Sentencia nº 0094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de inserción de la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de C.M.M.R..

Constituida la Sala de Casación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2000, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

I DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente conflicto planteado entre la jurisdicción civil y la jurisdicción penal, y a tal efecto se observa:

El artículo 266 de la Constitución de la República establece entre las funciones atribuidas al Tribunal Supremo de Justicia, la de decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Asimismo estatuye el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dos o más tribunales rechazan el conocimiento de la causa por la materia, la resolución del conflicto recae en el Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere una instancia superior común.

El artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de los asuntos indicados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34 del artículo 42 ejusdem, siempre que estos últimos correspondan a la jurisdicción penal.

El artículo 42 de la citada Ley Orgánica, en su ordinal 21, le atribuye competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la interpretación conjunta de las citadas disposiciones, se evidencia claramente que es la Sala de Casación Penal, la llamada a resolver los conflictos de competencia "...que correspondan a la jurisdicción penal...".

Ahora bien, el motivo por el cual se plantea el presente conflicto de competencia se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil, que si bien es una disposición contenida en el campo del derecho privado que comprende normas relativas al Estado, la capacidad, la familia, el patrimonio, los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos y la transmisión de los bienes por causa de muerte, de ella se desprende que la intención del legislador, es poner en conocimiento a la jurisdicción penal de aquellas irregularidades que se susciten cuando se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil o de quien haga sus veces; ello como consecuencia de la posibilidad de que el deceso haya sido causado por la comisión de un hecho punible.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Penal se declara competente para resolver el presente conflicto de competencia.

II RESOLUCION DEL CONFLICTO

La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de agosto de 2000, mediante la cual informó que: no tiene competencia para resolver la causa sometida a su consideración, razones por las cuales remite el expediente al Juzgado de Control Penal para que decida acerca del pedimento formulado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil cuyo texto expresa que " Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo a la jurisdicción. Cuando fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino por orden del Juez. La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las veces de partida.";

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 16 de octubre de 2000, en virtud de la cuestión planteada, argumentó lo siguiente:

...Consta a los folios 9, 10 y 11 constancias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Jefatura Civil de la Parroquia S.R. y Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, mediante las cuales se certifica que luego de realizar una revisión de los Libros de Registro Civil de Defunciones, no se encontró insertada el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.M.M.R..

Por auto de fecha 08/06/00 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acuerda admitir la demanda presentada por los Abogados M.P. y R.Z., y ordena el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento, informando de la apertura de tal procedimiento al Ministerio Público para que actúe como parte de buena fe.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente este Tribunal Cuarto de Control estima realizar algunas consideraciones en razón de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

En primer lugar, el contenido del artículo 478 del Código Civil refiere el aviso que debe realizar la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, o del Comisario de Policía al Juez de Instrucción (actualmente al Ministerio Público), cuando se haya sepultado un cadáver sin la orden de las autoridades antes indicadas. Al respecto, es necesario indicar que la norma señala el aviso o información que deba darse, con la finalidad de iniciar una investigación para determinar la posible comisión o no de un hecho delictivo, sin que ello implique que deba remitirse el expediente al ente encargado de esa fase investigativa.

En segundo lugar, de acuerdo a las normas que rigen actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, es atribución del Fiscal del Ministerio Público llevar a cabo todos los actos inherentes a la fase de investigación y no al Juez de Control como así lo ha señalado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su decisión mediante la cual Declina la competencia ante este Tribunal de Control.

De acuerdo al contenido del escrito presentado por los Abogados M.P. deZ. y R.A.Z., inserto desde el folio 1 al 3, lo solicitado es la inserción de la partida de defunción del ciudadano C.M.M.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no de este Tribunal Cuarto de Control, tal y como así se expresa en la decisión en cuestión.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud presentada por los Abogados M.P. deZ. y R.Z., en relación a la inserción de la partida de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.M.M.R., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 76 y artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se acuerda informar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los fundamentos de la presente decisión, y remitir compulsa de lo pertinente al Tribunal Supremo de Justicia...

.

La Sala para decidir observa:

De las actas que cursan en el expediente se evidencia, que la causa se inició en virtud de la solicitud de inserción de la partida de defunción del ciudadano C.M.M.R., de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, según lo aducen los solicitantes, que dicho requerimiento deviene luego de haber intentado las gestiones pertinentes para la obtención del acta de defunción, las cuales fueron infructuosas, y así lo demuestran según las constancias expedidas por las Jefaturas Civiles correspondientes.

Ahora bien, la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual decide declinar la competencia en razón de la dispuesto en el artículo 478 del Código Civil, no determina que la competencia para dilucidar lo planteado sea la jurisdicción penal ordinaria.

A tal efecto, la norma en cuestión señala que "...si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción... "; esto quiere decir, que si un Tribunal Civil, como en el presente caso, detecta que tal situación sucedió, ello no implica que se desprenda de seguir conociendo del asunto, para que el Juez de Instrucción, (funciones hoy a cargo del Ministerio Público), inicie una investigación para determinar la posible comisión de un hecho delictivo, y menos aún, declinar la competencia a un Tribunal de Control, cuyas funciones están determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales no está la de iniciar por sí mismo el proceso penal, pues como ya se afirmó anteriormente, ello es atribución del Representante del Ministerio Público. La disposición “in comento” delimita expresamente la facultad que tienen las autoridades civiles, que se refiere al aviso que deberán dar al "Juez de Instrucción" (Ministerio Público) cuando dicho supuesto opere.

De manera que, de acuerdo a lo ya expuesto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, debe continuar con la tramitación de la solicitud de inserción de la partida de defunción del ciudadano C.M.M.R., circunscribiéndose al supuesto de dar aviso al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, es el competente para conocer de la solicitud de inserción de la partida de defunción del ciudadano C.M.M.R.. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la solicitud de inserción de la partida de defunción del ciudadano C.M.M.R. al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, al cual se enviará el expediente.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº AA30-P-2000-001350

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