Decisión nº PJ0082014000162 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000060

PARTE ACTORA: A.R.D.B. y L.R.D.N., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.175.398 y V-1.756.284, en ese mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados León H.C., A.P., B.A.M., Á.B.V., A.R.P., Á.G.V., M.d.L.V., M.C.S., A.A.-H.F. y Á.P.; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.135, 38.998, 24.625, 609, 1.135, 22.671, 33.996, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.804; y,

L.G.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.996.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana M.R.D.L., los abogados G.B.N., H.A.S., J.Á.T.R., E.C.C. y J.A.Q., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.104, 34.867, 34.853, 53.163 y 47.104, en ese mismo orden; y,

Del ciudadano L.G.R.P., los abogados Mariolga Q.T., P.P.A., G.L., R.G.F., M.B., Desmond Dillon, J.V.Z., R.C., M.Z., J.A. y M.A.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.933, 26.695, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 58.652, 31.322, 62.856 y 51.864, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Decreto de Medida Cautelar Innominada y de Embargo

- I -

- ANTECEDENTES -

Vista la petición efectuada por la parte actora, ciudadanas L.R. NIEMTSCHIK Y A.R.D.B., en la cual solicitan el decreto de una medida cautelar innominada, así como el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la codemandada M.R.D.L., este Tribunal pasa a resolver sobre el pedimento con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los actores, han solicitado nueva medida cautelar, fundamentándose de la misma de la siguiente manera:

En tal sentido tenemos que la forma de actuar de la comunera, la señora M.R.d.L., evidencia un proceder contrario al régimen aplicable en los casos de comunidad, donde uno de los comuneros no puede servirse de las cosas comunes contra el interés del resto de sus coparticipantes en la comunidad, tal y como indica el artículo 761 del Código Civil. Lo que da fundamento a lo solicitado en nuestro caso.

En razón de lo indicado tenemos que en el presente caso se verifican los extremos suficientes para decretar la medida cautelar solicitando en tanto que: i) existe presunción de buen derecho, pues como ha quedado indicado, lo que se discute en este caso es precisamente el régimen de comunidad del referido bien, quedando solo pendiente, hasta este momento, las cuotas de participación en el mismo, ii) existe peligro en la demora, no solo por el hecho del transcurso del tiempo, sino que evidentemente el paso del tiempo afecta el derecho del resto de los comuneros, pues uno solo de ellos está disfrutando del bien –y lo ha hecho durante los últimos 14 años-, lo que implica que los que no pueden hacerlo, ven desmejorada su posición frente a aquel que si lo hace, provocándose un desequilibrio que repugna a la Ley, y que por tanto, debe ser corregido; iii) por último, existe en este caso un claro periculum in damni, en tanto que luego de 14 años usufructuando el inmueble la parte demandada ha dado más que evidencias que hacen verosímil su intensión de perjudicar al resto de los comuneros usando el bien sin contraprestación alguna como si fuera su único dueño, cosa que perjudica y ha perjudicado durante todo este tiempo, y el que falta para partir definitivamente el bien, a sus condóminos. Adicionalmente a lo indicado, tenemos que tal y como puede constatarlo este Despacho, desde el año 1999, la parte accionada reiteradamente se ha negado a pagar indemnización alguna por el uso del inmueble denominado casa quinta San Luis ubicada en el Country Club, pero siempre sosteniendo un absurdo derecho a permanecer en el inmueble como si su derecho o cuota fuera preponderante a la del resto de los comuneros, que también tienen derecho a servirse del bien común.

(sic) (Negrillas y subrayados del escrito).

Así las cosas, procede a este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento cautelar requerido, previo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, en los términos siguientes:

- II -

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

Ahora bien, con relación a la nueva incidencia cautelar que ahora nos ocupa, este Juzgado procede a pronunciarse con base a lo dispuesto por el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye –para el caso particular de los procedimientos de partición, como es el presente asunto- que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas dispuestas en dicho Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599; sólo que en este acto el pronunciamiento que nos atañe incluye también al supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a analizar la medida innominada solicitada, a los efectos de garantizar a cada comunero que puede servirse de las cosas comunes de modo que no se impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos tal y como el ordenamiento sustantivo prevé en el artículo 761 del Código Civil, en materia de comunidad de bienes.

En razón de las decisiones cautelares de fechas 10 de agosto de 1998, del 16 de junio de 1999 y del 24 de abril de 2001, las cuales han quedado definitivamente firmes, este Juzgado aprecia que la codemandada, M.R.D.L., continúa sirviéndose de manera exclusiva del bien inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis”, al mismo tiempo que se advierte que cada comunero también tiene derecho de servirse de la cosa común; por lo tanto, es preciso ponderar cómo habrá de distribuirse el disfrute del derecho sobre la cosa común cuando éste está limitado para el resto de los condóminos.

En este sentido la Sala de Casación Civil (SCC 03/10/2003, Exp. Nº 2001-000480) ha indicado al respecto que:

“La Sala observa:

El artículo 761 del Código Civil establece:

Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos

.

Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento.

Al respecto, la Sala trae a colación los siguientes criterios doctrinarios:

El autor Q. Mucius Scaevola en su obra “Comentarios al Código Civil de la Legislación Española” (Madrid, Imprenta de R.R., Segunda Edición, Tomo VII, 1892, p. 194-196), expresa lo siguiente:

... Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme á su destino, y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida á los copartícipes utilizarlas según su derecho.

(...) El artículo, copia exacta del 675 del Código italiano, concede á cada uno de los partícipes de la cosa común el derecho de servirse de ella, con sujeción estricta á tres condiciones: primera, emplearla conforme al destino de la cosa; segunda, no perjudicar el interés de la comunidad; y tercera, no impedir á los copartícipes utilizarla según su derecho.

(...) El artículo se refiere indudablemente al caso de que los comuneros disfruten personalmente la cosa común (...)

Pensamos, pues, que el artículo comentado quiere referirse especialmente á las cosas de uso común para todos los condueños, afirmando el principio de que cada uno puede servirse de ellas con determinadas condiciones (...)

Sobre este mismo tema, Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 386), sostiene:

La forma primigenia del uso consiste en el aprovechamiento directo de las ventajas que pueden derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, y que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero

Por su parte, M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales. (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 310), sobre el artículo denunciado como infringido, expresa lo siguiente:

Por lo que se refiere al disfrute de la cosa común, el principio establecido por el artículo 761, es el de que cada comunero puede servirse de la cosa común, siempre que no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ella contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros aprovecharla según sus derechos. Significa tal disposición que todas las utilidades y productos que pueda ofrecer la cosa común, pueden ser gozados por cada uno de los comuneros en proporción a la cuota respectiva

En el caso bajo examen se aprecia que no es un hecho controvertido el uso exclusivo de la codemandada M.R.D.L., sobre el inmueble denominado “Casa-Quinta San Luis” durante el tiempo que lleva tramitándose la presente causa, limitando así el uso de la cosa común a los comuneros A.R.D.B., L.R.D.N. y L.G.R.P., todos debidamente identificados.

Constata igualmente este Tribunal que de acuerdo a las sentencias definitivamente firmes de fechas 10 de agosto de 1.998 y 16 de junio de 1.999, mediante las cuales ya se había establecido que la ciudadana M.R.D.L., debía pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Luis” desde el 10 de agosto de 1.999; asimismo, se había decidido que las cantidades acumuladas por concepto del referido arrendamiento serían asignadas entre los comuneros una vez que fuese efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan a cada uno sobre el citado inmueble.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, aunado a la apreciación que este Tribunal hace del hecho notorio constituido por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la economía del país durante más de quince (15) años desde que fue fijado el anterior canon de arrendamiento, este Juzgado, conforme a las facultades cautelares que le otorga el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previsiones legales inmersas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, acuerda decretar medida cautelar innominada, en la cual la ciudadana M.R.D.L., comience a pagar mensualmente mediante consignaciones judiciales ante el Tribunal competente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), monto este prudencialmente fijado por este órgano jurisdiccional, habiendo considerado que dicha ciudadana también es copropietaria del mismo; pago que deberá realizarse desde la presente fecha y hasta que se produzca la partición definitiva del bien inmueble denominado casa quinta “San Luis”, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en la Urbanización Caracas Country Club y alinderada así: Sur, que es su frente, con calle "H", hoy de denominada "Los Jardines"; Norte, los lotes de terreno marcados con los números veintidós "A" (22-A) y diecinueve "D" (19-D); Este, lote marcado con el número veintidós "B" (22-B); y Oeste, lote marcado con el número veintidós "D" (22-D)” ubicado en el Country Club. Asimismo, se ordena que las pensiones mensuales e indemnizatorias de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se distribuyan en partes iguales, entre los comuneros A.R.D.B., L.R.D.N. y L.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.175.398, V-1.756.284 y V-3.176.996, respectivamente, ya que no se han servido del bien en cuestión, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la fecha de la efectiva partición del inmueble. Así se decide.

En lo que se refiere al embargo solicitado, sobre las cantidades que se ordenaron pagar cautelarmente por el concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Luis” desde el 10 de agosto de 1.999, este Tribunal lo considera improcedente y, en consecuencia, lo desestima en razón de que las sentencias definitivamente firmes dictadas el 10 de agosto de 1.998 y el 16 de junio de 1.999, ya habían determinado que las cantidades acumuladas por concepto del referido arrendamiento serían asignadas entre los comuneros una vez sea efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondiesen sobre el citado inmueble, y así se decide.

- III -

- DECISIÓN -

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ORDENAR a la ciudadana M.R.D.L., a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión mensual e indemnización por el uso exclusivo del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Luis” desde la presente fecha y hasta que se produzca la partición definitiva del bien inmueble denominado casa quinta San Luis, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en la Urbanización Caracas Country Club y alinderada así: Sur, que es su frente, con calle "H", hoy de denominada "Los Jardines"; Norte, los lotes de terreno marcados con los números veintidós "A" (22-A) y diecinueve "D" (19-D); Este, lote marcado con el número veintidós "B" (22-B); y Oeste, lote marcado con el número veintidós "D" (22-D)” ubicado en el Country Club.

SEGUNDO

Se ORDENA que las pensiones mensuales e indemnizatorias de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), se distribuyan -en partes iguales- entre los comuneros A.R.D.B., L.R.D.N. y L.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.175.398, V-1.756.284 y V-3.176.996, respectivamente, ya que no se han servido del bien en cuestión, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la fecha de la efectiva partición del inmueble.

TERCERO

Queda sin efecto el pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo) mensuales, acordados en las sentencias del 10 de agosto de 1.998 y del 16 de junio de 1.999, por concepto de indemnización por el uso de la ciudadana M.R.D.L. del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Luis”, a partir de la publicación el presente decreto cautelar.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000060

CAM/IBG/cam.-

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