Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Antonio, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

Por recibidas las presentes actuaciones, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, mediante oficio signado bajo el Nro. J1-S.M.E.--593-08, de fecha 12 de Junio de 2008, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, désele entrada, elabórese la correspondiente carátula y asígnesele un número correlativo dentro del orden en que se llevan los Despachos Comisorios dentro de este Tribunal; En consecuencia, antes de proceder a dar el trámite correspondiente a lo recibido, este Órgano Jurisdiccional observa, tanto del contenido de las actuaciones como del Oficio enviado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que las mismas se refieren a un conjunto de actuaciones, autos y sentencias que constan en un Expediente Original cuyo tramite fue iniciado ante ese Tribunal de Instancia Laboral el cual, en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el mismo fue ordenada su remisión a este Tribunal Ejecutor, por lo cual resulta importante resaltar y dejar claro que los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, dada su naturaleza especialísima, la cual deviene del artículo 70, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos actúan solo por Comisiones que le sean dadas por otros Tribunales de la República, pero, siempre que tales comisiones no impliquen actos de instrucción y sustanciación del proceso, las cuales están reservadas a los Tribunales de Causa, a lo cual se refiere el contenido de la Decisión dictada por el Tribunal oficiante en este caso, cuando señala: …”Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE” (negrillas y subrayado nuestro).

En cuanto a las funciones y naturaleza que le son atribuidas a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas es muy importante mencionar y ratificar lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reciente Sentencia que figura bajo el No. 940 de fecha 16 de Junio de 2008, expediente No. 07-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., donde parte de su exposición establece:

“…Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa ”.

Por lo tanto, tal como puede apreciarse de la lectura exhaustiva del extracto de la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, trascrito precedentemente, así como de lo que taxativamente establecen los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, motivo por el cual debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la Causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ahora bien, en el presente caso, del contenido de las actuaciones recibidas del Juzgado de Instancia Laboral, se observa de manera expresa que las mismas no se refieren al otorgamiento de una comisión a este Juzgado Ejecutor de Medidas en los términos antes expuestos, sino que se trata de un acto totalmente distinto a la misma.

Así mismo, de la lectura detallada del contenido de las actuaciones remitidas por el Tribunal de la Causa, se infiere que la intención del Juez Laboral no fue la del otorgamiento de una comisión, sino que al momento en que el mismo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda en cuestión y declina su competencia para conocer de la acción, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pareciera estar sometiendo el conocimiento de la Acción interpuesta a un Juzgado Ejecutor de Medidas, cuya naturaleza espacialísima es la de actuar por comisión conferida por otros Tribunales de la República en la práctica de medidas preventivas y ejecutivas, los cuales se diferencian de los Juzgados con competencia ordinaria en que los mismos no son Tribunales de cognición, es decir, los mismos no conocen, dentro de sus atribuciones y/o facultades, de las fases del proceso como son la presentación y admisión de la demanda, fase de instrucción de la causa (promoción y evacuación de pruebas), informes, ni dictan sentencias, entre otros actos del proceso, pues su actuación, dada su naturaleza limitada se refiere solo a la práctica de Medidas preventivas, ejecutivas, inventarios, entregas de bienes muebles e inmuebles, entre otras, conferidas por comisión; por lo cual considera este Juez Ejecutor que someter el conocimiento de una acción, por vía de declinatoria de competencia, a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas violaría abiertamente la garantía constitucional del Juez Natural, contenida en el artículo 49, ordinal 4 de nuestra Carta Magna, violándose igualmente los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como, la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, ejusdem, entendiéndose por tal como: “aquella que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. No garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea. Garantiza la ejecutoriedad de las decisiones”. Ahora bien, pues a pesar de ser los Jueces Ejecutores de Medias Órganos Jurisdiccionales que forman parte integrante de la rama del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos no tienen atribuida dentro de la esfera de su competencia el conocimiento de los procesos o acciones tramitadas por la vía de un procedimiento de cognición, lo cual está atribuido a los distintos Juzgados de causa en el ámbito de sus respectivas competencias.

En este orden de ideas es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13 de agosto del 2002, mediante la cual se crearon los nuevos Circuitos Judiciales en Materia Laboral compuestos tanto de Juzgados de Primera Instancia como de Tribunales Superiores, se sustrajo de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y ejecución de los asuntos referidos a esta materia, confiriéndole por ley tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes por tal motivo son los llamados, no solo a conocer los procesos relacionados con la materia laboral sino que deben ejecutar sus decisiones.

Por todo lo antes expuesto y por las argumentaciones especificadas es por lo que este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, al no tratarse de una comisión propiamente dicha tal como precedentemente se explico, SE DECLARA incompetente para el conocimiento de la Acción y su consecuente ejecución, contenida en el Expediente Original remitida a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007, en donde se estableció:

… Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena…

Para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser este el Tribunal de cognición que inicialmente por distribución, le correspondió la causa, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas “conocer” y practicar las referidas actuaciones contenidas en el Expediente Original enviado por el Juzgado de Instancia Laboral. SE ACUERDA expedir y remitir Copias Certificadas por Secretaria de todas las actuaciones que integran el presente Expediente a LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes. Remítase. Cúmplase.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

L A SECRETARIA SUPLENTE

ABG. T.M.T.R. (Rfdo.)

En la misma fecha, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, se le dió entrada bajo el No. 1.260-2008, del Libro respectivo del Tribunal, así mismo, se registró su salida y mediante oficio No. 133-2008, se remite a LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal como fue ordenado en el Auto anterior.

JAC/tmtr.

D.Nº 1.260-2008.-

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