Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000871/6.742

PARTE ACTORA:

Ciudadana A.A.Á.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.020.958;representada judicialmente por la abogada NITINJAIS DEL C.Á.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.837.

PARTE DEMANDADA:

CIUDADANOS L.H.T.F. y J.C. COLINA PEÑA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad números V-3.845.456 y V-5.303.659 respectivamente; la segunda de los nombrados actúa en su propio nombre y representación, y representados también judicialmente por la abogada CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada J.C. COLINA P., actuando en su carácter y representación de la parte co-demandada, contra el auto dictado el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que adujo: “Ahora bien en relación a lo peticionado y visto la etapa procesal en la que se encuentra la presente demanda, mal puede pretender la parte demandada que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, cuando en fecha 10 de julio de 2013, fue admitida la presente causa, por lo cual este juzgado niega lo solicitado por el abogado diligenciante, por no ser el procedimiento procesal idóneo y correspondiente a la etapa procesal de la presenta causa. Así se precisa”.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de mayo del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 24 de septiembre del mismo año y se dejó constancia de ello el día 25 de ese mismo mes.

Por auto del 30 de septiembre del 2014 se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por errores de foliaturas, posteriormente la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 20 de octubre del 2014.

En fecha 23 de octubre del 2014, se le dio entrada al expediente bajo el oficio Nº 489, donde se oficio al juzgado de la causa, a los fines que remitieran a esta alzada copia certificada del auto que oyó la apelación, y se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constará en autos el acuse del recibo del oficio en cuestión.

Por diligencia de fecha 29 de octubre del 2014, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil de este jugado consignó un (1) folio útil, acuse de recibo del oficio Nº 2014-360 debidamente firmado y sellado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2014, se dejó constancia que en fecha 03 de noviembre de 2014 se recibió del a quo, lo solicitado por esta alzada mediante oficio Nº 2014-360, en consecuencia se fijó el Décimo (10) día de despacho siguientes a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por las abogadas CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, en cuatro (4) páginas y anexos, y por NITINJAIS DEL C.Á.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora constante de tres (3) folios útiles y anexos.

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas por ambas partes.

Mediante auto del 16 diciembre del 2014 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

En fecha 04 de febrero del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

-I-

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta superioridad, lo siguiente:

Escrito de demanda presentada por la abogada NITINJAIS DEL C.Á.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.A.Á.V., (folios 1 al 13).

Auto de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 14).

Auto recurrido de fecha 18 de diciembre del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, (folio 17)

Diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la abogada J.C. COLINA, actuando en representación de sus propios derechos y como parte co-demandada (folio 18).

Auto de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual el a quo negó la apelación ejercida por la co-demandada J.C. COLINA P., por ser extemporánea de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma data se practicó por auto separado cómputo desde el 18-12-13 hasta el 22-1-14, en el que se constató que transcurrieron más de cinco (5) días de despacho, (folios 19 y 20).

Incidencia del recurso de hecho de fecha 13 de marzo del 2014, decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 22 al 29), en el cual estableció lo siguiente procedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada J.C. contra el auto de fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó a dicho juzgado oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2014, por la abogada J.C., contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2013.

Auto de fecha 28 de abril del 2014, mediante el cual el jugado de la causa ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de enero de 2014…(folio 30).

Diligencias de fechas 05 de mayo del 2014, suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que: “…Visto el auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el a quo donde ratificó en todas sus partes el auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, donde le hizo la observación al juzgado de cognición que, contra ese auto de fecha 28 de enero del 2014 interpusieron recurso de hecho que fue declarado procedente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2014…(omissis)…ese tribunal debía oírle la apelación negada en auto de fecha 28 de enero del 2014 (folios 31 con su vuelto).

Diligencias de fechas 16 y 26 de mayo del 2014, suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señaló y consignó los fotostatos para su certificación a los efectos de la apelación ejercida, (folios 33 y 35).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el procedimiento mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 04 de julio del 2013, por NITINJAIS DEL C.Á.V., apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.A.Á.V. contra los ciudadanos L.H.T.F. y J.C. COLINA PEÑA, por cumplimiento de contrato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La referida apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 41, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada Notaria de fecha 02 de noviembre de 2012, donde su representada suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano L.H.T.F., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana J.C. COLINA PEÑA., estos con carácter de vendedores, respecto a un inmueble constituido por un apartamento destinado a ser vivienda principal, distinguido con el Nº 7-A, planta cuarta del Edificio Lara, el cual forma parte integrante de la Unidad Residencial El Marqués, situado en la avenida Sanz del Marqués.

  2. - Que ambas partes determinaron el precio de venta del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.265.000,00) el cual se evidencia de la segunda cláusula del contrato, (en lo sucesivo referido como el “Precio de Compra”), de los cuales su representada pagaría el precio de la compra del inmueble de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en la fecha de autenticación del documento, en el cual declararon los propietarios (demandados) recibir en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, en calidad del monto de deposito de garantía, y el restante del precio de compra, es decir la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (765.000,00), a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta.

  3. Que los demandados se comprometieron a venderle a su representada el inmueble libre de todo gravamen y solventar en el pago de los servicios público, impuestos, tasas y contribuciones, y que si la operación de compra-venta no se formalizaba por causales imputables a la “OPTANTE”, “LOS PROPIETARIOS” retendrían la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados, también que si la operación de compra-venta no se formalizaba por causas imputables a LOS PROPIETARIOS, LA OPTANTE podría exigirle a los propietarios, la devolución de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARESS (Bs. 500.000,00), todo esto suscrito en la segunda cláusula del contrato de opción de compra-venta del inmueble en cuestión, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados.

  4. - Que el 26 de abril del 2013, los demandados le manifestaron a su representada que no podían desocupar el inmueble antes del 15 de junio del 2013, toda vez que el lapso estipulado estaba por fenecer, en vista de todo esto suscribieron un contrato privado como adendum (modificación) al contrato principal, donde se extendieron el plazo por 45 días, obligándolos a presentar todas las solvencias correspondientes al inmueble objeto de la referida opción, tales como cédula catastral, condominio, electricidad, derecho de inmuebles, aseo urbano, hidrocapital, recibo de gas, así como el Registro de Información Fiscal, antes del 13 de mayo del 2013, con el fin de facilitar la tramitación correspondiente, y que los demandados no cumplieron con su obligación de hacer la tradición legal del bien vendido, por ante la Oficina de Registro Público.

  5. - Que su representada compró cheque de gerencia a favor del demandado L.H.T.F. por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, cantidad esta adeudada como resto del precio del apartamento, que su mandante le realizó múltiples solicitudes vías telefónica quien adujo que estaba volando, transcurriendo los días y nunca recibieron los documentos ni explicación alguna, que el ciudadano L.H.T.F. es vecino de su representada, y que se encontraban en el estacionamiento y éste le manifestaba que todo estaba bien y que requería mayor tiempo para mudarse porque no le habían entregado un apartamento que había adquirido donde se mudaría con su familia toda, vez que allí no podía seguir viviendo porque había sido objeto de secuestro.

  6. - Que su representada le manifestó al demandado ciudadano L.H.T.F., que era necesario finiquitar la operación, por cuanto ya ella desde el mes de marzo tenía el dinero, y podía honrarle el pago del resto de la venta del inmueble, pero éste le manifestó que no era necesario entregarle el dinero que él le iba a realizar la venta tal como estaba pautada y que era cuestión de tiempo, pero el día 15 de junio del 2013, a escasos días del vencimiento del lapso, su mandante recibió una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse M.T. y ser la esposa del demandado L.H.T.F., informándole que no venderían el apartamento, porque la devaluación los había afectado, y que a ellos no le iban a vender un apartamento, y en vista de eso le devolverían el dinero.

  7. - Que las medidas económicas anunciadas por el Ejecutivo Nacional fueron el 8 de febrero del 2013, cuatro meses antes de haberse realizado el contrato, y que además el acuerdo fue con el ciudadano L.H.T. y no con quien dijo ser su esposa M.T., a todas luces un tercero ajeno al contrato, que es inadmisible negarse a cumplir con una obligación, sin causal legal valida, menos aun aprovechándose del dinero y de la buena fe de su representada, quien no se imaginó nunca que se vería en esa situación, pues el demandado parecía ser o mejor dicho demostró ser un hombre responsable, y que él mismo le había dicho a varios miembros de su comunidad que ya le había vendido el apartamento a su representada.

  8. - Que se venció el plazo estipulado de 180 días, más los 45 días del Adendum sin que los demandados hayan procedido con su obligación, y que por cuanto este incumplimiento trae como consecuencia graves daños a su representada, entre ellos la inseguridad que para ella representa no tener la documentación correcta del inmueble habiéndoles ya pagado una suma de dinero como parte del precio, y que tampoco ha tenido noticias del vendedor, ni atiende a las llamadas telefónica, ni aparece por su residencia, y es por eso que los demanda para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de su representada el documento de propiedad del documento ya descrito, o en su defecto el tribunal ordene la protocolización en la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a favor de su mandante.

Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.174, 1.264, 1.474, 1.479, 1.486, 1.488, 1.487, 1.527, del Código de Civil; y los artículos 42, 338 y el 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, demandó a los ciudadanos L.H.T.F. y J.C. COLINA PEÑA, para que convinieran, o a ello fueran obligados en lo siguiente:

PRIMERO: El reconocimiento y aceptación total, de la operación de compraventa suscrita entre las partes, sobre el apartamento objeto de esta demanda, que se encuentra perfeccionado por la voluntad, legítimamente expresada mediante documento público otorgado por ante el Notario y que se consignó en este libelo. En consecuencia debe dar cumplimiento a lo acordado y pactado en dicho contrato. Así pedimos se declare.

SEGUNDO: En el reconocimiento y aceptación del daño emergente y de los daños y perjuicios causados a mi manante por su conducta contralegen, estimado aproximadamente en el doble de la suma entregada como pago inicial y que está disfrutando desde hace más de siete meses. Todo de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. Lo cual dejamos a criterio del Juzgador. Así pedimos sea declarado.

TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales, incluyendo mis honorarios profesionales (…)

(copia textual).

Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ante descrito, y también solicitó promueva la conciliación en esta causa, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.300,000,00), los cuales equivalen a VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 32 UNIDADES TRIBUTRIAS (UT. 21.495,32).

En fecha 10 de julio del 2013, el tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2013, suscrita por la co-demandada J.C.P., actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se sirviera declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que el presente juicio persigue la desocupación de un inmueble.

El 26 de mayo del 2014 la apoderada actora consignó copias simples para ser certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, diligencia suscrita por la abogada J.C., auto que niega la inadmisión de la demanda, diligencia de apelación y del auto que oyó la apelación, a los fines de que se librara la compulsa.

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2013, el a quo dictó auto mediante el cual adujo lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22028, actuando en su carácter de parte co-demandada, mediante la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, este tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, interpuesta por la ciudadana C.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.837, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, A.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.958.

Asimismo en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal ordeno librar compulsas de citación a los ciudadanos L.H.T.F. y J.C. COLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.845.456 y 5.303.659, siendo imposible la practica (sic) de las referidas citaciones en virtud de las declaraciones consignadas por el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de alguacil en fecha 8 de agosto de 2013.

Ahora bien en relación a lo peticionado y visto la etapa procesal en la que se encuentra la presente demanda, mal puede pretender la parte demandada que el Tribunal se pronunciare sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, cuando en fecha 10 de julio de 2013, fue admitida la presente causa, por lo cual este Juzgado niega lo solicitado por el abogado diligenciante, por no ser el pedimento procesal idóneo y correspondiente a la etapa procesal de la presente causa. Así se precisa...

(copia textual).

Es precisamente del auto narrado en líneas inmediatas anteriores, de lo que recurre la parte demandada y sobre la cual se pronunciará esta alzada más adelante.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual ejercieron el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Del fondo del asunto

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2014 (folio 18), por la abogada J.C. COLINA P., actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud presentada por la co-demandada antes señalada, relativa a que se declarara la inadmisibilidad la demanda.

El juzgado a quo negó la inadmisibilidad de la acción propuesta (folio 17), basándose en que, en relación a lo peticionado y visto la etapa procesal en la que se encontraba la presente demanda, mal podía pretender la parte co-demandada que el tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, por cuanto ésta ya había sido admitida en fecha 10 de julio de 2013.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda se precisa indicar que siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Considera esta juzgadora que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.

Con respecto a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, indica lo siguiente:

…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…Con mayor razón cuando concierne al orden privado…o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…

.

Es un deber del administrador de justicia tener el conocimiento y manejo correcto de la ley, y con base en esos elementos, determinar si ciertamente una demanda, dado el caso, es admisible o no, por un lado, para no gastar recursos del Estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso, y por el otro, evitar un mal mayor creando un desorden por haber admitido un caso que no es procesable, por las causas previamente citadas.

Aunando a lo anterior, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, de un inmueble destinado a vivienda familiar, en ese sentido el Juzgado de cognición como antes se dijo, al realizar su pronunciamiento señaló que: “…en relación a lo peticionado y visto la etapa procesal en la que se encontraba la presente demanda, mal podía pretender la parte demandada, cuando en fecha 10 de julio de 2013, había sido admitida la presente demanda, por lo cual el a quo negó lo solicitado por el abogado diligenciante, por no ser el procedimiento procesal idóneo y correspondiente en la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa…”. Asimismo, la parte apelante señaló en diligencia de fecha 10 de diciembre del 2013, en la cual ejerció su recurso de apelación, que la presente demanda es inadmisible de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, porque a su decir; “…previo al ejercicio de cualquier acción judicial, pudiera derivar una acción ejecutoria de sentencia que comporte la perdida o posesión(sic) de un inmueble destinado a vivienda, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el procedimiento correspondiente…”

Para decidir al respecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T., expediente 2011-000146. Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según el cual la parte co-demandada solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda objeto de la presente apelación, no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios”. Al contrario la intención del legislador es aplicar la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011, que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del 2011 suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, más aún cuando el presente proceso fue admitido en fecha 10 de julio de 2013, siendo por ello que el juzgado a quo negó la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por la parte co-demandada por cuanto ya había sido admitida.

En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para quien decide establecer que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia que a los efectos se dicte, resulte evidente que el inmueble de marras se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender la ejecución hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.C. COLINA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandada identificada plenamente en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte co-demandada recurrente, en consecuencia se ordena al a quo continuar con el inter procesal del presente juicio en el estado en que se encuentra en Primera Instancia.

Se condena en las costas del recurso a la parte co-demandada recurrente, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal remítase el expediente al tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 11/02/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-000971/6.742

MFTT/ELR/yadi.

Sentencia Interlocutoria.-

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