Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000102

PARTE ACTORA: A.A.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.573.171.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 144.724.-

PARTE DEMADADA RECURRENTE: PDVSA PETROCEDEÑO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 55, Tomo 255-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., HECTOR FIGUERA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, J.P., P.R., VIRGENIS SILVA, J.R. VASQUEZ, MIRBELIA ARMAS, JOSAIM TRUJILLO, M.L.C., L.C., M.D.F., T.H., M.L., I.M., J.L.M., C.M., E.P., A.P., B.R., M.V., C.M. y JANITZA RODRIGUEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 25.979, 85.127, 62.134, 34.328, 44.744, 44.295, 19.129, 101.403, 98.358, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144 y 70.403 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA ACTA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2.014, LEVANTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha primero de abril de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 8 de abril del referido año fue celebrada la audiencia de parte y una vez expuestos los alegatos de apelación y las respectivas observaciones, este Tribunal, ordenó agregar a las actas del expediente documentales presentadas en dicha oportunidad por la parte accionada recurrente, acordando fijar la oportunidad para proferir el fallo para el tercer día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 11 del referido mes y año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la demandada hoy recurrente, en la oportunidad de desarrollar los argumentos en los que fundamenta los planteamientos de apelación manifestó que, difiere del acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia por considerar que en el presente asunto, se obvió la concesión del correcto término de distancia para la sociedad estatal apelante, toda vez que el domicilio procesal de la misma, es el Distrito Capital y Estado Miranda y, por ende debió de otorgarse el termino de distancia de cuatro (4) días y no de dos (2) días como consta en el expediente, ello de acuerdo a los lineamientos que maneja el Tribunal Supremo de Justicia según publicación de la pagina web de dicha Institución, referida al termino de distancia que debe concederse respecto de cada capital de los estados del país, hacia el Distrito Capital, aspecto que se verifica del recuadro publicado por el M.T., consignado en la presente causa durante el desarrollo de la audiencia de apelación, conforme a cuyo contenido se invoca las razones de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa hoy recurrente a la instalación de la audiencia preliminar en la fecha en que fue celebrada, solicitándose a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la reposición de la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la instalación del referido acto procesal.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Aduce la demandada-recurrente que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al que le correspondió conocer el presente asunto, no debió de celebrar la audiencia preliminar en fecha 5 de marzo de 2.014, pues no fue concedido el termino de la distancia, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la referencia que fue consignada en autos, extraída de las publicaciones en la pagina web del portal oficial del referido Tribunal, la cual establece que entre la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y el Distrito Capital deben concederse cuatro (4) días como término a la distancia, cantidad de días contrarios a lo determinado por el Juzgado sustanciador, el cual concedió únicamente dos (2) días, planteamiento que -en criterio de la representación judicial recurrente- conlleva a la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto estelar del proceso laboral.

Ahora bien, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que conforman el presente asunto advierte en principio que, en fecha 13 de mayo de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a dictar auto de admisión de la demanda, de cuyo texto se advierte que no se otorgó termino de distancia alguno a la demandada, a los fines de su comparecencia a la sede del referido órgano jurisdiccional, sin embargo habiendo constatado el referido Tribunal tal omisión, mediante actuación de fecha 11 de febrero de 2.014 advierte a las partes de la concesión del termino de distancia de dos (2) días, ello en vista de que es público y notorio que la demandada de autos, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., conforma una de las empresas mixtas de la Corporación Venezolana de Petróleos, S.A., filial de Petroleros de Venezuela, S.A. (PDVSA), quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En este orden de ideas se precisa que, si bien el actual ordenamiento jurídico procesal laboral, no regula el mencionado término de distancia, por aplicación analógica, en razón de lo dispuesto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicabilidad de esta institución procesal consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil .

Así considera quien se pronuncia que, el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia existente entre las localidades, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del Tribunal, como así se desprende del contenido de la disposición in commento y, en todo caso corresponde al operador de justicia conforme a la norma ut supra, fijar en cada caso el término de distancia y, los parámetros que debe seguir para ello, son precisamente los que ordena la propia ley, que a tal efecto establece:

Artículo 205:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

. (Subrayado del Tribunal).

En este contexto, al verificarse que la distancia existente entre la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sede del Tribunal de la causa y la capital de la República, alcanza aproximadamente la cantidad de trescientos quince kilómetros, al realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal, con los principios generales y demás normas rectoras de todo proceso y, en especial el proceso laboral; debe concluirse que el Juzgado al que le correspondió la sustanciación del expediente, antes de incluir la causa al sorteo de la doble vuelta para su distribución, en la fecha en que le corresponda la instalación de la instalación de la audiencia preliminar, correctamente concedió como termino de distancia dos (2) días continuos, en estricta interpretación de la norma procesal anteriormente transcrita. Así se declara.

De la misma manera debe quien juzga en relación a la publicación extraída del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, documental consignada ante esta Alzada, precisar conforme se advierte de su propio texto que, tal lineamiento fue contemplado y establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Sala de Casación Civil y Social, con el único y exclusivo fin de que las partes recurrentes en casación, comparecieren ante las instalaciones del M.T. del país, desde los distintos destinos especificados en dicho recuadro a los solos efectos de formalizar sus respectivos recursos de casación.

En tal virtud, dicho parámetro no puede ser aplicado al caso de autos, pues no resulta congruente con el cálculo respecto a la distancia existente entre la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, sede de los tribunales laborales a quienes ha correspondido el conocimiento del caso sub examine y la ciudad de Caracas, en contraste con lo expresamente establecido en la norma procesal anteriormente referida.

Siendo ello así, tal referencia de la que pretendió servirse la parte recurrente, no resulta vinculante para los Juzgados de Primera y Segunda instancia del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar el recurso de apelación propuesto y, en consecuencia confirmar el acta recurrida, de fecha 5 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO S.A., contra el acta levantada en fecha 05 de Marzo de 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.N.

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