formularle el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.A., la tercera pregunta, lo realizó de forma sugestiva, es decir, “…Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.A. es dueña de una casa ubicada en la Carretera “K”, Sector Las 5 Bocas, número 10 en Cabimas, Estado Zulia?, CONTESTÓ: “Si me consta,…”. En consecuencia, -se insiste, dicha testimonial se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      La testigo M.R.B.U., este Tribunal desestima la declaración rendida en virtud que la misma es sugestiva, por cuanto, al responder la tercera pregunta referente “…si sabe y le consta que la señora A.A. es dueña de una casa ubicada en la Carretera “K”, Sector Las 5 Bocas, número 10 en Cabimas, Estado Zulia?, CONTESTÓ: “Si me consta…”. Aunado al hecho, que en sus respuestas no indica fecha de los hechos planteados. En consecuencia, -se insiste, dicha testimonial se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      La testigo M.J.L.R., este Tribunal desestima la declaración rendida en virtud que la se contradice, por cuanto, en la respuesta a la primera pregunta manifiesta que “…a la señora Alicia la –(conoce)- desde el tiempo que –(tiene )- trabajando con su hermana,…”, y después expone a la pregunta cuarta que le consta “…porque –(es)- la administradora,…” . Aunado al hecho que no precisa el lugar donde fue que escuchó los hechos narrados. En consecuencia, -se insiste, dicha testimonial se desestima a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      Las ciudadanas D.M.M.A. y K.D.C.A.F., no rindieron declaración.

      -Posiciones juradas:

      • El apoderado Judicial de la parte querellante presentó ante el a-quo escrito de prueba en fecha 12 de noviembre de 2007, y promovió entre otras pruebas, posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el apoderado “…la disponibilidad de –(su)- representada de absolver recíprocamente las posiciones que formulen los codemandados….”.

      Dicha probanza fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 21 de noviembre de 2007, ordenando la citación de los demandados para absolver la misma; y, fijó igualmente para el día siguiente a la hora indicada, la del promoverte. En fecha 11 de enero de 2008, reformó el acto de admisión de pruebas sólo en cuanto a las posiciones juradas, ordenando la citación de los co-demandados.

      Citado como fue el co-demandado BASSAN J.F.B., el Tribunal pasa a valorar dichas posiciones juradas, acto que se llevó a efecto el día 13 de febrero de 2008, a tales fines se transcriben las preguntas y respuestas dadas:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente que es cierto que le vendió a su hermano R.F. una casa ubicada en la carretera K, sector Las 5 Bocas de Cabimas, propiedad de la señora A.A., en la comunidad con usted. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga que es cierto que dicha venta se realizó sin el consentimiento de la señora A.A.. CONTESTO: Si fue con el consentimiento de ella. TERCERA PREGUNTA: Diga que es cierto que para el momento de la venta usted ya no estaba casado con la señora A.A.. CONTESTO: Si estaba divorciado. CUARTA PREGUNTA: Diga que es cierto que la ciudadana A.A. desconocía el hecho de la venta del inmueble. CONTESTO: Si conocía- QUINTA PREGUNTA: Diga que es cierto que la venta de la casa que hizo a su hermano se realizó para que en dicho inmueble viviera su hermano R.F.. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga que es cierto que la negociación de venta de la casa de la señora A.A. y usted la llevó a efecto usted mismo con la señora M.M.G.. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga que es cierto que su hermano R.F. vendió dicha casa a la señora M.M.G. por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga que es cierto que la venta de la casa propiedad de la señora A.A. la realizó usted en calidad de cónyuge de la mencionada ciudadana. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga que es cierto que cuando negoció la casa con la señora M.M.G., esta última estaba en conocimiento de que usted estaba divorciado de la señora A.A.. CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga que es cierto que usted actuó de mala fe cuando vendió la casa a sabiendas que la compradora desconocía el hecho de su divorcio. (…) CONTESTO: No….

      .

      En lo que respecta con la primera pregunta y respuesta este Tribunal considera que con la misma quedó demostrado que los ciudadanos BASSAN J.F.B. y R.J.B.B., son hermanos; y, ratifica el documento de compra-venta en el cual el primero nombrado le vendió al segundo el inmueble identificado en el libelo de la demanda, evidenciándose el lapso de parentesco entre éstos. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En cuanto a la segunda pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, que el co-demandado, ciudadano BASSAN J.F.B., realizó la venta del inmueble identificado en actas a través de mandato, el cual ya fue valorado up supra. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En relación con la tercera pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, ya valorados, especialmente de la sentencia de divorcio (folio 8 al 12) y del contrato de compra venta (folio 16 y 17), que los ciudadanos BASSAN J.F.B. y A.J.A., ya estaban divorciados para el momento que el mencionado ciudadano realizó la venta del inmueble identificado en actas a través de mandato. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En lo que atañe con la cuarta pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, que en el hecho de haber realizado el co-demandado, BASSAN J.F.B. la venta del inmueble objeto del litigio, a través de mandato conferido por la ciudadana A.J.A. y, por ende, haber la parte actora intentado la presente acción, se constata que la misma no tenía conocimiento del referido negocio jurídico. En consecuencia, este Tribunal desestima la ante dicha respuesta a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En lo que se refiere con la quinta pregunta y respuesta, este Tribunal considera que con la misma quedó demostrado la inejecución material del contrato de compra venta realizado por los ciudadanos BASSAN J.F.B. y R.J.B.B., por cuanto, éste último vendió a la ciudadana M.M.G.C., en el lapso de tres meses. Aunado al hecho que para el momento de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del conocimiento de la causa, el referido inmueble estaba en calidad de arrendamiento a la ciudadana ROZETA DEL VALLE MARQUEZ, ya identificada. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En relación con la sexta pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, que la parte demandante directamente no realizó ninguna venta del inmueble objeto del sub iudice. En consecuencia, este Tribunal desestima la anterior respuesta a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En relación con la séptima pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, especialmente (folio 22 y 23), que el co-demandado R.J.F.B., vendió el inmueble objeto del litigio a la ciudadana M.M.G., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy debido a la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo). En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      Dada la octava pregunta y respuesta, rendida por el absorvente, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, especialmente (folio 18 y 19), que el co-demandado, ciudadano BASSAN J.F.B., vendió el inmueble objeto del litigio, en “…REPRESENTACIÓN DE –(SU)- CONYUGE…”. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En cuanto a la novena pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, especialmente (folio 22 y 23), que el co-demandado, ciudadano R.J.F.B., fue quien vendió el inmueble objeto del litigio a la ciudadana M.M.G.C.. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      Por su parte, en lo que se refiere a la décima pregunta y respuesta, dada por el absolvente, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, especialmente (folio 22 y 23), que el co-demandado, ciudadano R.J.F.B., fue quien vendió el inmueble objeto del litigio a la ciudadana M.M.G.C., y no el absolvente. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2008, en el día y hora para llevar a efecto las posiciones juradas que absolviera el ciudadano A.A., este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse en cuanto a las posiciones juradas y se realiza a continuación transcribiendo las preguntas y respuestas dadas:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto la abosolvente que conjuntamente con su ex conyuge ciudadano BASSAN J.F. colocó en el frente del inmueble ubicado en el sector las Cabillas, carretera k, barrio C.d.J. una tabla de venta del mismo desde hace varios años. (…) CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto la absolvente, que otorgó usted poderes generados de disposición y administración en cuanto a derecho se requiere a su ex cónyuge ciudadano BASSAN J.F. cuando todavía su estado civil era casada. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como no es cierto, que no hubo una repartición amigable de los bienes, entre ella y su ex conyuge ciudadano BASSAN J.F., después del divorcio hasta la fecha. En –(ese) estado el apoderado judicial de la parte demandante H.A., expuso: Me opongo a la pregunta formulada por el apoderado del demandado ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, en vista de que trata de la nulidad de una venta y no del hecho de una partición o liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por ello solicito al Tribunal releve a la absolvente de contestar. En este estado el Tribunal vista la pregunta formulada y la oposición hecha en forma respectiva por los apoderados judiciales de las partes, viéndole (sic) dado lectura a la pregunta formulada observa esta Juzgadora que la misma no cumple con las exigencias del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se releva a la parte de responder la misma, declarándose procedente la oposición y ordenándose la continuación del acto. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente que es cierto que de la venta del inmueble en el litigio ya identificado, a recibido usted beneficios o rendición de cuentas de la misma. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto y le consta que el inmueble en litigio ya identificado, en realidad pertenece a la familia FADDOUL. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que el inmueble en litigio ya identificado, el terreno donde se encuentra construido es propio. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto, que para el momento de vender la casa acordó usted un monto con el ciudadano BASSAN J.F.. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que en la fecha quince de Marzo del 2.000, le otorgó el poder al ciudadano BASSAN J.F. su ex conyuge estaba ya pactada la venta del inmueble en litigio. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga absolvente como es cierto que usted y su ex conyuge ciudadano BASSAN J.F. prestaron un dinero comprometiendo el inmueble en litigio en garantía. En –(ese) estado el apoderado judicial de la parte actora H.A., expuso: Me opongo a la pregunta formulada por el apoderado del demandado ya que la misma es evidentemente impertinente por cuanto los hechos controvertidos tienen que ver con la nulidad de la venta del inmueble que se menciona y no con obligaciones de dinero contraídas con las partes. En este estado el Tribunal vista la posición formulada así como la oposición hecha a la misma y leída como fue a la misma en función de ser irrelevante la condición de garantía o no asi como compromisos dinerarios que pudieran subsistir antes de producirse la venta que hoy se pide su nulidad. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, asi se declara y se releva a la parte de responder, ordenándose la continuación del acto. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que hasta la fecha no a revocado el poder general de administración y disposición en cuanto a derecho se requiere a su ex cónyuge ciudadano BASSAN J.F.. CONTESTO: No….

      .

      En lo que respecta a la primera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pregunta y respuesta, este Tribunal considera que deben ser desestima a los efectos de la definitiva, por haber sido negada su afirmación. Así se decide.

      En relación a la segunda pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales, especialmente del mandato que consta en folio 18 y 19 y acta de matrimonio civil (folio 7), que la actora otorgó Poder al co-demandado, ciudadano BASSAN J.F.B., estando casados. En consecuencia, este Tribunal desestima la misma a los efectos de la definitiva. Así se decide.

      En lo que concierne a la tercera y novena pregunta, este Tribunal la desestima por haber sido relevada a la absolvente a contestar. Así se decide.

      En lo que atañe a la décima pregunta y respuesta, este Tribunal considera que la misma es impertinente, por cuanto se observa de las actas procesales que no fue revocado por la actora el mandato otorgado al co-demandado, ciudadano BASSAN J.F.B., aspecto este que ya fue decidido up supra. Así se decide.

      En relación con las posiciones juradas promovidas y admitidas para la comparecencia de los co-demandados, ciudadanos R.J.F.B. y M.M.G.C., este Tribunal considera que la parte promovente no mostró interés en el impulso de las mismas, motivo por el cual se evidencia su no diligencia en evacuar dichas posiciones. Así se decide.

  4. Pruebas promovida por los demandados

    • Corre inserto al folio 94 al 95, 103 al 106 y del 117 al 119, mandato General de Administración y Disposición, conferido por la ciudadana A.J.A.D.F., al ciudadano BASSAN J.F.B., sin limitación alguna, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 82. Tomo 21 de los libros respectivos.

    La valoración del presente documento se reserva para la oportunidad en que se adminicule el resto de las probanzas, pues dicha instrumental contiene uno de los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende en el sub iudice. Así se decide.

    • Riela al folio 97 y 98, documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 87. Tomo 60 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano BASSAN J.F.B., obrando en su propio nombre y en nombre de su exconyuge, ciudadano A.J.A.D.F., vende al ciudadano R.J.F.B., ya identificado, por la cantidad de “…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo),…” “…UNA CASA DE HABTIACION DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,…”, ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Quince Metros (15, Mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; SUR: Linda con Carretera “K”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.G. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. La casa esta construida con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio y puerta de hierro, constante de : Sala-comedor, cocina, Una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, en el cercado de bloques y rejas.

    La valoración del presente documento se reserva para la oportunidad en que se adminicule el resto de las probanzas, pues dicha instrumental contiene uno de los negocios jurídico cuya nulidad se pretende.

    • Corre inserto al folio 99 y 100, copia simple del carnet de SENIAT referente al certificado de inscripción, del ciudadano FADDOUL BALLOUT RONY.

    Dicha probanza no fue atacada por la parte demandada, considerando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la referida copia es fidedigna. Sin embargo, con la misma no se demuestra ni desvirtúa los hechos alegados por las partes en el proceso, en consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Consta al folio 101 y 102; 112 y 113; y 121 y 122, documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 43. Tomo 01 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano R.J.F.B., vende a la ciudadana M.M.D.C., ya identificado, por la cantidad de “…TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo),…” “…una casa de habitación de la unica y exclusiva propiedad,…”, ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide Diez Metros (10 Mts) de frente por Quince Metros (15, Mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de G.G.; SUR: Linda con Carretera “K”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.G. y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.C.. La casa esta construida con paredes de bloques, techos de zinc y cuarenta por ciento (40%) de platabanda, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, constante de : Sala-comedor, cocina, Una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos dormitorios, porche, en el cercado de bloques y rejas.

    Se reserva su valoración de dicha probanza, una vez sea adminiculada la valoración otorgada al resto del material probática, pues el negocio jurídico contenido en dicha instrumental forma parte de las nulidades solicitadas.

    • Consta del folio 108 al 110 y 124 al 126, documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 1. Primer Trimestre, en el cual La Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vende al ciudadano R.J.F.B., “…una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera K, Sector Las Cabillas, N° 10 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de G.G., y mide nueve punto setenta metros (9,70 mts); SUR: Via Pública o Carretera K, y mide diez punto veinte metros (10,20 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de J.G., y mide dieciséis metros (16,00 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de T.C., y mide dieciséis metros (16,00 mts),…”.

    Dicha probanza ya fue valorada en la presente decisión. Así se decide.

    Vista la valoración efectuada al material probatorio producido por las partes en el proceso, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a los hechos que han quedado establecidos en la presente causa, los mismos han de calificarse jurídicamente como presuntivos de negociaciones simuladas, con el objeto de defraudar intereses de terceros, de ahí que, en base al principio iuri novit curia, este Juzgador califica jurídicamente los hechos denunciados como contingentes de lo que, en principio, ha la de subsumirse en la tutela contemplada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, y como tal, así debe ser considerada en el presente asunto. Así se decide.

    En tal sentido, en cuanto al efecto de la simulación, el autor E.M.L., sostiene que ésta tiene como propósito la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

    Por otra parte, el autor F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Asimismo, F.F., argumenta que la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    En un mismo sentido, Giogio Giorgi, aduce que “…Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”.

    En el contexto jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada la decisión del 27 de marzo del 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, asienta:

    …De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…

    .

    Visto lo anterior, se sostiene que la simulación es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines dolosos negocios jurídicos aparentes, los cuales en realidad son inexistentes o diferentes a los en efecto se aprecian como celebrados.

    En este orden de ideas, en cuanto a los indicios que hacen inferir un negocio jurídico simulado, éstos pueden estar representados, entre otros, por el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y, la efectuada con pacto de retroventa; así como otras contingencias que permiten llevar al Juez la convicción que se ha celebrado un negocio que no se corresponde con la realidad, o que tal operación ha sido simulada o los fines de lesionar intereses y derechos de terceros.

    En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta el material probático constante en autos y valorado en estas resultas, así mismo, de los indicios que de manera concomitante se desprende de las actas procesales y de las pruebas apreciadas, se observa:

    Son hechos indicantes que sugieren la existencia de negocio jurídico ficticio en la presente causa, los siguientes: a) la circunstancia que la operación de compra venta o negocio jurídico cuya declaratoria de simulado se pretende, fue efectuada entre parientes por consaguinidad en segundo grado, es decir, entre hermanos; b) que el valor o precio pactado al inmueble objeto de la relación contractual que se alega como aparente, está muy por debajo de aquel que para la fecha de las operaciones se pudiere en términos reales a estos atribuírsele, esto atendiendo al hecho que, por conocimiento o experiencia de quien juzga, un apartamento ubicado la carretera “K”, casa No. 10 del Sector Las Cinco Bocas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se insiste, para el momento en que aparecen como efectuadas las referidas ventas, debió estar representado por un valor mayor al establecido en los negocios jurídicos denunciados como ficticios o aparentes, es decir, al efectuado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2006, bajo el No. 87. Tomo 60 de los libros respectivos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) y el realizado ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de enero de 2007, bajo el No. 43. Tomo 01 de los libros respectivos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo); c) la inejecución material del contrato, por cuanto en las posiciones juradas el co-demandado BASSAN J.F.B., alegó que había vendido el inmueble objeto del litigio para que su hermano, ciudadano R.J.F.B. viviera en el mismo y, éste último lo vendió, luego de transcurrido apenas tres meses, a la ciudadana M.M.G.C., encontrándose a su vez, dicho inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana ROZETA DEL VALLE MARQUEZ, tal como consta de la Inspección judicial, tal como consta del folio 142 al 145; y d) que el ciudadano BASSAN J.F.B., haya efectuado aclarativa sobre el inmueble objeto de las ventas, cuando ya supuestamente había dejado de ser co-propietario del mismo.

    En consecuencia, por los razonamientos expuestos, atendiendo las motivaciones de hecho y de derecho que aparecen explanadas en estos fundamentos, se declara: Sin lugar la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho N.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BASSAN J.F.B. y R.J.F.B., en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de diciembre de 2008; y, por vía de consecuencia queda confirmada en todas sus partes el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho N.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BASSAN J.F.B. y R.J.F.B., en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de diciembre de 2008, en consecuencia;

     Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 831-09-19, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    JGN/ca.

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