Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000340

ASUNTO : SP11-P-2008-000340

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por la ciudadana C.G.G., colombiana, mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía N°- 60.407.637, actuando en su condición de concubina del imputado A.A.R., a quien se le sigue causa en el asunto penal SP11-P-2008-000340, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal tercero de Control el día 25 de enero de 2008, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-019, de fecha 23 de enero de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 09:30 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela previas labores de inteligencia, procedieron a salir de comisión por la jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente en la esquina de la carrera 11 con calle 3 del Barrio Curazao, diagonal a la Comercializadora CIAMAR, observaron que se encontraban unas personas con actitud sospechosa, de inmediato se apersonaron hasta el lugar y procedieron a solicitarles la documentación personal, inspeccionando a los individuos y a los vehículos, en ese instante escucharon ruidos extraños, que se producían en la parte interna de un garaje perteneciente a una vivienda de dos pisos, de color vino tinto con franjas de color crema con rejas blancas, (02) dos portones de color blanco con un emblema de GARAJE NO PARE de color rojo, donde observaron que el numero de casa correspondía al N° 11-3, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal de la casa antes mencionada, en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó con el nombre de G.A.M.A., a quien le informaron del motivo de su presencia y le solicitaron permiso para ingresar al inmueble de su propiedad, para efectuar una revisión por los ruidos escuchados, la ciudadana les otorgó permiso en forma verbal procediendo a ingresar a su vivienda revisaron la parte interior de la misma, al efectuar la inspección se pudo constatar que en la planta baja de la vivienda se encontraba un garaje en el cual pudieron observar dos vehículos con placas colombianas propiedad de los ciudadanos Vargas Cárdenas Eulogio y A.A.R.; en el vehículo marca chevrolet, modelo caprice, de color azul, tipo coupe, clase automóvil, placas colombianas AGA-893, conducido por el ciudadano VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, se encontraban los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 60 cajas de aceite vatel, 12 unidades de 1 litro cada uno y en el otro vehículo marca dodge, modelo aspen, de color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil, placas colombianas TQA-878, conducido por el ciudadano A.A.R. se encontraban los siguientes artículos de la cesta básica y de primera necesidad: 42 paquetes de aceite comestible vatel, de 12 unidades de un litro cada uno, procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad, al constatar esto procedieron a llamar a tres testigos, una vez identificadas las testigos se procedió a inspeccionar la parte inferior de la vivienda identificando los vehículos antes descritos, posteriormente procedieron a inspeccionar la segunda planta de la casa, observaron que se encontraban 4 puertas numeradas desde el N| 201 hasta el N° 204. En el apartamento 201 habitaba una ciudadana identificada como G.A.M.A., le preguntaron si poseía llaves de los apartamentos 203 y 204 la cual contestó que si, le pidieron que abriera las puertas de los demás apartamento para realizar una inspección, y al abrir la puerta del apartamento N° 203 constataron que en su interior se encontraban una gran cantidad de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad, seguidamente se trasladaron al segundo apartamento el 204, y al igual que el anterior se encontraba en su interior productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad; y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público procedieron a informar al Comando Superior y de notificarle a realizar llamada al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente siendo las 11:20 horas de la noche procedieron a leerles los derechos como imputados a los ciudadanos G.A.M.A., VARGAS CÁRDENAS EULOGIO Y A.A.R., posteriormente procedieron a trasladar los dos vehículos hacia la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, para realizarle el inventario respectivo de la carga que transportaban, de igual manera procedieron a realizar el inventario de los artículos de la cesta básica y de primera necesidad que se encontraban en el interior de la vivienda en compañía del ciudadano J.C.S.G. quien manifestó ser hijo de la ciudadana propietaria del inmueble y mercancía, quedando conforme con los resultados.

- En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los imputados de autos.

PRIMERO

MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO como fue la del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados M.A.G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Boyaca, República de Colombia, en fecha 06-12-1959, de 48 años edad, divorciada, hija de R.A. (v) y de E.G. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-18.443.137, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, casa No. 11-3 de color vino tinto con azul, cerca de la Iglesia, Barrio Curazao, San A.d.T., Estado Táchira, ALDANA RIVERA AGUSTIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa No. 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y VARGAS CARDENAS EULOGIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13-09-1967, de 40 años edad, soltero, hijo de A.C. (v) y de E.V.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.488.572, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 13 con calle 15, casa No. 36-06 de color beige y azul, al lado de la antigua fabrica paramaconi, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente; por lo que declara sin lugar la solicitud del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que se siga la causa por el procedimiento abreviado.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.G.A., ALDANA RIVERA AGUSTÍN y VARGAS CÁRDENAS EULOGIO, plenamente identificados en autos, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida conforme al artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de enero de 2008, en contra del imputado ALDANA RIVERA AGUSTIN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San A.d.T., en fecha 28-11-1972, de 35 años edad, soltero, hijo de M.E.R. (f) y de R.A.U. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.366.392, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 9 con carrera 13, casa No. 13-36 de color amarilla, cerca de la cancha, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA.

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