Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 00416-C-06.

DEMANDANTE M.D.B.A.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

S.J.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 30.890 respectivamente.

DEMANDADO J.J.V..

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Visto sin Informes de las Partes

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado S.J.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .5.131.581 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.890, apoderado judicial de la ciudadana A.B.M.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal Nro. 1.201.116 domiciliada en la ciudad de Caracas Capital de la Republica, intento demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano V.J.J. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad personal Nro. 15.138.252 y de este domicilio quien expone: “Desde hace aproximadamente 20 años mi representada A.B.M.d.B., celebro con el ciudadano V.J.J. quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad personal Nro. 15.138.252 de este domicilio, un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calles 16 y 17 el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 16-16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicho inmueble esta enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de F.J.M., posteriormente de R.R. hoy Edificio Guiseppe Pozzolungo, Sur: La carrera 5ta que es su frente, Este: Con solar y casa que fue de G.T., posteriormente de J.A.N. y Oeste: Solar y casa que fue de P.A., hoy de L.A.d.M.. Dicho Inmueble fue arrendado para el desarrollo del objeto de Foto Éxito, estableciéndose verbalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como canon de arrendamiento a partir de enero del año 2.003, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0151-210151-00148-0, llevada por A.B.M.d.B. en el Banco Mercantil… Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)…”

En fecha dieciséis de Junio del año dos mil seis (16-06-2.006) (F. 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó citar al ciudadano V.J.J., a comparecer al segundo (02) día de despacho a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso Cuestiones Previas y contesto al fondo, en escrito constante de 02 folios útiles. (F. 10 al 11).

En fecha Cuatro de Julio del año dos mil seis (04-07-2.006) (F.12) el apoderado judicial de la demandada subsana las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.

Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Y mediante autos de fecha dieciocho de Julio del año dos mil seis (Folios 21 y 22), el Tribunal admites ambos escritos.

En fecha veinticinco de Julio del año dos mil seis (25-07-2.005) (Folios 24), corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante impugnando copias fotocopias de contrato de arrendamiento igualmente impugno las copias fotostáticas de las planillas de deposito bancarios.

En fecha nueve de agosto de dos mil cinco (09-08-2.006), (F 25) cursa escrito presentado por el ciudadano V.J.J. constante de un (01) folio útil consignando copias de depósitos bancarios en originales. (F. 26 al 29)

En fecha nueve de agosto del año dos mil seis (09-08-2.005) (Folios 24), corre inserto diligencia presentado por el apoderado judicial de la demandante impugnando copias que corren inserta a los folios 26,27, 28 y 29 de las planillas de depósitos bancarios.

A folios 57 al 67, cursa sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin lugar la acción de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana A.B.M.d.B..

En fecha veintidós de Septiembre del año dos mil seis (22-09-2.006) (F. 68) el apoderado Judicial de la demandante apela de la decisión dictada en fecha 20-09-2.006.

El 20 de agosto de 2006, el Tribunal a quo oye la apelación formulada, en ambos efectos y remitió las actuaciones al Tribunal de alzada. (Folios 69 y 70).

El 05 de Octubre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente. (vuelto del folio 70)

El 11 de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso probatorio y el término para la presentación de informes. (Folio 71).

El 06 de Diciembre de 2007, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogada D.R., se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 72)

Al folio 73, cursa inserto auto el Tribunal por cuanto se encuentra vencido para la presentación de Informes en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 08 de marzo de 2007, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Z.D.C.G.F., se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 74).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar, previamente, todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Durante el lapso probatorio:

1 Capitulo único: Invoco el merito favorable de los autos: especialmente el libelo de la demanda, contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, la insolvencia del arrendatario. Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal advierte que el mismo no constituye ningún medio probatorio, ya que el mismo según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser a.p.e.J.p. que no exista silencio de prueba y en consecuencia inmotivación de la misma. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1 Copia fotostática del documento privado (f- 15), del contrato de arrendamiento suscrito por M.I.M. propietaria-arrendadora y VICENCICIO JIMES JAIMES arrendatario, de fecha 12-8-1985, del cual se evidencia que el tiempo de duración era por un (01) año, contados a partir desde el 15 -08-1985, pudiéndose ser prorrogado por periodos iguales, por medio de nuevo contrato escrito a voluntad de las partes contratantes. El Tribunal no valora la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por no tratarse de una copia simple de documento publico o documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

2 Copias simples de recibos de deposito a nombre de A.B. (folios 17 al 18) de fecha fechas 3-2-06,1-3-06, 5-4-06 y 10-5-06, respectivamente por un monto cada uno de Cien Mil Bolívares, depositados por ante el banco mercantil y consigno los Depósitos en original (folios 26,27,28 y 29), respectivamente, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0151-210151-00148-0, a nombre de A.B.M.D.B., del Banco Mercantil. Esta prueba fue impugnada por la actora, y debidamente ratificadas por el promovente mediante la consignación de las copias al carbón con sello húmedo de la Institución financiera Banco Mercantil. Sobre el valor probatorio de estos documentos el Tribunal se pronunciara más adelante.

3 Prueba de informes: la cual fue debidamente evacuada, mediante la cual se solicitó oficiar a la Gerencia del Banco Mercantil, Agencia Guanare, con el objeto de que informe sobre las cuentas asignadas a la ciudadana A.B.D.B., cuya información se recibió en fecha 10-08-2006, la cual corre al folio 49, mediante la cual se le informa al Tribunal lo requerido y se puede constatar que en la cuenta Nº 0151-00148-0, concretamente en el movimiento suministrado que en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, aparecen los depósitos Nros 00389477509, 03894775811, 00389477510 y 00389477504; por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº), El tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida.

PUNTO PREVIO

Primero

Cuestión previa:

EL demandado en su escrito de contestación de la demanda opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no señalar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2do del código de procedimiento civil, es decir por no señalar el domicilio del demandante y del demandado, alegando el demandado que el accionante solo se limita a indicar la ciudad en que están domiciliados

Por su parte el apoderado del actor mediante diligencia, que corre al folio 12, procedió a subsanar la cuestión previa, indicando como domicilio de su representada la sede del Tribunal y del l accionado la carrera 5ta entre calle 16 y 17 sede de foto éxito de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

A los f.d.R. este Tribunal observa: tal y como fue precisado por a-quo, la parte accionante, señalo en el libelo de demanda, que el domicilio de la demandante, lo era la ciudad de Caracas, y de la demandada la ciudad de Guanare, sin indicar dirección exacta. Asimismo, el demandante en su escrito libelar señaló como su domicilio procesal, la sede del Tribunal.

La cuestión previa, prevista en el ordinal 2do del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de señalar el domicilio tanto del demandante como del demandada, pero acierta el Tribunal a quo al señalar, que dicha norma no se refiere a una dirección exacta de habitación o residencia, si no al lugar, entendido como ciudad, o población, en donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, tal como lo establece el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tanto el actor como el demandado han errado en su interpretación de lo requerido en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al confundirlo con la dirección de habitación o residencia.

En tal sentido, considera oportuno, este Tribunal traer a colación algunos conceptos, referentes a Domicilio, Residencia, y Habitación. Así pues el Domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Residencia es el lugar donde la persona reside realmente. Una persona puede tener varias residencias. Ejemplo: una residencia en Asunción, y otro de verano en San Bernardino. Habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente por un tiempo generalmente breve.

Así pues, lo que exige el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es la dirección exacta de residencia o habitación, sino el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Distinto es el caso del llamado Domicilio Procesal, exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere que la parte actora y la parte demandada establezcan en el libelo de demanda y escrito de contestación, respectivamente, una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, en el que se practicaran todas las citaciones y notificaciones a que haya lugar, y en caso de no constituirlo se tendrá como tal la sede del Tribunal; es decir, que una persona podría tener su domicilio en la ciudad de Caracas y constituir como domicilio procesal cualquier dirección del asiento del Tribunal de la ciudad de Guanare, inclusive, indicar como domicilio procesal la propia sede del Tribunal, y si no indica ninguna dirección o sede, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo que este Tribunal, considera que la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar tal y como fue declarado por el Tribunal a quo, y así expresamente lo declarará este Tribunal en la dispositiva. Así se declara.

Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal pasa a analizar los limites en que ha quedado planteada la controversia:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de septiembre de 2006, la cual:

…DECLARA SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana A.B.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.201-116 y de este domicilio, por intermedio de su Apoderado Judicial S.J.V., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.131.561, inscrito en el IPSA bajo el Nro.30-890 y de este domicilio, en contra de V.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro:15.138.252 y de este domicilio

.

Por su parte, el apelante en su escrito de fecha 22 de Septiembre del 2006, (f-68) formulado por ante el Juzgado de la causa aduce:

…APELO de la decisión de fecha 20-9-2006 que corre a los folios 57 al 67. Es todo. …

Este Tribunal para resolver observa: la acción incoada tiene por objeto el desalojo de un bien inmueble constituido por un un local distinguido con el Nro. 16-16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicho inmueble esta enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que fue de F.J.M., posteriormente de R.R. hoy Edificio Guiseppe Pozzolungo, Sur: La carrera 5ta que es su frente, Este: Con solar y casa que fue de G.T., posteriormente de J.A.N. y Oeste: Solar y casa que fue de P.A., hoy de L.A.d.M., que ocupa J.J.V., parte demandada, en su condición de arrendatario, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Siendo así las cosas, la pretensión del accionante al alegar tal causal, la fundamenta a los fines de desalojar del inmueble identificado, al arrendatario, afirmando que celebró un contrato de arrendamiento verbal y que el demandado arrendatario no ha hecho el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2006, de la forma en la que se obligó, en razón de ello invoca dicha causal.

Por su parte la demandada, se opuso en todas y cada una de sus partes a la pretensión del actor, rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora, afirmó que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la demandante, por cuanto él celebró el 15 de agosto de 1985 un contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana M.I.M. (fallecida), sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual permanece de manera ininterrumpida, y que posteriormente le deposito el canon de arrendamiento a la ciudadana A.M.M.; que no se ha negado a cancelar los cánones correspondiente por cuanto ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de plazo vencido. Invocó a su favor el principio “Indubio Pro Creditor”, es decir, en caso de dudas se debe favorecer al demandado, y el principio de la Libre Convicción Razonada ante las aseveraciones de la parte contraria, quien no expone los hechos de acuerdo a la verdad y obra de mala fe en su pretensión.

Ahora bien, uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, es el referente a que la accionante alega la existencia de un contrato verbal entre ella y el accionado, por su parte el demandado, alega que no existe tal contrato verbal ya que él celebro un contrato de arrendamiento escrito el cual permanece de manera ininterrumpida, con la ciudadana M.I.M.. Así pues, aunque la parte demandada no lo señala en forma expresa, quien aquí Juzga, en virtud del principio Iura Novit Curia, salta a la vista que la parte accionada, entre una de sus defensas, está cuestionando la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, ya que según lo alegado por la demandada, la parte actora no tiene la cualidad de arrendataria; para demostrar tal alegato, la parte demandada, consignó en el expediente, en el lapso probatorio, copia simple de contrato de arrendamiento privado, entre su persona y M.I.M., sobre el local comercial cuyo desalojo se demanda, copia simple que fue impugnada por la demandante.

Con respecto a dicha copia simple, como ya se estableció anteriormente, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de copia fotostática de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia simple. En efecto, establece la norma lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

De modo pues que el legislador establece que los únicos documentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, son los públicos, los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, los documentos simplemente privados consignados a los autos en copia simple, no tienen ningún valor probatorio. Así lo ha establecido la casación venezolana, entre cuyas decisiones se cita la siguiente:

…En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, señala este artículo que las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos presentadas en otra oportunidad distinta de las ya indicadas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes….

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 12 de agosto de 2004 - Exp. Nº AA20-C-2003-000984)

De modo que el alegato del demandante, referido a que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial de autos, no es un contrato verbal entre él y la demandante, sino un contrato escrito entre él y la señora M.I.M., por cuanto la documental traída a los autos para demostrar tal hecho carece de todo valor probatorio, por lo que esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal a quo, el cual estableció de que se trataba el presente caso de una sustitución y/o confusión de arrendadora tácitamente aceptada por el demandado; lo cual no es posible por cuanto no se puede sustituir y/o confundirse lo inexistente. Así se declara.

Por otra parte, observa quien juzga, que la propia parte demandada afirma en su contestación que efectúa el pago del canon de arrendamiento del local comercial, a la demandante, es decir que aunque niega la cualidad de arrendadora de la parte demandante, no obstante reconoce que es a ella a quien le paga el canon de arrendamiento sin explicar la razón de tal conducta. Así pues, considera oportuno traer a colación la definición legal del contrato de arrendamiento, contenida en el artículo 1579 del Código Civil, el cual establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandada admite el hecho de ocupar el local comercial en condición de arrendatario, además admite el hecho de pagar el canon de arrendamiento a la demandante; por su parte la demandante alegar ser la arrendadora, manifestando que se trata de un contrato verbal de arrendamiento, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho definido en la norma ut supra transcrito, es decir de un contrato de arrendamiento, entre la parte actora y la parte demandada, el cual en el presente caso es verbal. En consecuencia, si tiene cualidad la parte actora para sostener el presente juicio. Así se declara.

Determinada la cualidad de la parte demandada para ejercer la presente acción, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los términos siguientes:

Como se determinó anteriormente, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial, y en el caso de autos, la demandante pide el desalojó, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril Y Mayo de 2006; por su parte, el demandado alega estar solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. En tal sentido, establece el dispositivo sustantivo antes citado, lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De acuerdo con lo establecido en la norma ut supra transcrita, el desalojo en materia arrendaticia solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y procederá en el presente caso cuando se adeudan dos (2) mensualidades consecutivas; es decir que la arrendataria se encuentre insolvente en dos cánones de arrendamiento.

Por otra parte, la arrendataria tenia la carga de demostrar su solvencia, a tal efecto la parte demandada consignó en la oportunidad de promover pruebas, copia fotostática simple de las planillas de deposito Bancario, las cuales fueron impugnadas por la demandante, posteriormente la parte demandada vista la impugnación efectuada, consignó copias al carbón de las referidas planillas con sello húmedo, expedidas por la entidad financiera Banco Mercantil; a los fines de determinar en valor probatorio o no de dichos instrumentos, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente consideración:

En un extraordinario trabajo realizado en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas señaladas en el artículo 1383 del Código Civil, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Vale la pena destacar, que al recibir los depósitos bancarios, los bancos no actúan como un tercero, sino como un mandante del cuentahorrista o cuentacorrientista, o de las persona que contrato sus servicios, de modo que los depósitos efectuados en dichas cuentas no son recibidos por el banco en su propio nombre sino en nombre de sus clientes por cuanto éstos los han autorizado para ello. De modo tal que los referidos documentos asimilables a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil, nacen como documentos privados y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Así se declara.

En este orden de ideas, las copias simples consignadas en el lapso probatorio, y que fueron impugnadas, carecen de valor probatorio por cuanto los únicos documentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, son los públicos, los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, los documentos simplemente privados consignados a los autos en copia simple, no tienen ningún valor probatorio. En cuanto a las copias al carbón de dichas planillas, a pesar de tratarse de un documento privado en los términos expuestos anteriormente, las mismas fueron producidas extemporáneamente, por lo que tampoco se les otorga valor probatorio. Así se declara.

Asimismo, promovió la parte demandada, prueba de informes en la oportunidad legal correspondiente, la cual fue respondida oportunamente, y a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de dicha prueba de informes se evidencia, al folio 49 del expediente, que el 03 de Febrero de 2006, 01 de Marzo de 2006, 05 de Abril de 2006, y 10 de Mayo de 2006, se efectuaron depósitos por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº), signados con los seriales de deposito Nros 0038947759, 03894775811, 00389477510 y 00389477504, respectivamente, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0151-210151-00148-0, a nombre de A.B.M.D.B.. Ahora bien, a través de dicha prueba de informes se requirió, entre otras cosas, información de la persona que efectuaron dichos depósitos, lo cual no fue respondido por la Entidad Financiera Banco Mercantil, no obstante, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el punto “2”, señala los seriales de las planillas de deposito bancaria mediante las cuales realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento, a saber: 0038947759 (Febrero), 03894775811 (Marzo), 00389477510 (Abril) y 00389477504 (Mayo), lo cual coincide con la información emitida a través de la prueba de informes, por lo que si bien es cierto, que las planillas de deposito bancarias fueron desechadas como pruebas documentales por las razones arriba expuestas, este Tribunal considera que los datos aportados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el punto “2”, no deben correr la misma suerte, por lo que los valora como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. A este particular se le suma el hecho de que la demandante en su libelo de demanda expresa que desde el año 2003, verbalmente se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) mensuales, los cuales se depositarían en la cuenta de ahorros Nº 0105-0151-210151-00148-0, a nombre de A.B.M.D.B..

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente, a los fines de la búsqueda de la verdad que lo Jueces y Juezas debemos tener como norte en virtud del principio de veracidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminicular dicha prueba de informes con los indicios que emanan de los datos aportados por el demandado en el punto “2” de su escrito de promoción de pruebas, y la afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda respecto a la forma de pago del canon de arrendamiento, de lo que se desprende que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de2006, y en la forma pactada y convenida entre él y la Arrendadora, por lo que la defensa de fondo, referida al pago, ejercida por el demandado, debe prosperar en derecho, en consecuencia, la pretensión de la parte actora, consistente en el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, fundamentada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo del inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo, interpuesta por la M.D.B.A.B. por falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano J.J.V.. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado SERVANDO VARGAS. QUINTO: SE CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia definitiva dicta por el Tribuna A quo, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes todo de conformidad con el articulo 251, en concordancia con el 233 del código de procedimiento civil

Firme como quede la presente decisión, remítase con sus originales al Tribunal de origen.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

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