Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de mayo del 2015

205º y 156º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000723

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana A.A.A.V.; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.020.958, representada por la abogada NITINJAIS DEL C.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.837, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadanos L.H.T.F. y J.C.C.P., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.845.456 y 5.303.659 respectivamente, el primero representado por CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.283, y la segunda actuando en nombre propio, y en representación del primero inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.283, y otros, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 1° Y NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa se inició el 4 de julio de 2013, quedando admitida en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, quedo citada tácitamente la co-demandada J.C.C.P., asimismo, agotada la citación por carteles del co-demandado L.H.T.F., se le nombro Defensora Judicial, quien seguida de la aceptación y juramentación de Ley, se dio por citada el 10 de marzo de 2015, y encontrándose dentro del lapso para contestar, el 9 de abril de 2015, sólo procedió el co-demandado, por medio de la apoderada judicial a oponer las cuestiones previas del ordinal 1º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Defensora Judicial el 10 de abril de 2015, contestó al fondo de la demanda, sin percatarse que había cesado su designación con la comparencia por medio de apoderada judicial del co-demandado respecto del cual se dio su nombramiento.

El 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció defensa contra las cuestiones previas invocadas por los apoderados judiciales de los co-demandados, rechazándolas y contradiciéndolas.

Siendo que en el presente caso se opusieron las cuestiones previas del ordinal 1º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos para decidirlas eran diferentes, a tenor de lo previsto en los artículos 349 y 352, euisdem, este Tribunal, para abrazar a ambos tomo para decidir el lapso del artículo 352, dada la defensa o contradictorio, y en ese orden estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta, conforme con lo previsto en el citado artículo 352, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CUESTIONES PREVIAS-PERENCIÓN BREVE

CONTRADICCIÓN U OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la demandante en el libelo de la demanda el cual se da íntegramente por reproducido, pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 2 de noviembre de 2012, y su Adendum, suscrito el 26 de abril de 2013, sobre el bien inmueble, cuyos datos y características que lo individualizan se encuentran ampliamente descritos en los citados instrumentos y se dan por reproducidos. Asimismo el daño emergente, y daños y perjuicios estimado al doble de la suma entregada como inicial.

CUESTIONES PREVIAS

Dentro del lapso para contestar la demanda, la apoderada judicial del co-demandado, opuso las cuestiones previas del ordinal 1º y numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyas argumentaciones se dan íntegramente por reproducidos, no obstante, se precisa que:

Con relación al ordinal 1º, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente demanda, a la Dirección de Arrendamientos, ya que a su decir, la presente acción de cumplimiento de contrato, conlleva a la consecuencia lógica de la desocupación del inmueble.

Asimismo, de conformidad con los mismos argumentos que la cuestión anterior, fundamenta la del numeral 11, en la prohibición de la ley de admitir la acción, debió haber acudido a la vía administrativa, previo al ejercicio de cualquier otra acción, que puede derivar en una decisión que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda.

Asimismo en el lapos de promoción de pruebas, promovió constancia de vivienda principal y el meritó favorable de los autos.

CONTRADICCIÓN U OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de ejercer su defensa con relación a las cuestiones previas alegadas, las rechazó y contradijo, manifestó que la apoderada judicial de la co-demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de inadmisión de la demanda, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reproduce el merito favorable de los autos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El autor E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

…(…)

Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…

. Destacado del Tribunal.

De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.

En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)…

. Destacado del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de los co-demandados, promovieron las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 de la N.A., relativas a la falta de jurisdicción del Juez para seguir conociendo la presente causa, y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340, particularmente los requisitos de los ordinales 6º y 7º, que disponen:

(…).

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

(…)

11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)…

. Destacado del Tribunal.

De las precitadas normas se puede colegir que el legislador en lo concerniente al ordinal 1º, estableció lo atinente a los sujetos procesales cuando se discute los límites del poder del Juzgador, y consagró a este respecto dos supuestos, falta de jurisdicción o competencia, cuando se discute la jurisdicción como es el caso entre las partes (demandante y co-demandados), es decir, si el caso debe ser conocido en sede jurisdiccional o administrativa, previa agotamiento de éste.

La falta de jurisdicción, puede ser alegada por las partes o prevenida de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y en los demás casos mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo a solicitud de la parte, a tenor de lo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y cuya justificación son los principios del Juez natural, seguridad jurídica e igualdad de las partes, todos en garantía del derecho a la defensa y debido proceso.

Asimismo, el legislador con relación al numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos, el primero se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

Asimismo, al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demandada.

Precisado lo anterior, corresponde determinar con base a las afirmaciones y contradicciones de la apoderada judicial de la demandante, de los apoderados judiciales de las co-demandadas, lo que surge de los autos sin entrar al fondo, si este Tribunal, tiene o no jurisdicción para seguir conociendo de la presente demanda, y en subsidiariamente, en caso que no prospere pasará a conocer si existe alguna prohibición de la ley en admitir la presente acción de cumplimiento de contrato.

La falta de jurisdicción del Tribunal

Con relación a la falta de jurisdicción del Juez para seguir conociendo de la presente demanda; la apoderada judicial del co-demandado de acuerdo con las argumentaciones expuestas anteriormente y en el escrito de oposición de cuestiones previas, parte de un posible supuesto, futuro e incierto, atinente a la ejecución de la sentencia, de una posible decisión de fondo en el presente caso, lo cual no puede prejuzgarse en esta etapa del proceso, so pena de adelantar opinión lo cual conlleva a que se aparte de seguir conociendo de la presente causa.

Aunado a ello, de la revisión y análisis de rigor que en la etapa de admisión y aun en esta se realizar del escrito del libelo de la demanda e instrumentos en que se fundamenta, la acción propuesta por la demandante, es de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sobre un bien inmueble, cuyos efectos en caso de una posible ejecución esta expresamente consagrado en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil, bien sea que recaiga sobre derechos reales o personales, y dictaría mucho de un procedimiento, de desalojo o desocupación arbitraria o ilegal, cuyos procesos están regulados en las leyes que regula la materia sustantiva de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, respectivamente, y previó a el mismo debe agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Vivienda, y en caso de entrega material de bienes vendidos artículo 929 y siguientes de la N.A.. Así se precisa.

En fuerza de las argumentaciones expuestas, este Tribunal, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de la falta de la jurisdicción del Juez, debiendo pasar a decidir la segunda cuestión previa alegada.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

El numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, contiene dos supuestos, la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

Asimismo, el legislador al estipular la del numeral 11 consagro lo atinente a la acción, en dos supuestos bien determinados, para el caso que interesa el relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la casación ha sido conteste en enfatizar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, por alguna disposición legal expresa que la niegue o excluya de la jurisdicción. Es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a acceder a la jurisdicción en procura de la tutela judicial del interés o derecho que demanda.

En este orden, de acuerdo con la oposición alegada por la apoderada judicial del co-demandado y la contradicción de la apoderada judicial de la demandante, se logra precisar que el primero al oponer la cuestión previa, no determinó su contenido y alcance, y dejo de observar la clasificación elemental que en la doctrina se establece, atinentes a la regularidad formal de la demanda, entre las cuales destaca el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla dos hipótesis, siendo la acumulación prohibida del artículo 78 euisdem, una de ellas, referidas a las pretensiones, y a la acción ampliamente explicada en líneas anteriores, que es el derecho de accionar per se, en vía judicial el derecho que le puede asistir.

No obstante, este Tribunal de la revisión y análisis de rigor al escrito o libelo de la demanda que en este caso se exige y en la oportunidad de admitir la demandad, pudo precisar y así lo ratifica que la acción de cumplimiento de contrato la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en el Código Civil, artículos en los artículos 1.141,, 1.161, 1133, 1159 y 1.474 del Código Civil, bajo protección o tutela efectiva, por ante el órgano jurisdiccional según el procedimiento ordinario establecido en el libro Segundo, artículos 338 y siguientes. Así se precisa.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar desechada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

No habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial del co-demandado, este Tribunal, debe declarar DESECHADA y SIN LUGAR, las cuestiones previas del ordinal 1º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 358, si no se solicita la regulación de la Jurisdicción, o apelación a tenor de lo previsto en el artículo 62 y 357 eiusdem, respectivamente, según el caso en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara DESECHADA y SIN LUGAR, las cuestiones previas del ordinal 1º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 358, si no se solicita la regulación de la Jurisdicción, o apelación a tenor de lo previsto en el artículo 62 y 357 eiusdem, respectivamente, según el caso en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, quince (15) de mayo de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH

Expediente Nº AP11-V-2013-000723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR