Decisión nº 108-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 6160

El 09 de abril de 2003, las abogadas MARYURIS LIENDO y C.L.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.95.203 y 93.721, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.434.572, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) por pago de diferencia de prestaciones sociales, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2003 la parte actora reformó el libelo de demanda original. Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas todas las fases del procedimiento, el 05 de octubre de 2004 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 2003, su representada recibió la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.488.032,99), hoy Bs. F 2.488,03, por concepto de prestaciones sociales. Que en el cálculo de este último concepto no se incluyó lo devengado por la actora por concepto de vacaciones anuales y diferencia de bonificación de fin de año.

Que las vacaciones de su representada correspondientes al año 2002, debieron ser calculadas en base al sueldo integral que devengaba con inclusión del diez por ciento (10%) del aumento salarial, establecido en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional, así como la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001 y 2002. En base al precitado Acuerdo Macro solicitaron el pago del bono único presidencial y el aporte del 10% a la Caja de Ahorro.

Afirman que la diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 debió ser calculada con base al salario integral de su representada, según lo estipulado en la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como la diferencia del bono de fin de año correspondiente a los años 1999 y 2000. Alega que el monto de la pensión de jubilación que percibe su representada debió ser ajustado en un treinta por ciento (30%), conforme lo estipulado en la I Convención Colectiva.

Basan su pretensión en los artículos 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la I Convención Colectiva, Cláusulas 12, 13, 17, 20 y 24 en lo relativo al pago de vacaciones, bono de fin de año, indemnización por antigüedad, aumentos para jubilados y bonificación de jubilados; en la III Convención Colectiva, Cláusulas Sexta, Octava, Novena Décima y Décima Cuarta en lo relativo al aumento de sueldo, bono único, bono vacacional, bonificación de fin de año y aporte de caja de ahorro; en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo expuesto solicitaron se condene al organismo accionado a pagarle a su representada la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.218.491,00), hoy Bs.F 8.218,49, monto que afirman le adeuda por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 123.670.20), por diferencia de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001 y 2002, según la cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva;

  2. La cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Diez Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 243.310,06), por diferencia de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001 y 2002, según la Cláusula Novena de la III Convención Colectiva;

  3. La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 151.365,04), por diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2002, según lo establecido en la Cláusula Décima de la III Convención Colectiva;

  4. La cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 358.921,02), por diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, según lo establecido en la Cláusula Décima de III Convención Colectiva;

  5. La cantidad de Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 104.950.96), por concepto de doce (12) días adicionales de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. La cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.262.239.20), por retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 17 de la III Convención Colectiva;

  7. La cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 383.870,00), por retroactivo de sueldo, correspondientes a los años 1999 al 2001, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.181, de fecha 9 de abril de 1997;

  8. La cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 187.499,75), por diferencia de bono de vacaciones correspondiente a los años 1999 al 2001, con base al sueldo integral, según lo dispuesto en la Cláusula Nº 12 de la I Convención Colectiva y a la Cláusula Novena de la III Convención Colectiva;

  9. La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 65.257,09), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al período de 1999 al 2000, el cual debe ser calculado con base al ingreso total con inclusión del retroactivo establecido en la Cláusula Nº 13 de la I Convención Colectiva;

  10. La cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.162.500,70), por diferencia de jubilación, establecida en la Cláusula Nº 24 de la I Convención Colectiva;

  11. La cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 76.774,00), por diferencia de aporte de Caja de Ahorro, según lo dispuesto en la Cláusula Nº 14 de la I Convención Colectiva;

  12. La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de bono único presidencial, conforme a lo establecido en la Cláusula Octava de la III Convención Colectiva;

  13. La cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.797.200,00), por concepto de cesta ticket correspondiente al programa de alimentación para los trabajadores, desde enero de 1999 a diciembre de 2001, equivalente a setecientos sesenta y ocho (768) ticket.

Asimismo, se condene en costas al organismo querellado se aplique la corrección monetaria y se ordene el pago de intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado J.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.018, obrando con el carácter de apoderado judicial del organismo accionado, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 121 y 122 del expediente judicial, se opuso a la pretensión de la actora, en los términos siguientes:

Afirma que la querellante no debió fundamentar su pretensión en la III Convención Colectiva para los Empleados de la Administración Pública Nacional, dado que la misma se refiere a los empleados y funcionarios de la Administración Pública Centralizada, y por ende, no beneficia a los funcionarios de la Administración Pública Descentralizada, pues en su caso la normativa aplicable es la contenida en la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que para el cálculo del bono vacacional y el bono de fin de año debe tomarse en cuenta la “remuneración fija mensual que devenga el funcionario” y no el salario integral. Que a la querellante le fueron pagados doscientos cuarenta y seis (246) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, nueve (9) días de más.

Que la pensión de jubilación asignada a la querellante asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.135,94), hoy Bs. F. 221,14, monto equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo que devengó como funcionaria activa, de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 235.251,00), hoy Bs. F 235,25, y no como alega la querellante, de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS, (Bs. 337.386,01), hoy Bs.F. 337,39.

Con relación al pago de la deuda que reclama la actora por concepto de cesta ticket, afirma que ésta recibió el pago de los mismos y que sólo le adeuda el mes de octubre de 2001.

En cuanto a las intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, afirma que la demora en su entrega se debió a la problemática económica que sufrió el país durante los años 2000, 2001 y 2002, en virtud de la crisis que experimentó la Hacienda Pública Nacional y Municipal, por lo que a su juicio, lo establecido en la Cláusula Nº 17 de la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, no debería ser aplicado, o en que en su defecto, se ordene su ejecución desde el día 26 de mayo de 2002, hasta el día 17 de enero de 2003, fecha ésta última en la cual se pagó a la querellante sus prestaciones sociales.

En base a los alegatos expuestos solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se observa que la normativa cuya aplicación invoca la actora para justificar el pago del aumento salarial del 10%, del bono único presidencial y del bono vacacional y de fin de año correspondiente a los años 2001-2002, así como el aporte a la caja de ahorro, es la contenida en la III Convención Colectiva para los Empleados de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, dicho contrato colectivo en su Cláusula Octava establece que el bono presidencial contemplado en el mismo de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy Bs. F. 800,00, sería pagado a los empleados de la Administración Pública Centralizada, Institutos Autónomos, Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional y a la Alcaldía Metropolitana, siempre que dichos entes no hubiesen suscrito contratos colectivos durante el año 2000, estableciendo similares condiciones en la Cláusula Sexta en lo relativo al aumento de sueldo del 10%, de lo cual se colige, que el pago de los expresados beneficios no amparaba a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Descentralizada, no pudiendo por ende estos reclamar el citado aumento salarial del 10%, por disponerlo así la norma en comento. En razón de ello, estando excluidos igualmente de su aplicación los funcionarios y empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se niega el pedimento formulado por la querellante, en el sentido expuesto.

En cuanto a la solicitud que formula la querellante, referida al pago de los bonos vacacionales y de fin de año 2001-2002 y el aporte del 10% a la Caja de Ahorro, estipulados en las Cláusulas Novena, Décima, Décima Cuarta, de la III Convención Colectiva para los Empleados de la Administración Pública Nacional, resulta a criterio de este Tribunal improcedente dicho reclamo, por ser dichas estipulaciones aplicables en su caso concreto, en virtud de haber suscrito organismo el querellado la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyas Cláusulas 12 y 13 les otorga 30 días por concepto de bono vacacional y 60 días por concepto de bono de fin de año, y en la Cláusula 14 un aporte a la Caja de Ahorro del 7%, motivo por el cual se niega esa solicitud. Así se declara.

Alega la querellante que el organismo accionado le pagó sus prestaciones sociales y cálculo su pensión de jubilación, tomando en cuenta el sueldo base que devengaba, y no su salario integral. Ahora bien, consta en autos, que la querellante ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1998 y que prestó servicios para ese organismo hasta el día 26 de marzo de 2002, según se evidencia de la planilla de cálculo que riela al folio 18 del expediente judicial, en la cual se específica que el sueldo mensual integral que ésta devengaba ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 235.251,00), hoy Bs. F 235,25, conformado por su sueldo base, la prima por hogar, la prima por hijo y otras compensaciones. Consta igualmente en autos que las prestaciones sociales de la actora fueron calculadas desde el día 23 de marzo de 1998, hasta el día 26 de marzo de 2002, en base a su sueldo integral y que esta recibió las mismas, según se desprende de la copia certificada (folio 269) del cheque emitido a su nombre por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.125.237,69), hoy Bs. F. 1.125,24.

Por otra parte se observa, que la pensión de jubilación de la actora fue establecida en base al sueldo integral que ésta devengaba, en un porcentaje equivalente al 94% del mismo, estando por ello ajustado los cálculos efectuados por la Administración a los fines de determinar el pago de dicha pensión, en la forma estipulada en la cláusula 24 de la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, motivo por el cual, se desestima la solicitud de ajuste de ese concepto.

Solicita igualmente la actora se ordene el pago del beneficio cesta tickets desde el año 1999 hasta el 2001, pretensión a la cual se opuso el organismo accionado señalando que sólo le adeuda a la querellante los montos correspondientes al mes de octubre de 2001. En tal sentido se observa, que corren insertos a los folios 154 al 156, 170, 175 al 177, 180 al 182 y 206 del expediente administrativo, comprobantes de pago del beneficio de cesta tickets a la actora, correspondientes a todos los meses del año 2000 y al mes de diciembre de 2001, instrumentos éstos que no fueron impugnados o tachados de falsedad en el curso del proceso, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en el sentido de acreditar la percepción de dicho beneficio en la forma establecida en el artículo 10 de la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998. En consecuencia, al no constar en actas el pago de ese beneficio durante los meses de enero a noviembre del año 2001, a pesar de haber prestado servicios la actora durante el indicado período, se ordena el pago inmediato de los mismos. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de la indemnización establecido en la cláusula 17 de la I Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se observa:

Una estipulación contractual de similar contenido a la supra descrita fue parcialmente desaplicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, por considerar que la misma desvirtuaba “lo previsto en el estatuto de régimen de los empleados municipales, ya que el establecer un lapso para el cumplimiento de la obligación de la administración de pagar las prestaciones sociales de sus empleados, y que de no cumplirse ese lapso, se anula ipso iure el acto administrativo de remoción del funcionario, excede el sentido de la norma del estatuto, que prevé un requisito para el perfeccionamiento del retiro del funcionario público, estableciendo una indemnización, que es el pago del sueldo que le corresponde, hasta tanto la administración cumpla con su obligación de pagar las prestaciones sociales.” Ello, dada la estricta vinculación que existe entre el pago del salario y la prestación efectiva del servicio, situación que en el presente caso no se verificó (prestación del servicio), pues consta en el expediente que la actora durante los meses posteriores al día 26 de marzo de 2002, fecha de notificación e inicio del disfrute de jubilación, cesó su prestación activa de servicio para la Administración Municipal.

Así, si bien es cierto que por vía de contratación colectiva se pueden desarrollar y mejorar las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho se ve limitado por el respeto a la finalidad de la ley que exige el ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose sólo en situaciones excepcionales la posibilidad de pago de ese concepto después de disuelto el vinculo funcionarial, con “carácter estrictamente indemnizatorio” cuando se determine la nulidad de un acto previo por el cual se remueva o separe al funcionario de su cargo o se acuerde su retiro de la Administración de manera ilegal, supuesto distinto al de la actora, pues como supra se indicó ésta egreso de la Administración en virtud del otorgamiento de su jubilación.

En base a la premisa que antecede procede este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio la estipulación contenida en la Cláusula 17 de la I Convención Colectiva que rige a los funcionarios al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo relativo al derecho que los asiste a seguir percibiendo su sueldo después de su egreso de la Administración, hasta tanto se materialice el pago de sus prestaciones sociales, por colidir con los preceptos contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello, improcedente el alegato que formula la actora en el sentido de que se aplique en su caso concreto, la citada estipulación contractual, por resultar –como antes se indicó- incompatible con el régimen estatutario que ampara a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, y específicamente, con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a percibir las remuneraciones “correspondientes al cargo que desempeñen”, de conformidad con la ley y sus reglamentos.

En cuanto al reclamo relacionado con el pago retroactivo del aumento salarial publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, resulta el mismo improcedente, por abarcar este último sólo a los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional específicamente señalados en el citado Decreto, dentro de los cuales no se encuentra comprendido ningún órgano perteneciente al Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

Se desestima asimismo la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar por derivarse las mismas de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria accionante, y no ser por ende susceptibles de indexación, pues constituyen per se deudas de valor o pecuniarias; así como las solicitudes de pago de intereses moratorios y de condena en costas contenidas en el libelo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por pago de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana A.J.B., por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas MARYURIS LIENDO Y C.L.V.B., todas ampliamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la actora del beneficio cesta ticket correspondiente a los meses de enero a noviembre del año 2001, en la forma dispuesta en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

TERCERO

Se niega el pago de los intereses de mora, de la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar y la solicitud de condena en costas formulada por la parte querellante.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica para el caso bajo estudio la estipulación contenida en la Cláusula 17 de la I Convención Colectiva que rige a los funcionarios al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo relativo al derecho que los asiste a seguir percibiendo su sueldo después de su egreso de la Administración, hasta tanto se materialice el pago de sus prestaciones sociales, por colidir con los preceptos contenidos en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se desestima el pedimento referido al pago del bono presidencial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), hoy Bs. F. 800,oo, el aumento de sueldo del 10%, de los bonos vacacionales y de fin de año 2001-2002 y el aporte del 10% a la Caja de Ahorro, estipulados en las Cláusulas Sexta, Octava, Novena, Décima y Décima Cuarta de la III Convención Colectiva para los Empleados de la Administración Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 108-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 6160

JNM/npl

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