Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2007 Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000388

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Recurrente: Abg. C.A.V.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.P.C..

Recurrido: Tribunal Sexto en Funciones Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, con el agravante de haber actuado con Premeditación, Agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 11/10/07 y fundamentado en fecha 18/10/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.P.C..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. C.A.V.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.P.C., contra el Auto dictado en fecha 11/10/07 y fundamentado en fecha 18/10/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

Recibido el asunto, en fecha 15 de Noviembre de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009762, interviene la Abg. C.A.V.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.P.C.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19/10/07 y la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 18/10/07, estableciéndose que el recurso fue interpuesto previamente a la notificación de la publicación de la decisión, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 06-11-2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 09-11-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, dejándose constancia que el Ministerio Público contesto el Recurso en fecha 07-11-07. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A.V.P., defensora pública penal (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano E.J.P.C. (…) ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación (…) en fecha 11 de octubre de 2007. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano E.J.P.C., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante lo alegado por mi defendido de no haber tenido nunca participación en los hechos que se le imputan pues para el momento de suscitarse los mismos el solo venía pasando por las adyacencias del lugar donde se suscitó el presunto enfrentamiento donde resultara muerto el ciudadano WILDEMAR G.P. y nunca formo parte de la comisión que intervino en tales hechos ya que ese día 04.09.03, se encontraba en servicio en la Comisaría 22 de Barrio Unión, cumpliendo con la función de Centralista culminando sus labores a las 6 de la tarde, hora en la que entrega servicio y en consecuencia de su reglamento y despoja de su uniforme de funcionario dirigiéndose hacia su residencia por estar libre hasta el día siguiente, atribuyéndole estos hechos de manera infundada por la única razón de haberse detenido en el lugar en el momento en que regresaba de la casa de su novia, por haberle causado curiosidad la aglomeración de personas. Hechos estos que debieron ser debidamente investigados por la Fiscalía del Ministerio Público teniendo en cuenta que le fueron aportados los elementos necesarios en la declaración de mi defendido.

SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados, en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

(omissis)

2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautora de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, teniendo en cuenta que se violó de forma evidente el derecho a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, (…) al no dársele a mi defendido la oportunidad de desvirtuar los alegatos de la Fiscalía.

3. (…) cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus padres-comprobado y comprobable como anteriormente establecí- y demostrado así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; por otra parte, no entiende esta Defensa como asume el Juez de la Causa la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, siendo que mi representado se encuentra desde hace tres años privado de libertad por otra causa en la que tampoco se ha demostrado su responsabilidad y cuya privación desvirtúa totalmente tal peligro de fuga pues, de ninguna manera puede este evadir la investigación y el proceso penal que se le sigue por la presente causa estando a la disposición de otro tribunal pena (…) Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación (…) por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionad y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2007, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.A.H., en mi carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante Usted ocurro para proceder a contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora pública Nº 5 Penal Ordinario (…) en su condición de defensora del ciudadano E.J.P.C. (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.J.P.D.L. (…)

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN PARA PROCEDER A DAR CONTESTACIÓN AL RECUSO DE APELACIÓN

(omissis)

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL

En fecha 19 de Octubre del 2007, la defensa de autos recure (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.J.P.D.L., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su escrito:

(omissis)

En fecha seis de Agosto del 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en relación a la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Abogado WILLAMS J.C.F. (…) en contra del ciudadano J.L.Q.F. (…) donde el m.T. resuelve lo siguiente:

(omissis)

Seguidamente, en fecha 11 de Octubre del 2007, en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en virtud de la causa signada con el número de Asunto: KP01-P-2005-009762, donde figuran como imputados los siguientes ciudadanos:

(omissis)

Oportunidad en que dicho tribunal, declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.J.P.D.L. (…) en contra del ciudadano E.J.P.C. (omissis).

Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano E.J.P.C., plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este despacho, y en virtud de la carga que se le impone l Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que además fue en su momento mantenida por la sala de casación penal del m.t. de la República, al pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Abogado interpuesta por el Abogado (sic) WILLAMS J.C.F..

(omissis)

CAPITULO II

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento l numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada casos, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis).

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, como institución que ejerce la acción penal, debe velar por el fiel cumplimiento de las leyes y tratados internacionales suscritos por la República, en consecuencia los organismos de seguridad, deben atenerse a cumplir leyes vigentes que regulan el ejercicio de sus funciones como punto primordial, ofrecer seguridad a sus conciudadanos, por ello el Ministerio Público, no se puede mantener al margen ante la existencia de un hecho tan delicado y frente a la posibilidad que los funcionarios públicos en este caso particular un componente de un Cuerpo de Seguridad del Estado, podría haber violentado los derechos del conglomerado social y vulnerado la confianza pública, ya que en razón de su cargo consideran estar facultados para violentar los derechos mas elementales del ser humano, hace mas punitivo la atención a los bienes jurídicos protegidos y lesionados, que deben ejercer órganos de imposición de justicia, quedando los autores de tales ilícitos excluidos de cualquier prerrogativa o beneficio así como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis).

CAPITULO IV

PETITORIO

(…) solicita esta Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora Pública Penal Nº 5 ordinario Abogada C.A.V.P. (…) en su condición de defensora del ciudadano E.J.P.C. (…) así mismo se solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan de la presente contestación; se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad (…9 en virtud que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida en referencia…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de Octubre de 2007, se fundamentó la decisión de fecha 11/10/07, en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos W.J.D., J.V.G.R., E.A.L.R., H.A.S., J.R.L.L., J.L.Q., V.J.L.R., L.A.R.F. Y E.J.P.C., plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de A 1.- J.L.Q.F., se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del art 408 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el art 426 ejusdem y articulo 77 ordinal 5 de la misma norma sustantiva penal; artículos 287, 240 y 282 del referido Código Penal, en perjuicio de Widelmar J.G.P.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el Ord. 1° en relación con el Ord. 2del art 408 del CP vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la concurrencia de las calificaciones de haber actuado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en concordancia con el art 80 ejusdem, el perjuicio del adolescente A.J.C.S.. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 282 del CP en perjuicio de Orden Publico. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en particular por la calificarte de haber actuado por motivos fútiles o innobles y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el art 408 Ordinal 1 y el art 282 del mismo Código Penal con las agravantes previstas en los Ordinales 1 ° y 8° del art 77 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.C.G.T. y J.W.O.S.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Ord. 1 ° art. 408 del CP en concordancia con el art 80 ejusdem, en perjuicio de J.C.H.. 2.- J.V.G.R., se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectiva con el agravante de haber actuado con premeditación; agavillamiento, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ord. 1 del art 408 CP vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el art 426 ejusdem y art 77 Ord. 5 ° de la misma norma sustantiva, art 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Wildemar J.G.P.. 3.- V.J.L.R., se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de complicidad correspectivas con el agravante de haber actuado con premeditación, agavillamiento, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ord. 1 del art 408 del CP Vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el art 426 ejusdem y art 77 Ord. 5 ° de la misma norma sustantiva, art 287, 240 y 282 del referido Código penal, en perjuicio de Widlemar J.G.P.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Tipificado en el Ord. 1 del art 408 en concordancia con el Ord. 2 del CP Vigente para la fecha, en perjuicio de L.A.A.S., USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 282 ejusdem. 4.- J.R.L.L., se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los art 84 Ord. 3 del CP Vigente para la fecha de los hechos y art 240 ejusdem, en perjuicio de Widlemar J.G.P.. 5.- L.A.R.F., se le imputan los siguientes DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los art 84 Ord. 3 del CVP Vigente para la fecha de los hechos y art 240 ejusdem en perjuicio de Widlemar J.G.P.. 6.- W.J.D.Y. se le imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los art 83 en concordancia con el art 408 Ord. 1 en relación con el art 80 todos del Código penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de L.A.O.S. y A.J.C.S., respectivamente. 7.- H.A.S., se le imputan los delitos de cooperador inmediato en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los art 83 en concordancia con el art 408 Ord. 1 en relación con el art 80 todos del CP en perjuicio de L.A.A.S. y A.J.C., respectivamente. 8.- E.A.L.R., ha quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO sancionado el art 408 Ord. 1 y art 282 del mismo código Penal con las agravantes de los Ord. 1 y 8 del 77 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos A.G.T. y J.O.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Ord. 1 del art 408 del Código penal en concordancia con el art 80 ejusdem en perjuicio de J.C.H.. 9.- E.J.P.C., se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON EL AGRAVANTE DE HABER ACTUADO CON PREMEDITACIÓN, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1 del Código penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el art 426 ejusdem y art 77 ord. 5 de la Ley Penal sustantiva: art 287, 240 y 282 del Código Penal en perjuicio de Widlemar González…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 11/10/07 y fundamentado en fecha 18/10/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.P.C., por cuanto alega que en dicha decisión se encuentran insatisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, con el agravante de haber actuado con Premeditación, Agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego), elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, según consta del análisis de las distintas Actas Policiales, declaraciones de testigos, inspecciones que conforman parte de la presente causa…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de Quince (15) a Veinte (20) de prisión. Lo que de por si constituye una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Pena. Situación que se agrava por la circunstancia de que al inicio de las investigaciones, se trataba de Nueve (09) funcionarios policiales y de los cuales actualmente Siete (07) permanecen como funcionarios activos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Lo que podría perturbar u obstaculizar las investigaciones que se adelantan por parte del Ministerio Publico y el cuerpo policial de investigación comisionado, al tener acceso y movilidad a todos los lugares o sitios de los sucesos, y de los posibles testigos pudiendo actuar de manera desleal o reticente por la condición que les da el ser funcionarios…”

Ahora bien, es de hacer notar que estamos en presencia, entre otros, de un delito (Homicidio), considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, por atentar contra uno de los derechos más apreciados por el hombre, como lo es el derecho a la vida. Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo. No podemos pensar que por el simple hecho de que el imputado de autos tenga otro asunto en el cual está privado de su libertad, las resultas de proceso puedan ser aseguradas con una medida cautelar sustitutiva, el Juzgador debe procurar los fines de la seguridad jurídica de los sujetos intervinientes en dicho proceso.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMAR la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.V.P., en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva con el agravante de haber actuado con Premeditación, Agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva con el agravante de haber actuado con Premeditación, Agavillamiento, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000388

YBKM/David Alvarado

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