Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

La ciudadana C.A.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-3.934.238.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: H.B.B.M., WILLMER OVALLES Y DAHIL B.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 78.772, 78.687, y 142.883, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

V.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A..

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 11.105

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.A.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-3.934.238, debidamente asistida por los ciudadanos abogados H.B.B.M., WILLMER OVALLES Y DAHIL B.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 78.772, 78.687, y 142.883, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, con sede en la Población de San M.d.E.A., contenido en la Notificación que en Sesión de Cámara Municipal Nº 001-2012 de fecha 05-01-2012, de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante la cual decidieron No- Ratificarme en el cargo de Sub-Secretaria de Cámara de esa Cámara Municipal; en la misma fecha se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 11.105.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declara competente asimismo admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación y notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de junio del 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consignó la citación y notificación, debidamente práctica.

En fecha trece (13) de Junio de 2012, comparece la ciudadana C.A.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-3.934.238, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados H.B.B.M., WILLMER OVALLES Y DAHIL B.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 78.772, 78.687, y 142.883, respectivamente.

En fecha dos (02) de Julio del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana Abogada V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., mediante diligencia consignó los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha dos (02) de Julio del dos mil doce (2012) comparece la ciudadana Abogada V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.908, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio B.d.E.A., presentó escrito de Contestación, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los Antecedentes Administrativos consignados, denominado expediente Administrativo I.

En fecha seis (06) de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las once de la mañana del cuarto (4º) días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha doce (12) de Julio del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 83 y su vuelto).

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012), la parte querellada presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 03 folio útil y anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), la Abogada H.B.B.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de Pruebas constante de 01 folios útil y anexos en 07 folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012), se publicaron las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el Capítulo I y II, punto 1 y 2: reproduce el merito favorables de los autos, y merito favorable del expediente administrativo correspondiente al acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A.; Al respecto se observa que una de las Pruebas Promovidas es el expediente Administrativo, es por lo que el Tribunal o considera merito favorable de los autos. En razón de lo cual esta Juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente administrativo en la definitiva, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

En cuanto al punto 3 la parte promoverte promueve documentales referida la Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., contentivo de 32 folios útiles, el Tribunal lo admite salvo su aprecian y consideración en la definitiva.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en el capítulo único, de la Instrumentales la parte querellante promueve los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto las cuales fueron consignadas con el escrito libelar, por lo que se advierte que en virtud del principio de la exhaustiviad de la pruebas de conformidad con el 509 de CPC, corresponde su aprecian y valoración en la oportunidad de decidir a seca del fondo; en cuanto las pruebas documentales promovidas en los puntos sexto y séptimos marcadas G y H las cuales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas . Al ser ello así las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, para el 5º día de despacho siguientes, a las 10:00 minutos de la mañana.

En fecha 02 de octubre del año dos mil doce (2012), se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, a cuyo acto asistieron la parte querellante mediante su Apoderado Judicial, y el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte Querellante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La apoderada Judicial de la parte querellante hizo uso del derecho de palabra; Ratificando e insistiendo en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda lo alegado en autos y las pruebas documentales aportadas en el lapso probatorio, igualmente solicito que la presente querella sea declarada con lugar, por cuanto la administración no estableció el procedimiento previo para proceder mi retiro quedando evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (Ver folio 136 y vuelto)

En fecha diez (10) de octubre de 2012, y cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

Primero Declara Parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.A.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-3.934.238, contra, el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, con sede en la Población de San M.d.E.A., contenido en la Notificación que en Sesión de Cámara Municipal Nº 001-2012 de fecha 05-01-2012, de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante la cual decidieron No- Ratificarme en el cargo de Sub-Secretaria de Cámara de esa Cámara Municipal.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. PARTE QUERELLANTE:

    Alega la recurrente mediante su Abogada asistente en su escrito libelar que”…. Desde el 16-01-1991, ingreso a trabajar al a Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San M.d.E.A., como Secretaria. A partir de 05-01- 2006 fui trasladada al Concejo Municipal del mismo Municipio para desempeñar el cargo de Sub-Secretaria de la Cámara Municipal.

    …” De la misma manera Que “… el día 27 -01-2011, fui a la Consulta médica con el Dr. A.C., Médico Traumatólogo, quien me ordenó varios estudios, de los cuales consignó los resultados marcados C. Los mismos ameritaron reposos médicos consecutivos declarado y certificados por el Instituto Venezolanos del os Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron debidamente consignados por ante la oficina Administrativa del Concejo Municipal. Fechados desde el 27-01-2011 al 28-02-2012. A pesar de eso el Presiden del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del órgano querellado, mediante un acto irrito y nulo violó mi estabilidad laboral al no ratificarme en el cargo de Sub-Secretaria de Cámara, sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en la violación constitucional como son los derechos, a la salud, y por ende ala vida, preceptuado en los artículos 83 y 84echo a la seguridad, social establecido en el 87, derecho al trabajo establecido en el 89 y derecho a la estabilidad laboral tipificado en el 93 todos del texto Constitucional…”

    De la misma manera señala que “…. la medida adoptada por el Presidente de la Cámara Municipal, me impide el acceso a la salud, ya que al despedirme y privarme de mi sueldo no puedo costearme mis gastos médicos y manutención propia y la de mis hijos, por ser madre y padre y sostén de hogar…”

    Igualmente manifestó que aun cuando el cargo fuese de confianza y de libre nombramiento y remoción , el ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, debió respectar el hecho de que para el momento del Acto Administrativo, me encontraba ampara bajo un Reposo Médico, el Órgano querellado me coarta la posibilidad y el derecho a optar por una Jubilación Especial consagrada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Personal Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, como consecuencia de los reposos médicos poder recibir una Pensión en caso de Invalidez Permanente, según lo tipificado en el artículo 14 ejusdem…”

    De la misma manera señala que “…. Quedo demostrado la violación de normas de naturaleza constitucional por parte del ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., al dictar el acto administrativo recurrido de No Ratificación incurrido en los mencionados vicios de la calificación y aplicación de los hechos debidamente demostrado y comprobado descrito up supra, negándoseme así el derecho al beneficio de una solicitud de Jubilación Especial y/o una invalidez permanente, consagrado en los artículo 6 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios….”

    Por lo que finalizo solicitando que a sea declarado con lugar el recurso; que se respete los efectos jurídicos que se deriva de los Informe de evaluación Médicas, con sus respectivos reposos consecutivos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales; que decretada la Nulidad del Acto Administrativo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de la Relación Funcionarial, así como todos los demás conceptos laborales y contractuales dejados de percibir, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.

  2. PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad de la Contestación de la Querella los ciudadanos M.C., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., Abogada V.D., en su carácter de Síndico Procurador del mencionado Municipio y el Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 61.107, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

    Alegan que “… el Concejo Municipal del Municipio Bolívar reconoce en éste acto que en sesión ordinario de Cámara municipal de fecha cinco (05) de Enero de 2012, mediante acuerdo de cámara Nº 001-2012, de fecha 05.01-2012, debidamente notificada en el cual se acordó por mayoría de los concejos “No Ratificar” a la ciudadana C.A.B.M., en el cargo de sub-secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 95 numerales 9 y 12, en concordancia con los artículo 11 y 32 del Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., de fecha 26 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 003-2007 de fecha 28 de febrero de 2007..

    Señala que “…De conformidad con las normas antes transcrita rechazamos a todo evento, que la ciudadana C.A.B.M., sea funcionaria de carrera, por lo tanto no goza del fuero que otorga la estabilidad laboral a los funcionarios públicos de carrera, tal como expresa el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a esto con el artículo 19 segundo aparte ejusdem….”

    Argumenta que “Del artículo antes transcrito se desprende entre las funciones del Concejo Municipal, su competencia referida al Recursos Humanos y en consecuencia tiene la potestad de remover y destituir de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ordenanza Respectiva, por lo tanto el cargo Sub-secretaria, tiene según la ley orgánica del Poder Público Municipal y el reglamento Interior y de debate del Municipio Bolívar una vigencia temporal de un año e indica igualmente desde cuando se inicia hasta cuando se concluye y su procedimiento para designarlo…”

    De la misma manera manifestó que “… en el expediente Nº AP-42-R-2010-001182, Caso I.A.I.F. contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 22 de junio del 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia estableció que el Cargo de Sub-Secretaria de Cámara era de Libre Nombramiento y Remoción..”

    Igualmente señalan, que “…. Convenimos en que la ciudadana C.A.B., presentó sus servicios como secretaria para el Municipio B.d.E.A., desde el 16 de enero del 1991, sin embargo rechazamos y negamos que haya sido trasladada, al Concejo Municipal, por el contrario en fecha treinta (30) de diciembre del 2005, la ciudadana fue liquidada del Poder Ejecutivo Municipal, tal como consta en el expediente Administrativo….”

    Asimismo argumento que “…Rechazan y contradicen a todo evento, que el presidente del Concejo Municipal le haya vulnerado su derecho a la estabilidad laboral ya que la decisión de “No Ratificar”, contenida en el Acta de Sesión Nº 001-2012, no es un acto que depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Cámara Municipal, el ciudadano M.C., sino que el mismo emana de un órgano colegiado, cuya voluntada para su validez se expresa en el caso concreto, mediante una mayoría absoluta de sus integrantes, además en el caso de autos se cumplió el procedimiento legal establecido en el reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, por lo que en nada se le violento a la recurrente el derecho a la Defensa y el debido Proceso en instancia administrativa, establecido en el 49 0rdinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Asimismo “…rechazamos y contradecimos a todo evento que con el acto administrativo de no ratificación se le haya violentado el derecho a una jubilación especial en virtud de que es Reserva Legal del Poder Legislativo Nacional, siendo un ámbito de competencia única y exclusivamente, de lo contrario se incurriría en una usurpación de funciones, el cual ha sido objeto de reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia, a cerca de la inconstitucionalidad en la cual se incurre, cuando acto distinto a la Ley Nacional, regula la materia de seguridad social o a una incapacidad prevista en el artículo 6 de la Ley que regulas el régimen de jubilación y pensión en este sentido es bueno aclarar que la jubilación especiales es una opción que se puede otorgar en forma facultativa, cuando así lo establezca el Poder Nacional, por disposiciones del Vice- Presidente Ejecutivo de la república y a su vez es facultad del ente que lo otorga…”

    Es por lo que solicita que sea sustanciada la contestación y apreciada en la definitiva.

    III

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron ambas partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra alegando el apoderado judicial de la recurrente manifestó que “…Ratificó e insisto en los pedimentos contenidos en el libelo, así como en los hechos como en el derecho lo alegado en los autos, igualmente solicitó que la apertura del lapso probatorio….” Asimismo el tribunal concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial del Municipio B.d.e.A., quien“…Negamos, rechazamos y Contradijeron todo lo argumentos expuestos por la parte recurrente; así como también ratificó todo lo alegado en el escrito contestación….”

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

  3. DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha 03 de agosto de dos mil doce (2012) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el Capítulo I y II, del referido escrito de prueba, mediante el cual invoca el merito favorable de los autos; las pruebas promovidas versa sobre las Pruebas Promovidas: reproducción del expediente administrativo el Tribunal consideró merito favorable de los autos, por lo que el Tribunal se reserva revisar el expediente administrativo en la definitiva.; en relación a la al punto 3 Promueve documentales consignadas con el escrito de pruebas las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

  4. DE LA PARTE RECURRENTE:

    este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en los Particulares Primero, segundo, tercero, cuarto y quinto: Promueve el documentales marcadas A, B, C, D, E Y F las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar, por lo que se advierte que en virtud del principio de exhaustividad de conformidad con el artículo 509 del CPC, se apreciaran y valoraran en la definitiva, en consecuencia manténganse dichas documentales en el expediente;; con respecto a la prueba Documentales en los puntos sexto y séptimos marcadas con las letras “G”,”;H”, el tribunal la Admitió, por no ser impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva.

    V

    DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

    Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva a la cual asistió la parte querellante, a quien se le concedió el derecho de palabra alegando la apoderada judicial de “… Ratificó e insisto en lo contenido del libelo de la demanda así como también ratificamos todo y cada uno de los alegatos en los autos, y las pruebas documentales aportado en el lapso probatorio, en consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto la administración no estableció un procedimiento previo para proceder a mi retiro quedando evidente la violación del artículo 49 de nuestra carta magna el debido proceso.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo lo hace en los siguientes Términos:

    Primero Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.A.B.M. , titular de la cédula de identidad 3.934.238, contra el Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A.. Recibida en este Despacho en fecha 13 de abril de 2012, quedando signada bajo el Nº 11.105.

Segundo

Dictar sentencia escrita dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

VII

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VIII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte Recurrente promovió Documentales marcadas G, H, como documentos administrativos se valoran las instrumentales marcadas con las letras H, la cuales corren a los folios 127 al 132, por emanar de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la Documental Marcada “G”, de fecha 05-05-2012, dirigida por la ciudadana C.A.B.M., al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (folio 126 y vuelto) del expediente principal, solicitando al Vicepresidente de la República la Jubilación Especial. Tal comunicación constituye documento privado emanado de la propia parte, los cuales constas entre las actas que conforman el expediente principal y sobre los cuales no pesa impugnación alguna, por lo que será valorada atendiendo a lo previsto en el artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil.

Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autos de la carta puede exigir la presentación de está a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados

De esta manera de acuerdo a la norma transcrita, las misivas en cuestión han de tener eficiencia probatoria en este juicio en tanto en la misma se trata de la existencia de una obligación o su existencia, así como cualquier otra circunstancia relacionada con el asunto debatido. (vid. TSJ/SPA. Sentencia Nros 00422 y 00652 de fecha 19 de mayo y 7 de julio de 2010, respectivamente).

Con respecto a la documentales promovidas con el escrito Libelar, por cuanto las misma no fuero objeto de impugnación el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Administración presentó Documentales contentivo del Reglamento de Interior y de Debate del Municipio Bolívar, como documentos administrativos se valoran las instrumentales consignadas, las cual corre inserta al folio 90 al 123, por emanar de la Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A., por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación por parte de la querellante este tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por La ciudadana C.A.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-3.934.238, debidamente asistida de abogados, Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, con sede en la Población de San M.d.E.A., contenido en la Notificación que en Sesión de Cámara Municipal Nº 001-2012 de fecha 05-01-2012, de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante la cual decidieron No- Ratificar en el cargo de Sub-Secretaria de Cámara de esa Cámara Municipal a la Recurrente.

a.- De la Condición de la Querellante

Explanado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia formulada por la parte querellante, resulta necesario atender a los diferentes medios de pruebas cursantes en autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a los fines de determinar efectivamente, la categoría del cargo desempeñado por la querellante.

Alega la recurrente mediante su Abogada asistente en su escrito libelar que”…. Desde el 16-01-1991, ingreso a trabajar al a Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en San M.d.E.A., como Secretaria. A partir de 05-01- 2006, fui trasladada al Concejo Municipal del mismo Municipio para desempeñar el cargo de Sub-Secretaria de la Cámara Municipal…”

Alegato este que fue refutado por el Ente Administrativo querellado cuado alego que “…sin embargo rechazamos y negamos que haya sido trasladada, al Concejo Municipal, por el contrario en fecha treinta (30) de diciembre del 2005, la ciudadana fue liquidada del Poder Ejecutivo Municipal, tal como consta en el expediente Administrativo….”

Ahora bien, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado en su escrito libelar según su consideración tiene estabilidad en las Funciones realizadas, por lo que se pasa de seguida a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:

Verificado lo anterior, esta Tribunal observa que, de la revisión y estudio realizadas a las actas procesales que corres inserta al expediente y así como a los Antecedentes Administrativos, consignado por el Ente administrativo querellado, se evidencia al folio 38 del Expediente Administrativo, los Antecedentes de servicios de la ciudadana C.A.B.M., del cual se evidencia que la misma ingreso a la Alcaldía del Municipio querellado como Secretaria en fecha 16 de enero de 1991, por designación.

De la misma manera se evidencia al folio 38 de los Antecedentes Administrativo la Planilla PP-023 de Antecedentes de Servicios de la querellante, que la misma en fecha 30 de diciembre de 2005, fue destituida del Cargo de Secretaria.

Al folio 23 corre inserta Comunicación de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual es designada para ocupar el cargo de Secretaria II, en el registro Civil.

De la misma manera se observa al folio 29 de los Antecedentes Administrativos, comunicación de fecha 02 de enero del 2004, mediante la cual es reasignada en el cargo de Secretaria II, adscrita a, la Dirección de Secretaria de Cámara Municipal.

Al folio 32, corre inserto Comunicación de fecha 01 de enero de 2005, donde es designada para el Cargo de Sub-Secretaria

Igualmente se constata al folio 37 de los Antecedentes Administrativos, Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de fecha 30 de diciembre de 2012.

Riela a los folios 39 al 44 del expediente Administrativo, copia certificada de la Sesión de Cámara de fecha 05 de enero de 2006, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal del aludido Municipio, la cual es del tenor siguiente:

Acta Ordinaria Nº 01-2006 celebrada por la Ilustre Cámara Municipal el día: 05-01-2006.

Hoy, cinco de Enero del año dos mil seis, siendo las Nueve y cincuenta minutos de la mañana, reunidos en el Salón de Sesiones el Concejo Municipal, constituidos los ciudadanos: SR. C.M.R. PRESIDENTE, SR. L.A.G.G.V., A.A.M.G.C.S.. T.J.G.R., CONCEJAL, SRA P.M.S.D.C. CONCEJAL, SR .M.A.C.L. CONCEJAL, SRA. M.A.M.C..

Respectivamente se inicia la Sesión, el Secretario Municipal, Sr. A.M., dio lectura a la agenda del día, la cual sometida a consideración y votación fue aprobada por Siete (07) Votos.

PUNTO UNICO (sic):

1.- APROBACION DEL ACTA ANTERIOR Nº 12 DE FECHA 29-12-2005.

PRESIDENTE C.M.R.

Los concejales que estén de acuerdo con su aprobación; favor hacer con la señal de costumbre. Aprobado por Siete (07) Votos.

SEGUNDO PUNTO.

2.- ELECIÓN PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA PARA EL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

OBSERVACION DEL CONCEJAL A.A.M.G.

Buenos días ciudadano Presidente, Vicepresidente, Secretario, compañeros concejales, ciudadanos y publico presente, yo quiero proponer en el segundo punto, más que proponerlo es para su ratificación al ciudadano C.M.R., para que continué en sus funciones como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar.

OBSERVACION DE LA CONCEJALA M.A.M..

Muy buenos días a todos, en realidad notamos que no llegamos a ningún acuerdo nuevamente, a la Fracción del Movimiento Quinta República no le fue respectada la decisión en la propuesta que presentó ante la Fracción de PODENMOS y esto no demuestra una vez más de que somos aplastados por tener minoría; por tal motivo nosotros salvamos los votos y consideramos que es una falta de respecto que representamos una fracción que a nivel Municipal tiene una buena Militancia y a nivel regional tiene una buena Representación y no podemos decir que a nivel Nacional; es por ello que nosotros nos retiramos como picados de piedra, ya las decisiones las están tomando ustedes por tener mayoría, con todo respeto el Movimiento Quinta República se retira solicitando al Señor Presidente una copia de esta Acta, esperando la invitación a la próxima sesión, salvamos nuestros Votos y que quede establecido en Acta, nosotros nos retiramos porque consideramos que es una falta de respeto para nosotros como Fracción del Movimiento Quinta República.

Los Concejales que estén de acuerdo con la observación realizada por el concejal A.M. favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado siete (votos).

Siendo las Diez de la mañana se retira de la Sesión Ordinaria Nº 01, los Concejales de la Fracción del Movimiento Quinta República: M.A.M. y el Concejal M.A.C.L..

PRESIDENTE C.M.R.

Yo como Político siempre he acostumbrado a tratar de respetar la mayoría, creo que en este Municipio a pesar de la alianza que podemos mantener con el Partido del Movimiento Quinta República, PODEMO siempre ha mantenido una mayoría a la prueba nos remitimos que desde el año 1983 hemos venido ganando todos los procesos y en ese sentido nuestra posición en el momento adecuado con lo que se presente.

Se somete a consideración la propuesta realizada por le Concejal A.M., Los Concejales que estén de acuerdo, favor votar de la señal de costumbre… Aprobado por Cinco (05) Votos.

OBSERVACION DEL CONCEJALTULIO J.G.R..

Buenos días Ciudadano Presidente, Vicepresidente y publico presente, en este Segundo punto de la Agenda, quiero proponer al Ciudadano A.G. para que sea ratificado como Vicepresidente de la Cámara Municipal, ya que teníamos la intención de compartir la Directiva de este Concejo Municipal con la fracción del Movimiento Quinta República; sin embargo ellos tomaron esa actitud de retirarse de la Sesión cunando se esta tratando el segundo punto de la Agenda en la Elección de presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal donde acordaron retirarse . ES por eso que propongo que se ratifique el Ciudadano L.A., como Vicepresidente de la Cámara Municipal.

PRESIDENTE C.M.R.

Sometido a consideración la propuesta realizada por el Concejal T.G.d. que A.G. sea ratificado como Vicepresidente. Los Concejales que estén de acuerdo favor votar de la señal de costumbre.

OBSERVACION DE LA CONCEJALA P.M.S.D.C.

Buenos días Ciudadano Presidente, Vicepresidente, estimados Concejales u publico presente, en este punto quiero proponer de parte del Fracción de PODEMOS al Secretario Municipal que sea ratificado en su cargo el señor A.M., en consideración que hemos vistos que en el poco tiempo en esta Cámara Municipal el trabajo que ha venido realizando ha sido muy eficiente, si bien es cierto de que este tiempo llevamos tres Ordenanza y una que tenemos que proyectar para su aprobación en los próximos días y deseándole al Secretario Municipal tenga un buen trabajo administrativo, comunitario , un trabajo social, hacia la comunidad resolviendo cada una de las prioridades de sus habitantes que es nuestro propósito del trabajo a realizar en está Cámara Municipal, haciendo un proceso revolucionario como lo quiere este proceso, un trabajo que también estemos dispuesto este año electoral que primeramente Dios esos millones de votos que solicita el Presidente sea un logro y posiblemente un poco más.

PRESIDENTE C.M.R.

Sometido a consideración la propuesta realizada por la Concejala P.M.d.C., que sea ratificado como en su cargo el señor A.M., como Secretario Municipal. Los Concejales que estén de acuerdo con la observación realizada por el concejal A.M. favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado Cinco ( 07 ) Votos.

PRESIDENTE C.M.R.

Ahora procede a mi juramentación

Yo C.M.R., juro cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes Nacionales, regionales, y las Ordenanzas Municipales, ante el cargo como Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.A. en el período 2006. “Si así lo hiciereis que Díos y la patria os premie o que os demande.”

Como Presidente voy a tomar Juramento al Vicepresidente y al Ciudadano Secretario.

Invito al Ciudadano Vicepresidente y al Ciudadano Secretario a Tomar Juramento:

PRESIDENTE C.M.R. PREGUNTA A:

CONCEJAL L.A.G.G..

¿Jura usted cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y del Estado, las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos Resoluciones Municipales y los deberes inherentes al cargo que va a desempeñar?

CONCEJAL L.A.G.G..

Si, lo Juro.

PRESIDENTE C.M.R. PREGUNTA A

SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL SEÑOR A.M.:

¿Jura usted cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y del Estado, las Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos Resoluciones Municipales y los deberes inherentes al cargo que va a desempeñar?

CIUDADANO SECRETARIO A.M. RESPONDIO:

Si, lo Juro.

PRESIDENTE C.M.R.

Si así lo hiciereis que Díos y la patria os premie o que os demande.

A partir de hoy quedan ustedes juramentados como Vicepresidente; Secretario del Concejo Municipal del Municipio Bolívar.

3.- TERCER PUNTO

PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO Nº 001-2006

Asunto: NOMBRAR AL CIUDADANO T.S.U. EN ADMINSTRACIÓN DE EMPRESA A J.Q. MONASTERIOS, CI. 14.628.012, PARA QUE EJERZA EL CARGO DE ADMINISTRADOR INTERNO Y/O ENCARGADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

Y NOMBRAMIENTO DE LAS CIUDADANAS C.A.B.M. CI. 3.934.238 PARA EJERCER EL CARGO DE DE SUB-SECRETARIA Y J.M.G.D. TESORERO, CI. Nº 12.810.361, PARA EJERCER EL CARGO DE SECRETARIA EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR.

El mismo fue leído por el Secretario del Concejo Municipal, Sr. A.M..

PRESIDENTE C.M.R.

Los Concejales que estén de acuerdo con la Aprobación del Acuerdo Nº 001-2006 favor votar de la señal de costumbre.

No habiendo quedado más punto que tratar en la Agenda del Día, queda concluida al Sesión Ordinaria Nº 01, de fecha 05 de febrero de 2006,

Ahora bien del acto administrativo antes transcrito se evidencia que la ciudadana C.B., fue designada para ejercer el cargo como Subsecretaria de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar, para el año 2006.

De la misma manera se evidencia de los Antecedentes Administrativos las actas de Sesiones de Cámara de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de las cuales se evidencia que la ciudadana C.B., fue ratificada en el cargo de Subsecretaria de Cámara, para eso años.

De la misma manera se observa del expediente principal el Acta de Sesión Ordinaria Nº 001-2012, la cual es del tenor siguiente:

Acta Ordinaria Nº 001-2012 celebrada por la Ilustre Cámara Municipal el día: 05-01-2012.

Hoy, cinco de Enero del año dos mil doce, siendo las diez de la mañana, reunidos en el Salón de Sesiones el Concejo Municipal, constituidos los ciudadanos: SR .M.A.C.L. PRESIDENTE, SR. T.J.G.R. VICEPRESIDENTE, SRA. M.A.M.C., SR. A.A.M.G. COCNEJAL, SRA P.M.S.D.C. CONCEJAL, SR. C.M.R., CONCEJAL, SR. L.A.G.G., CONCEJAL, PRESIDENTE M.A.C.L. respectivamente se inicia la Sesión , el Secretario Municipal, C.A. dio lectura a la agenda del día, la cual sometida a consideración y votación fue aprobada por Siete (07) Votos.

PUNTO UNICO (sic):

1.- APROBACION DEL ACTA ANTERIOR Nº 028 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011.

PRESIDENTE M.A.C.L.

Se somete a consideración de la Plenaria la aprobación del Acta Anterior.

Los concejales que estén de acuerdo con su aprobación; Favor hacer con la señal de costumbre. Aprobado por Siete (07) Votos.

SEGUNDO PUNTO.

2.- ELECIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL AÑO 2012..

A) ELECCION DEL PRESIDENTE

B) ELECCION DEL VICEPRESIDENTE

C) ELECCION DEL SECRETARIO SECRETARIA SUBSECRETARIO O SUBSECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL.

OBSERVACION DEL CONCEJAL A.A.C.L.

Buenos días ciudadano Presidente, compañeros concejales, ciudadanos asistente a la sesión Ordinaria numero 01-2012, Ante todo desearle a todos un feliz año y agradecer la asistencia en la sesión del día de hoy. Ciudadano Presidente en este segundo punto le voy a proponer que sea postulado de manera en bloque los nombre a consideración en tanto al nuevo Presidente , al nuevo Vicepresidente, al Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria municipal ciudadano presidente.

PRESIDENTE M.A.C.L..

Los Concejales que estén de acuerdo con la observación realizada por el concejal A.M. favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado siete (votos).

OBSERVACION DEL CONCEJAL A.A.M.G..

Ciudadano Presidente vamos a proponer para la Presidencia al concejal M.C. que se mantenga en la Presidencia, en la vicepresidencia al Concejal T.G. que se mantenga, al abogado C.A. como Secretario de la Cámara Municipal, y en la subsecretaria al señor J.G. es todo señor presidente.

Los Concejales que estén de acuerdo con la observación realizada por el concejal A.M. favor votar de la señal de costumbre…

OBSERVACION DEL CONCEJAL P.M.S.D.C.

En cuanto a la propuesta que hace el concejal A.M. la Fracción de Podemos salvo su voto en esta elección que esta proponiendo para esta Cámara Municipal 2012,y en cuanto al subsecretario esta proponiendo al señor J.G., quiero dejar claro una inquietud que tiene la fracción de Podemos de San Mateo, Municipio Bolívar. Allí en este cargo esta la señora C.B. quien sabemos la transcendencia profesional que ha tenido la señora C.B. en está Cámara Municipal desde el año 1990. La señora C.B. esta ahora ausente de su trabajo por su condición de salud esta bastante delicada de salud y todos sabemos como esta ella y pienso que es legal verdad que el cargo sea restituido por otra persona en este caso para asumir el cargo administrativo; pero ella debería continuar en al nomina del Concejo Municipal, porque todavía ella no esta jubilada por este Concejo Municipal tiene que hacer un procedimiento legal para que le hagan la jubilación por su enfermedad que tiene. Esto es una sugerencia que le hago a la parte administrativa par que hagan todos los canales regulares…

PRESIDENTE M.A.C.L..

Los Concejales que estén de acuerdo con la observación realizada por el concejal A.M. favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado siete (votos).

OBSERVACION DEL CONCEJAL P.M.S.D.C.

Buenos días Presidente, Vicepresidente, Secretario y publico que nos acompaña en el día de hoy, mi observaciones es para salvar mi voto, por razones políticas que todos conocemos en está Cámara Municipal.

PRESIDENTE M.A.C.L..

Los Concejales que estén de acuerdo con la propuesta del concejal A.M. con las observaciones realizadas por la concejal M.S.d.C., L.A.G. y Clet M.R.; favor hacerlo con la señal de costumbre. Aprobado cuatro (votos).

3.- TERCER PUNTO

1. ELECCION Y DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL AÑO 2011:

  1. ELECCION DEL PRESIDENTE

  2. ELECCION DEL VICEPRESIDENTE

  3. ELECCION DEL SECRETARIO O SECRETARIA Y SUBSECRETARIO O SUBSECRETARIA DEL CONCEJO MUNIICPAL

PRESIDENTE M.A.C.L..

YO M.A.C.L., titular de la cedula de identidad número V- 8.694.577, juro cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República y del estado, ordenamiento jurídico municipal y los deberes inherentes al cargo que voy a desempeñar: juro

Si así lo hiciereis que Díos y la patria os premie o que os demande.

PRESIDENTE M.A.C.L.

Ciudadano T.J.G.R.; C.E.A.P.; J.G.G.; Juran cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República y del estado, ordenamiento jurídico municipal y los deberes inherentes al cargo que va a desempeñar como Vicepresidente; Secretario y Subsecretario respectivamente: juramos

Quedan ustedes juramentados como Vicepresidente; Secretario y Subsecretario, respectivamente

Ahora bien una vez realizada la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, se observa que, del acto administrativo antes transcrito se evidencia que la designación al cargo de Subsecretario Municipal recayó en la persona del ciudadano J.G., de la misma manera se ordenó la notificación de la Ciudadana C.B., a la cual se anexa copia simple de la mencionada acta que las notificadas exponen que por cuanto el cargo que ostentaba es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Interior y de Debate, por cuanto consideró la Cámara Municipal que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y que esta decisión fue tomada como cuerpo colegiado (…)”.

Siendo ello así, aprecia esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales del caso de marras se desprende del expediente judicial, que corre inserto a los folio 05 al 12, original del Oficio Nº S/N, de fecha 12 de enero de 2012, rubricado por el Presidente del Concejo del Municipio B.d.E.A., dirigido a la ciudadana C.A.B.M., informándole lo siguiente:

“Después de saludarle cordialmente tengo a bien notificarle por este medio, que en sesión ordinaria de Cámara Municipal nº 001/2012 de fecha 05-01-2012, la honorable Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio B.d.e.A., en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Interior y de Debate, del Concejo Municipal, decidió no ratificar en el cargo de Subsecretaria del Concejo Municipal, siendo designado en su lugar el ciudadano J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad número nº 10796192.

Por cuanto el cargo que ostentó, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo antes citado, y en virtud a que se cumplió el término para el cual fue designada. Tal como lo consagra dicho reglamento. (un (1) año le remito la copia certificada del acta de sesión, a los fines de su debida notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de efectos particular, contenido en dicha acta; mediante el cual no se ratifica en el cargo de Subsecretaria. Podrá usted interponer recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay.

Sin más a que hacer referencia se despide de usted.

Atentamente

M.C.

PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL

Del texto reproducido puede inferirse las razones de hecho que tuvo el Concejo Municipal, para prescindir del servicio que prestaba la ciudadana C.A.B.M., como Sub-Secretario en la Cámara Municipal, así como los fundamentos de derecho que justifiquen la emisión del mismo, esto es, la indicación de la norma que justifique el acto administrativo, por cuanto a su decir se debía a que el cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Reglamento de Interior y de debate.

Del análisis de las precitadas documentales, se advierte, que la ciudadana C.A.B.M., ingresó al Concejo del Municipio B.d.E.A., el 01 de enero de 2006, con el cargo de Sub-Secretario, que en la esfera de actividades desplegadas por el Sub-Secretario de la Cámara del Municipio Bolívar, funge como auxiliar del Secretario del Concejo Municipal, desempeñando entre otras funciones: llevar el control de todo lo inherente a la Cámara y Secretaría Municipal, tales como Actas de Sesiones y la Minuta que se le debía entregar semanalmente a los Concejales, para la realización de las Sesiones correspondientes, quien no fue designado como Sub-Secretario para el nuevo período 2012-2013, por las autoridades de la Cámara Edilicia, que se instaló el día 05 de enero de 2012, según consta del Acta de Sesión de Cámara que cursa a los folios 117 al 124 de los antecedentes administrativos, lo cual le fue notificado el día 13 del mismo mes y año, por el Presidente de la Cámara del Municipio B.d.E.A..

En tal sentido, es menester indicar que para la fecha del ingreso de la ciudadana C.A.B.M., a la precitada Cámara Municipal, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, reformada el 2 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327, reformada a su vez el 10 de abril de 2006, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinario, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, la cual fue reformada nuevamente el 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, que consagran similar atribución al Concejo Municipal, con la Ley del Régimen Municipal .

Cabe destacar que con respecto a las facultades del Concejo Municipal, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 8 de junio de 2005, previó en igual términos, entre otras, la atribución a la Cámara Municipal de nombrar al Secretario del Concejo Municipal, cuya normativa reza así:

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…). 9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno (…).

12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal. (…).

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio. (…)

. (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, estima esta Juzgadora oportuna hacer alusión al artículo 117 de la precitada Ley, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 117. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos períodos (…)

.

Se infiere de las normas transcritas, por una parte, que entre las facultades del Concejo Municipal, se encuentra el de nombrar al Secretario o Secretaria del Concejo, quien durará un año en sus funciones.

Sobre el particular, cabe resaltar que ninguna de las normativas señaladas de la Ley del poder Público Municipal, hace mención de manera expresa al cargo del Sub-Secretario de la Cámara Municipal, sin embargo, sí se indica que el Concejo Municipal puede elegir a cualquier otro funcionario como auxiliar, por lo que es dable pensar que también al Sub-Secretario, se le nombra al igual que al Secretario y que si el Secretario durará –como ya se dijo- un año en sus funciones, su auxiliar, en este caso el Sub-Secretario de la Cámara Municipal, durará tanto o igual tiempo que aquel, tal y como se hizo con el nuevo Secretario y Sub-Secretaria, del Concejo del Municipio B.d.E.A., Sin embargo se observa de las actas procesales el Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal, del Municipio B.d.E.A., el cual corre a los folios 46 al 78, el cual establece en su artículo 32 lo siguiente:

Artículo 32: El Secretario o Secretaria Municipal y el Subsecretario o Subsecretaria, dura un (1) en el ejercicio de sus funciones coincidiendo con el período anual de sesiones del Concejo Municipal, y podrán ser reelegidos para períodos sucesivos. El Secretario o Secretaria Municipal y el Subsecretario o Subsecretaria podrán ser removidos cuando por mayoría absoluta así lo decidan los miembros del concejo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado. Este acto podrá recurrirse ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, el 05 de enero del 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación, elección y juramentación de las nuevas autoridades de la Cámara Edilicia, para el período 2006, oportunidad en la cual se eligieron entre otros, al ciudadano señor A.M., como Secretario y a la ciudadana C.A.B.M., como Sub-Secretaria, según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, inserta a los folios 117 al 124 de los Antecedentes Administrativos.

Quiere destacar esta Juzgadora que la permanencia del cargo del Secretario o Secretaria en la Secretaría del Concejo, así como la de la Subsecretaria de la Cámara es temporal, por el lapso de un año y será removido por mayoría absoluta cuando así lo decidan los miembros del concejo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado, por cuanto el cargo en cuestión es de Libre Nombramiento y Remoción.

En sintonía con lo expuesto, se advierte en el caso bajo estudio, que la ciudadana C.A.B.M., funge como auxiliar del Secretario del Concejo Municipal, según consta en el reglamento de Interior y de debate la comunicación cursante en original al folio 46 al 78 de los Antecedentes Administrativos.

En este contexto, entonces, se infiere que el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal, también es transitorio o temporal y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine, esta Juzgadora no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se evidencia que el ingreso de la querellante al Municipio B.d.E.A., se realizó en el cargo de Secretaria II, por designación y posterior fue designada como Sub-Secretario, en el Concejo Municipal del mencionado Municipio que de acuerdo con lo analizado supra, sin embargo la designación se llevó a cabo en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, el Ingreso a la carrera Administrativa a través del concurso publico de oposición a los Órganos de la Administración.

Con base en las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional que, resulta forzoso, declarar Improcedente el alegato esgrimido por la Parte querellante en cuanto a la Estabilidad, por cuanto no ingreso al Ente Administrativo querellado mediante el concurso publico, por lo que se no cumplió lo establecido en el artículo 146 ejusdem. Así se decide.

b.- De la Violación del Derecho a la Defensa

…” Alega la querellante que “…A pesar de eso el Presiden del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, mediante un acto irrito y nulo violó mi estabilidad laboral al no ratificarme en el cargo de Sub-Secretaria de Cámara, sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario aclarar esta Sentenciadora que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce esta Juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo.

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que la querellante ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones de Subsecretaria de Cámara.

Aunado al hecho de que la recurrida adujo que Rechazan y Contradecimos a todo evento que el Presidente del Concejo Municipal le haya vulnerado su derecho a la estabilidad laboral ya que la decisión de “No Ratificación, contenida en el Acta de Sesión Nº 001-2012, no es un acto que depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Cámara Municipal el ciudadano M.C., sino que el mismo emana de un órgano colegiado, cuya voluntad para su validez, se expresa en el caso concreto, mediante una mayoría absoluta de sus integrantes, además en el caso de autos se cumplió el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Interior y de Debate del Concejo Municipal, cual es la designación a través del Cuerpo Deliberante, en virtud de que al duración en el cargo de subsecretaria de Cámara de un (01) año, por lo que considera esta Sentenciadora que no hubo la violanción alega por la recurrente, en relación al Derecho al debido proceso en instancia administrativa establecido en el 49 ordinal 1º de la Constitución.

Ahora bien, se verifica de las pruebas consignadas por ambas partes, que riela a los folios 5 a 12 Acta Ordinaria Nº 001.2012 mediante la cual la ciudadana C.B. fue notificada del Acto Administrativo, constatándose de esta manera que el cargo que ejercía la hoy querellante era de confianza por ende de Libre Nombramiento y remoción; por lo que considera quien aquí decide que la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es improcedente, en virtud de que el cargo que ejercía el querellante era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción , y por lo tanto no goza de estabilidad y así se declara.

c.- De la Nulidad del Acto Administrativo

Ahora bien verificado como quedo el punto anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario reseñar los siguientes aspectos que deberían considerarse con respecto al caso que se viene ventilando por esta vía jurisdiccional.

Es la situación, que ciertamente la ciudadana C.A.B., comienza a laborar para la Alcaldía del municipio B.d.e.A., 06 de enero de 2006, designado mediante por la Cámara Edilicia para ocupar el cargo de Subsecretaría de Cámara.

Ahora bien el “Artículo 19 establece que. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (resaltado del Juzgado).

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del M.T., en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: R.A.N.B. contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:

[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]

(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, que no hubo violación del Derecha a la defensa y al debido proceso, por cuanto la querellante ostentaba un cargo de Libre Nombramiento y remoción, es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

d.- De La Violación del Derecho a la Salud.

De la misma manera señala que “…. la medida adoptada por el Presidente de la Cámara Municipal, me impide el acceso a la salud, ya que al despedirme y privarme de mi sueldo no puedo costearme mis gastos médicos y manutención propia y la de mis hijos, por ser madre y padre y sostén de hogar…”

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 83, 84, 87, y 89 de la Constitución, observó que los derechos denunciados como conculcados no son de carácter absoluto, sino que están sometidos a las limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la Ley; en el presente caso, implicaría el análisis de normas legales y sub-legales.

Ahora bien, los artículos señalados ut supra, contienen las normas que establecen el derecho a la salud, al trabajo y a la protección del mismo.

En relación al derecho a la salud y a la seguridad social alegado por la accionante como presuntamente violados, este órgano jurisdiccional, se evidencia con claridad que a la accionante, la Administración le garantizó el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, otorgándole los reposos que fueron necesarios por considerar su estado de salud, para garantizar y proteger el derecho a la salud de la accionante, y a la seguridad social y la protección en contingencias como en el presente caso, en consecuencia, no consta de autos la violación de tales derechos, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que no fue vulnerado los referidos derechos constitucionales. Así se declara.

Asimismo, la accionante denunció la violación del derecho al trabajo y a la protección del mismo, en este sentido, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada o absoluta, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, el no ratificar a un funcionario que según el Reglamento de Interior y de Debate, el cual debe tener una duración en el cargo de año, no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo y a la protección especial al trabajo, debido a que ella goce de tales derechos están sujetos a las disposiciones legales pertinentes.

Así pues, para determinar si efectivamente se violó el derecho al trabajo, y a la protección especial al trabajo de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

e.- De la Pensión de Jubilación e Incapacidad

Igualmente manifestó la querellante en su escrito recursivo que, aun cuando el cargo fuese de confianza y de libre nombramiento y remoción, el ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, debió respectar el hecho de que para el momento del Acto Administrativo, se encontraba ampara bajo un Reposo Médico, el Órgano querellado me cuarta la posibilidad y el derecho a optar por una Jubilación Especial consagrada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Personal Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, como consecuencia de los reposos médicos poder recibir una Pensión en caso de Invalidez Permanente, según lo tipificado en el artículo 14 ejusdem…”

De la misma manera señala que “…. Quedo demostrado la violación de normas de naturaleza constitucional por parte del ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., al dictar el acto administrativo recurrido de No Ratificación incurrido en los mencionados vicios de la aplicación de los hechos debidamente demostrado y comprobado descrito up supra, negándoseme así el derecho al beneficio de una solicitud de Jubilación Especial y/o una invalidez permanente….”

Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

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Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

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Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales (…).

(…Omissis…) A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado. (…omissis…)

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

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Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

f.- De la reserva legal nacional

Hechas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar cual normativa procede a fin de establecer si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación especial y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(...) 32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

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Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

(...)

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Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

Aunado a ello, resulta necesario resaltar que la querellante pretende una jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Personal Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales.

Así, el artículo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, señala:

El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleado o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

g.- De los requisitos para obtener su derecho a la jubilación especial.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración publica nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder publico nacional, lo siguiente:

Artículo 4.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, debe concurrir los siguientes requisitos:

1) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomara como limite mínimo para el caso de obreros.

3) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento...

Establecido lo anterior es necesario verificar si la recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrita a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación especial solicitado, y al respecto se observa que:

• Corre inserto al folio 20 del expediente Administrativo corre inserta C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., donde se colige que la ciudadana C.A.B.M., prestó sus servicios en ese Ente Administrativo Municipal, a partir del año 1991.

• Riela al folio 39 del expediente judicial, donde se evidencia que la recurrente de autos, laboro en dicho Instituto desde el 16 de enero del 1991 hasta el 30-12-2005, tenía una antigüedad de 14 años y 11 meses.

• Riela al folio 27 del expediente principal Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia la Enfermedad padecida por la Querellante.

A los folios 6 al 12 del expediente principal acto administrativo del cual se evidencia que la ciudadana C.A.B., presto servicios para la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., hasta el 13 de enero de 2012, es decir que la querellante ingreso al Ente Administrativo querellado en fecha 16 de enero de 1991 hasta el 13 de enero de 2012, teniendo una antigüedad en dicho ente municipal de 20 años 11 mese y 27 días de servicios.

Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), seria el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de Evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta la ciudadana, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

Establecido lo anterior, esta juzgadora aprecia que de los documentos anteriormente transcritos se colige que, la recurrente prestó servicios dentro de la Administración Pública Municipal por espacio de veintiún (21) años. No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial ni de los Antecedentes Administrativos, Informe medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que dictamine expresamente que la ciudadana C.A.B., padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; solo existe un Informe Médico mediante el cual se evidencia la Enfermedad padecida por la querellante pero no indica que la misma se le este tramitando la Incapacidad. En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Así se decide

h.- De los Reposos Médicos

Desvirtuado como quedo el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que se encontraba de Reposo Médico para la fecha de la notifica, como consecuencia de la enfermedad de Columna vertebral, que padece, violentándole sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad del cual goza los funcionarios públicos.

Alega que “… Con la arbitraria decisión se pretende desconocer lo contenidos de los Reposos Médicos consecutivos, Certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, fechados desde el 27- 01-2011 hasta 28-02-2011…”

…” De la misma manera señala la querellante Que “… el día 27 -01-2011, fui a la Consulta médica con el Dr. A.C., Médico Traumatólogo, quien me ordenó varios estudios, de los cuales consignó los resultados marcados C. Los mismos ameritaron reposos médicos consecutivos declarados y certificados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron debidamente consignados por ante la oficina Administrativa del Concejo Municipal.

Ahora bien, rielan a los folios 13 al 24 del expediente judicial certificados de incapacidad otorgados por el Ambulatorio “Dr. L.R.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros con sede en la Victoria, Estado Aragua, que van desde el 27 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2012, los cuales fueron consignados por la recurrente ante la Administración, y que fueron traídos a los autos con el Libelo de la Demanda, y reproducidos en la oportunidad de la Promoción de Pruebas por cuanto no fueron impugnados por el órgano recurrido, el Tribunal le dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en la oportunidad de valorar las pruebas aportada por las partes en el presente fallo.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al hecho que se desprende de autos relativo a que fue notificada del retiró de su cargo encontrándose esta de reposo y en efecto observa este Tribunal que, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-404 de fecha 18/03/09, se pronunció respecto al retiro de un funcionario estando reposo, y a tal efecto estableció:

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

’Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

’ (Resaltado de esa Corte).

De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras que según los certificados de incapacidad otorgados por el “Ambulatorio Dr Luís Richard Díaz” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, con sede en la Victoria estado Aragua, mencionados anteriormente, ciertamente la recurrente se encontraba de reposo desde el 27 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2012. (Vid. Folios 13 al 25 del expediente judicial).

Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo(…)

(Resaltado de este Tribunal).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:

(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

(Paréntesis y resaltado de este Juzgado).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activa, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 13 al 25 del expediente judicial; la hoy recurrente se encontraba de reposo tanto al momento que fue dictado el acto mediante el cual es retirada, es decir el (05 de enero de 2012 contentivo del Acta ordinaria Nº 001-2012); por lo que si bien es cierto que dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, no es menos cierto, que de conformidad con la sentencia antes invocada acarrea su ineficacia, pues la Administración, ha debido esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto mediante el cual es retirada la querellante del Ente Administrativo querellado y que el mismo surte los efectos de la notificación del Acto Administrativo de fecha 05 de enero de 2012, lo cual no hizo, a pesar de que la relación funcionarial se encontraba suspendida, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1846 de fecha 16/10/2008, en el caso A.J.M.V.. INSETRA, en cuanto a la suspensión de la relación funcionarial producto de un reposo médico por parte del funcionario investigado, estableció:

(…)Por otra parte, como prueba traída por el recurrente en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte recurrida- riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial certificados de incapacidad expedido por el departamento de Bienestar Social Servicio Médico de la Alcaldía de Caracas, comprendido el primero de ellos entre el 28 de abril de 2006 al 27 de mayo de 2006 validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del referido instituto en la cual se le concedió reposo al hoy recurrente en el periodo comprendido desde el 28 de mayo al 27 de junio de 2006.

Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de mayo de 2006 hasta el 27 de junio del 2006, tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de ello es ostensible que al encontrarse de reposo médico el ciudadano A.J.M.C., no podía la Administración continuar con el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de formulación de cargos el 4 de mayo de 2006, del cual se evidencia que no fue notificado, pues, no consta acuse de recibo del querellante, tal proceder impidió que el querellante presentara los escritos de descargo y pruebas para ejercer su defensa, debió la Administración -se insiste- suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.(…)

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contentivo de la Acta ordinaria Nº 001-2012 de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano M.A.C., Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., así como su notificación realizada en fecha 13 de enero de 2012, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “el “Ambulatorio Dr Luís Richard Díaz” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, con sede en la Victoria estado Aragua, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 28 de febrero del 2012.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante este Juzgado Superior por la querellante, comprendían desde la fecha desde 27 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, a los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 01 de Marzo de 2012. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el acto administrativo contenido en la Acta ordinaria de N1º 001-2012, de fecha 05 de enero de 2012, mediante el cual es retirada de la administración la querellante, resultan válidos, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el reposo que le ha sido otorgado; ahora bien, en el presente caso, de los autos se desprende que, la hoy querellante, tal y como se mencionara ut supra, le fue notificada su retiro estando aún de reposo médico, el cual le fue concedido en el lapso comprendido del 27-01-11 al 28- 02-12, (ver folios 13 y 25 del expediente judicial), siendo que no existe constancia en autos de que dicho reposo médico haya sido extendido a partir del 01-03-12 de forma continúa, ya que sólo fue consignado certificado de incapacidad por la representación judicial del hoy querellante, al momento de presentar el escrito Libelar, correspondiente a los períodos del 27-01-11 al 28- 02-12, (ver folio 13 al 25 del expediente judicial), por lo que no existe constancia en autos de que haya existido continuidad en el tiempo del reposo médico después del 28 de febrero de 2012; por las razones antes expuestas, este Tribunal, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, fecha ésta en la cual vencía el reposo médico, por lo que debe considerarse ineficaz la notificación del acto recurrido, pues es hasta ese día que existe constancia en autos de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana C.A.B., por lo que en consecuencia, al haber quedado lo actos administrativos revestido de legalidad y ajustado a derecho, se hace improcedente la reincorporación de la Recurrente, al cargo que ostentaba. Y así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse estado de reposo médico la querellante en la oportunidad en que fue dictado los actos administrativos y notificado los mismos. Así se decide.

VII.- DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana C.A.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.934.238, contra El Acto Administrativo de No Ratificación contenido en el Notificación de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del mencionado Municipio.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana C.A.B.M.,, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.934.238, contra El Acto Administrativo de No Ratificación contenido en el Notificación de fecha 12 de Enero de 2012, suscrito por el ciudadano M.C., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio B.d.E.A., mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Subsecretaria de la Cámara Municipal del mencionado Municipio.-

- Se declara que el Acto Administrativos contenidos en la Notificación de fecha 13 de enero de 2012, esta revestido de legalidad, y ajustados a derecho tal y como quedo en la parte motiva de la sentencia.

- Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012, fecha ésta en la cual vencía el reposo médico, conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de noviembre de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-11.105

MGS/sr/mr

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