Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.204

MOTIVO: Rendición de cuentas-.

DEMANDANTE RECURRENTE: A.A.T.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.632.377-.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: E.J.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021.-

DEMANDADO: Mantenimientos Gramayara C.A (representada por su presidente J.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el nueve de junio de dos mil catorce (09-06-2014) por el abogado E.J.Z. I.P.S.A 56.021 en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.T.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.632.377, contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce (30-05-2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisión de la demanda de rendición de cuentas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 10 de junio de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 21), donde se recibió el 30 de julio de 2014 dándosele entrada el 3 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 24).

En fecha 29 de septiembre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las parte comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 25).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda. El abogado E.J.Z.G. I.P.S.A Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.377, consignó escrito donde expuso:

    • Que es accionista con el cincuenta por ciento (50%) del capital que se contrae el instrumento público de la firma mercantil “Mantenimientos Gramayara, C.A.” contenida al expediente 712, inscrita bajo el Nº 125, Tomo XLIII adicional III por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 14-04-1992 y su modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, mediante instrumento inscrito bajo el Nº 99, Tomo 120-A por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20-12-1999. Representada por su Presidente ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419, quien también es socio y accionista igualitario con el otro 50% del capital.

    • Que han sido infructuosos los esfuerzos para que la prenombrada firma mercantil “Mantenimientos Gramayara, C.A.” le rinda cuenta a ella de los distintos beneficios, contratos y utilidades percibidos por dicha firma su creación en fecha 14-04-1992 hasta el 23-05-2014; lo cual arroja un total aproximado de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (BS. 1.650.000,00).

    • Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar e intimar formalmente a la firma mercantil “Mantenimientos Gramayara, C.A; estimando la cuantía en Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bs (Bs. 1.650.000) equivalentes a Doce Mil Novecientos Noventa y Dos con Trece Céntimas Unidades Tributarias (12.992,13 U.T).

  2. De la sentencia que negó la admisión de la demanda (sentencia recurrida). El 30 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 14 al 19):

    …Ahora bien, las presentes actuaciones contienen la demanda intentada por el apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.B. contra la firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano J.M.B.G., asimismo se observa en autos copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la mencionada compañía de fecha 15 de octubre de 1999, inserta a los folios 05 al 10. Es de resaltar, el Título VI de la señalada asamblea, que se refiere a las disposiciones complementarias y en las mismas se indica que se designa como Presidente al ciudadano J.M.B.G., y al Licenciado GUSTAVO MUÑOZ COLINA como Comisario de la firma mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.”.

    En virtud de lo expuesto, considera necesario quien decide traer a colación nuestro Código de Comercio el cual rige los asuntos en materia de Sociedades Mercantiles, y que prevé en su artículo 310, lo siguiente:

    …omissis…

    De conformidad con el contenido del dispositivo legal transcrito, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.

    En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    De lo anterior, se puede perfectamente colegir que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta a los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, ante quien los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad cometida por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos correspondientes.

    Respecto de la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentadas por un socio contra administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos entre ellos, el No. 2052/2006, en los siguientes términos:

    (..) Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…

    La doctrina de la Sala Constitucional del M.T. no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio, así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1420 del 20/07/2006).

    Con estos criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claramente establecido el fin del proceso ejecutivo de los juicios de rendición de cuentas, dejando sentado que dicho proceso va dirigido a todas aquellas personas a las que se les haya encomendado la administración de bienes o negocios tanto generales como determinados, acción por medio de la cual se les exige al encargado del negocio el cumplimiento de la obligación de presentar un estado contable que señale el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, estableciéndose que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad, corresponden a la asamblea, por tanto claramente establecida se encuentra la excepción en cuanto a la obligación impuesta a los administradores de rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un particular, a solicitud de los accionistas ante el comisario, tal como lo establece de manera expresa el artículo 310 del Código de Comercio, dada la naturaleza mercantil de la demanda que se encuentra bajo estudio.

    Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el abogado en ejercicio E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.B. contra la Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano J.M.B.G., es INADMISIBLE por contrariar el artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores y el comisario, por los hechos de que sean responsables y siendo que la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta puede ser declarada de oficio por el Juez (a) en cualquier estado y grado de la causa en resguardo del orden público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

    DECLARA:

PRIMERO

LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS incoada el abogado en ejercicio E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.B. contra la Firma Mercantil “MANTENIMIENTOS GRAMAYARA, C.A.” representada por su Presidente ciudadano J.M.B.G., todos plenamente identificados. …”

  1. De la apelación. El 09 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado E.J.Z.G. I.P.S.A Nº 56.021 consignó diligencia donde adujo: (f. 20):

…Ocurro a los fines de interponer formal apelación contra el viciado pronunciamiento proferido por éste Tribunal en la presente causa el pasado día Viernes 30/05/2014, por disentir in extenso de su contenido, donde el Tribunal a su cargo niega la admisión del único recurso judicial “demanda” posible para exigir la rendición de cuentas al Presidente y Administrador de la firma mercantil “Mantenimientos GRAMAYARA, C, A”, representada por su Presidente el ciudadano J.M.B.G., de la características e identificación evidenciadas en autos, ex esposo de mi mandante; de igual forma, dejo expresa constancia de reservarme el derecho a ampliar la presente Apelación ante el Superior que ha de conocer el presente recurso de apelación …”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Constituye el presente recurso de apelación acerca de una declaratoria de inadmisibilidad de oficio por el a quo, la cual estuvo dada por una declaratoria de falta de cualidad activa en la persona de la ciudadana A.T., en su carácter de accionista del 50% del capital de la firma mercantil “Mantenimientos Gramayara C.A.” contenida al expediente 712, inscrita bajo el Nº 125, Tomo XLIII adicional III por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 14-04-1992 y su modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, mediante instrumento inscrito bajo el Nº 99, Tomo 120-A por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20-12-1999. Representada por su Presidente ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419.

El razonamiento central del a quo para determinar la inadmisibilidad estuvo dada por el hecho de que la demandante en rendición de cuentas –como ya se dijo- es una accionista de la sociedad mercantil y en virtud del artículo 310 del Código de Comercio tal petición puede ser sólo hecha por la asamblea de accionistas, a través de la figura del comisario, ante quien los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad cometida por los administradores, veamos si tal decisión estuvo a pegada a derecho.

El artículo 310 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Veamos efectivamente, la sentencia también evocada por el a quo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2006 (Nº 2052) dejó asentado lo siguiente:

…el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión….omisis…

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

Se desprende del fallo citado, al igual que lo hizo el a quo, que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carecía de cualidad para interponer dicha pretensión, pues, la asamblea de accionistas es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

Siendo así y visto que en el caso de autos, quien ejerce la acción actúa como accionista de la sociedad mercantil Mantenimientos Gramayara C.A. y el demandado es el ciudadano J.B., en su carácter de presidente y socio (administrador) de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de Comercio, el demandado estaría obligado a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio en particular.

En el termino anterior de ideas, debe subsumirse que la acción incoada es inadmisible por carecer –la actora- de cualidad para interponerla, tal y como fue declarado por la Juez de la causa, pues, es evidente la inadmisibilidad de la acción deducida y Así se establece.

En este punto importante destacar el criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1999, al momento que dispone:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

.

Siendo así tenemos que, del libelo se desprende que la actora, socia en la compañía Mantenimientos Gramayara C.A. pretende que el ciudadano J.B. (también socio y administrador) le rinda cuentas a ella respecto al manejo de tal sociedad mercantil; ante el citado supuesto y examinado del contenido del artículo 310 del Código de Comercio, se concluye, en principio, que quien puede exigir cuentas a los administradores es la asamblea de socios, como ya se dijo, lo que hace la presente acción inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el nueve de junio de dos mil catorce (09-06-2014) por el abogado E.J.Z. I.P.S.A 56.021 en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.A.T.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.632.377, contra la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce (30-05-2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisión de la demanda de rendición de cuentas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez del medio día (12:10 m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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