Decisión nº 88 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000416 (AH1C-M-2003 -000040)

DEMANDANTE: F.D.M. (ALICIA) F.F.D.H., C.A. (CAMELIA) F. FEO DE BARROZI y C.T. (CONCHITA) F.F.D.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.- 239.910, V.- 211.042 y V.- 235.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES LELUI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el número 29 del Tomo 79-A-Sgdo., de fecha 22 de mayo de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora consignara ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, según el cual, pretendía principalmente la Resolución de un Contrato de Compra Venta de un Inmueble, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao, edificación denominada Quinta Mimina, por cuanto según indica, sus representadas suscribieron un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble previamente identificado con la demandada, pactando un precio para entonces de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00), que sería pagado en cuatro oportunidades, de la siguiente manera: Primero, Una cuota inicial de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), Segundo, dos (02) cuotas CINCO MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) a pagarse, según indican, una al día 02 de mayo de 1.993 y otra al 2 enero de 1993 y por último; seis (06) cuotas trimestrales, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,66), equivalente a los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) restantes.

Según narra la parte actora, en virtud del contrato cuya resolución demanda, se pactó en calidad de arras la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.000.000,00), que una vez formalizada la operación de compra venta, se imputaría a la primera cuota del precio de venta y, en caso de que no sucediera por causa imputable al comprador, quedaría a las vendedoras en calidad de arras, en caso contrario, se devolvería junto con una cantidad igual, esta convención también previó intereses compensatorios que se pactaron por el noventa por ciento (90%) de la tasa activa promedio del sistema financiero, según el Banco Central de Venezuela.

Indican, que el representante legal de la parte demandada en fecha 08 de febrero de 1993, para entonces el profesional del derecho R.Á.B., previo al vencimiento del lapso fijado para la formalización de la venta, practicó una notificación judicial con el objeto de manifestar la voluntad de su representada de adquirir el bien inmueble en cuestión. Luego, el día 25 de febrero de 1993, el mencionado abogado R.B., se presentó en las oficinas de la actora a los efectos de que le aceptaran el restante de la cuota inicial, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), y acotan en la insistencia de este para que una secretaria del lugar recibiera el referido pago.

Alegan que se estipuló en el contrato de opción a compra venta, la posibilidad para las vendedoras de cumplir su obligación de vender el inmueble directamente o a través de personas naturales o jurídicas, a las cuales por motivos de conveniencia hubieren cedido la propiedad de éste. En este sentido y de acuerdo con el previsto en el artículo 1.165 del Código Civil, la parte afirmó que las demandantes cedieron sus derechos sobre el referido bien a las sociedades mercantiles INVERSIONES GUACUINA C.A., INVERSIONES IRACARA A.F. C.A. e INVERSIONES MUCURAMA C.A., para así, a través de ellas instrumentar la venta con la empresa INVERSIONES LELUI C.A.

Afirman que una vez concluidos los trámites tendentes a la formalización del contrato de compra venta, buscaron convenir una fecha con la compradora para la formalización del contrato, y en este estado, a decir de la parte actora, el representante legal de la compradora pretendió una rebaja del precio basándose en un supuesto retraso de las vendedoras.

Advierte que luego de haber realizado las notificaciones correspondientes, acudieron a un Tribunal a los fines de aceptar, y alegan en efecto haberlo hecho, una oferta real de pago formulada por la empresa que habría de adquirir el bien inmueble. Y acotan que aun cuando fue la misma compradora que propuso dicha oferta real, en el momento en que las vendedoras manifestaron su voluntad de aceptarla, el representante legal de aquella, se opuso a la propia oferta real que había propuesto.

Afirman que, en dicho procedimiento se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual apelaron, por cuanto la apertura de dicho lapso sólo es procedente cuando se rechaza la oferta. Señalan que el Tribunal Superior, a su decir, en claro supuesto de ultra petita, más sin embargo con una nítida apreciación de la justicia y equidad, ordenó hacer entrega del monto ofertado en pago, a lo que la compradora anunció recurso de casación, que ellos convinieron.

Narran que el Juzgado Accidental que conoció en reenvío del asunto en debate, ordenó la reposición de la causa por considerar que no se habían cumplido a cabalidad los trámites de la citación de la oferida. Denuncian igualmente, que el representante legal de la Compradora pretendió extorsionarlos al formular una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró terminada la averiguación por cuanto los hechos no revestían carácter penal y esto fue confirmado por el Tribunal Superior, una vez sometido a consulta.

Fundamentaron su pretensión principal en lo establecido por nuestro Código Civil, en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.164, 1.269, 1.270, 1.474, 1.486, 1.488.

Subsidiariamente a la pretensión de resolución principal, pretenden la Resolución del Contrato por Frustración Sobrevenida de la Finalidad Del Contrato por hecho del propio del demandado, basándose en los dispositivos legales contenidos en el Código Civil, bajo los números 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, al afirmar que con la actitud del Comprador de evitar que el contrato llegue a perfeccionarse, ha impedido que se alcance la finalidad económica que se perseguía con la convención.

Como segunda pretensión subsidiaria planteó una Resolución de Contrato por Ruptura del Equilibrio Económico, alegando que el valor del inmueble por causa de la inflación ha aumentado 19 veces, aproximadamente, con lo cual se perjudican las vendedoras por causas que no le son imputables, pues el comprador debía cumplir con su obligación en un período de 6 meses y han pasado 95.

De igual manera subsidiaria pretenden, una Resolución de Contrato por Abuso de Derecho, a su decir, invocando los artículos 26 y 68 de la Constitución Nacional y los artículos 170 y 145 del Código de Procedimiento Civil, así como también 1.185, 1286, 1.549, 1.551, 1.557 y 465.5 del Código Penal. Aducen que la parte demandada, ha cometido un acto abusivo al beneficiarse del inmueble sin haber pagado su precio, el cual además pretende pagar según el valor nominal establecido para la época, el cual difiere considerablemente al que tenía al momento de instaurar la demanda, toda vez, que las vendedoras se encontraban privadas tanto del beneficio económico que pretendían recibir con su venta, así como del uso y goce del inmueble.

Pretenden junto a la Resolución del Contrato de Compra Venta, la indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de pagar el precio de la cosa comprada y su explotación. Fundamentado en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.167, 1.271, 1.273, 1.274,1.275 de Código de Procedimiento Civil.

La cuantía de tal indemnización por daños y perjuicios, la propone con fundamento a una estimación que podría ser realizada en base al método de calculo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a su decir, la compradora dispone del uso y goce del inmueble, sin haber pagado su precio hasta el momento de interposición de esta demanda.

Subsidiariamente a ésta pretenden, la indemnización por daños y perjuicios debido al enriquecimiento sin causa del comprador, la cual fundamentan en el artículo 1.184 del Código Civil. Afirman que, el inmueble en cuestión, previo al compromiso de compra venta adquirido con la sociedad mercantil Inversiones Lelui C.A., estaba arrendado a la sociedad mercantil Centro Comercial Manhattan Plaza C.A.; en razón del trámite de compra venta que se realizaba y la relación que existía entra la empresa compradora y la arrendataria, pues compartía accionistas, éstos establecieron acuerdos respecto de los cánones de arrendamiento.

Aducen, que en virtud de la falta de pago del precio del inmueble en proceso de compra venta, las vendedoras han dejado de percibir el lucro correspondiente a los cánones de arrendamiento que percibían de la sociedad mercantil Centro Comercial Manhattan Plaza C.A., desde la suscripción del contrato de opción a compra venta sobre el tantas veces citado inmueble.

Adicionalmente, pretenden el cobro de los intereses dejados de percibir por las vendedoras sobre las sumas del capital objeto de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, toda vez, que según indican, la demandada obtuvo beneficios ciertos y determinables producto del cobro de dichos cánones de arrendamiento, beneficios de los cuales se ha privado la demandante, pues no ha percibido la totalidad del precio de venta del inmueble, ni los cánones de arrendamiento correspondientes por el contrato que mantiene con la sociedad mercantil Centro Comercial Manhattan C.A.

La representación judicial de la parte actora, especificó en este punto, que la jurisprudencia para la época acostumbraba a rechazar el pago de intereses sobre el capital de la acción derivada del enriquecimiento sin causa, cuando era propuesta como consecuencia de éste, en lugar de hacerlo como una pretensión autónoma. En este sentido, la parte actora especificó igualmente, que la proponía a los efectos de ser resuelta por vía principal.

Culminó su libelo de demanda solicitando medida de embargo preventivo, de conformidad con los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, manifestó que cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia pues, la existencia de un juicio se cumplía con la presentación del libelo de demanda, el fumus bonis iuris, según indica la parte actora, la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consta del incumplimiento de las cuotas de Bs. 5.000.000,00 cada una, que debieron ser pagadas al día 02 de mayo de 1993 y 02 de enero de 1994, respectivamente y, Periculum in Mora, lo deriva del hecho de que el capital social de la empresa demandada es de sólo Bs. 20.000,00, monto el cual es desproporcionadamente bajo respecto al daño causado.

La representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de, para entonces, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00).

En fecha 15 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos que acreditan su facultad de representación, así como también los documentos fundamentales de la demanda.

El día 08 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara la compulsa a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada o, en su defecto las planillas de arancel judicial correspondientes, a los fines de evitar la prescripción de la causa. Igualmente suministró la dirección de la demandada.

En fecha 20 de febrero de 2001, se admitió la demanda y, se ordenó la citación del demandado.

En fecha 04 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito y anexos en virtud del fallecimiento del único socio y presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lelui C.A., a los efectos de esclarecer sobre quien habría de practicarse la citación de la mencionada persona jurídica. Igualmente, insistió sobre el decreto de la medida preventiva solicitada.

El día 16 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librará la compulsa y se procediera con la citación del demandado, en la persona indicada de acuerdo con el párrafo anterior.

En fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado complementa el auto de admisión, indicando la persona sobre la cual habrá de practicarse la citación del demandado.

El día 23 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado y, consignó instrumento poder, debidamente autenticado, que lo faculta para actuar en el presente procedimiento. Igualmente, se opuso a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por cuanto, el objeto de dicha medida consiste en una cantidad de dinero que fue puesta a disposición de la parte actora, mediante oferta real de pago, según alegó, esto sería descabellado toda vez que estaría embargando bienes propios o comprometidos a ésta.

En fecha 25 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su oposición a la práctica de la medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora y, consignó copias fotostáticas de autos del expediente número E-7038, consistente de procedimientos de oferta real de pago, los cuales versan sobre el depósito formal de la cantidad de dinero, que pretende embargarse y el segundo, sobre las pruebas presentadas.

El día 11 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado pronunciamiento respecto a la medida de embargo preventivo, solicitada con el libelo de demanda y, ratificada en diligencia de fecha 04 de abril del mismo año.

En fecha 25 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su oposición a la práctica de la medida.

El día 20 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual promueve las cuestiones previas previstas en los numerales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora consigna escrito según el cual, contradice las cuestiones previas alegadas por su contraparte.

En fecha 03 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado a los efectos de que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.

El día 05 de octubre del año 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó al juzgado, no tomar en cuenta su diligencia, a la que se refiere el párrafo anterior, toda vez, que no había concluido la articulación probatoria, a la que se contrae el artículo 352 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

En fecha 05, 14 y 30 de noviembre de 2001 y 21 de enero, 08 de febrero y 18 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.

El día 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al juez provisorio nombrado a tal efecto, se avocara al conocimiento de la causa y, notificara al demandado en la dirección allí suministrada. El Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó librar boletas de notificación en la misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y, solicitó la notificación de la parte actora del avocamiento previamente mencionado.

El día 19 de junio de 2002, la representación de la parte demandada, ratificó su solicitud de notificación a la parte actora en el presente procedimiento, del referido avocamiento.

En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento a la causa por el juez provisorio.

En fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 17 y 29 de julio y, 05 y 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, concluyendo que, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la demandada al considerar que la pretensión de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, es mero declarativa y además, existía otro procedimiento capaz de satisfacer totalmente los intereses del actor como lo es, en este caso a su decir, el procedimiento de oferta real instaurados por sí mismo y, que cursa ante ese juzgado, supuesto que encuadra en el artículo 16 de nuestra ley adjetiva en materia civil, debía ser declarada Sin Lugar, y así lo decretó, pues según la doctrina citada, la pretensión de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, no es mero declarativa, constituyendo un interés que no podría satisfacerse por medio de otro procedimiento.

En cuanto al numeral 8º del mismo artículo, fue decretado con lugar, toda vez, que el Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la resolución por incumplimiento debe esperar por la decisión de fondo que habrá de recaer sobre el procedimiento de oferta real de pago, cursante a ese Juzgado bajo el número E-7038, dada la relación que guarda con el presente.

Respecto al numeral 6º del mismo artículo invocado por la demandada, el Juzgado se pronunció declarándolo sin lugar, pues a su juicio, en el libelo constaba suficientemente la especificación de los daños y perjuicios, así como también de sus causas, y respecto a la cuantía de estos citó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que cuando el Juez no pueda estimarlos, podrán calcularse según experticia.

El día 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia anteriormente descrita y, se notifique a la parte actora en el presente procedimiento.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa, acordó de conformidad con lo solicitado, ordenando citar a la parte actora.

El día 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, interpuso solicitud de medida cautelar nominada, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así como también, del procedimiento de oferta real y depósito que cursaba en dicho juzgado bajo el numero E – 7038.

En fecha 08 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.

El día 10 de enero de 2003, el alguacil del despacho manifestó haber notificado a la parte actora, en la dirección indicada, el 09 de enero de 2003.

En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la apelación ejercida el día 11 de noviembre de 2002, igualmente, solicitó al Juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada y, copias certificadas que ahí indicó.

El día 22 de enero de 2003, el Juzgado acordó oír la apelación a un sólo efecto, de conformidad con el artículo 295 de nuestra ley adjetiva en materia civil, e indicó que proveería lo conducente a la medida solicitada, por cuaderno separado.

En fecha 27 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas requeridas para el trámite de apelación. El Juzgado acordó expedirlas el 29 del mismo mes y año.

En fecha 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho por contradictorios.

En su defensa tanto de la pretensión principal, como de las subsidiarias, alegó que quien se encuentra constituida en mora, automática según indica, es la parte actora, pues con la tardía constitución de las personas jurídicas indicadas en su libelo, violó lo dispuesto por la cláusula séptima del contrato, esto es, un lapso de sesenta (60) días para la protocolización del instrumento definitivo de compra venta, lo cual los llevó a plantear la pretensión de oferta real y depósito ante los órganos jurisdiccionales.

Amplía en dicho sentido, al afirmar que mal podría reclamar la mora cuando ella misma se encontraba en tal estado primero. Además, afirmó que no puede discutirse la consecutividad de los pagos, cuando existe un conflicto vigente sobre la primera cuota.

Sustenta que la cesión de derechos a las sociedades mercantiles es írrita e inoponible a su representación. De igual forma, indican que la ruptura en el equilibrio económico de la convención, alegado por la actora, carece de fundamento por cuanto dicha figura jurídica, se reserva para casos concreto de fuerza mayor o de extraordinaria dificultad de la prestación de la obligación a cargo de una de las partes, las cuales no se configuran en el presente caso, por la inexistente purga de la parte vendedora, tendente a eliminar los efectos de la mora en que ha incurrido.

Aducen en el caso de la pretensión subsidiaria por abuso de derecho, que la Sociedad Mercantil a través de la actividad ejercida por los profesionales del derecho que la representan, sólo han actuado en pro de la defensa de sus derechos, al ver que el lapso establecido por el contrato en su cláusula séptima llegaba a término y ante el riesgo manifiesto que la cantidad adelantada, quedara en indemnización a las vendedoras. Igualmente indicaron que no se trata de hacer un litigio interminable sino de ejercer los recursos que le otorga la ley en la defensa de los derechos de sus clientes, en cuyo caso expresan haber actuado en casación en dos oportunidades, de las cuales resultaron victoriosos.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y sus subsidiarias, la representación judicial de la parte demandada, hizo énfasis en que las demandantes distorsionan los hechos que se fundan en el contrato y, alegó que no existe relación entre el enriquecimiento de una y el empobrecimiento de la otra, pues el inmueble se adquirió por un acto jurídico libremente consentido, y el pago del precio pactado, objeto de conflicto, pues para el día 25 de febrero de 1993, se llevó a cabo la oferta real, a los efectos de pagar el restante de dicha cuota inicial y continuar normalmente el desenvolvimiento de la referida venta.

Atribuyen a las vendedoras la larga y costosa contienda en la que se han envuelto, haciendo referencia al procedimiento de oferta real, además aducen que tal como la doctrina ha establecido, la existencia de un contrato válido, excluye la acción de enriquecimiento sin causa.

Invocó como fundamento, las disposiciones del Código Civil, contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.272 y 1.274.

En fecha 07 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de prohibición de ejecutar y gravar, realizada por la demandada.

El día 28 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 05 de marzo del mismo año.

En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva, e indicó las oportunidades en las cuales se evacuaría cada prueba, de acuerdo con lo expresado por cada parte en su respectivos escritos de promoción de prueba.

El día 31 de marzo de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado, para la designación de expertos, se anunció el acto y presentes las partes se designaron los expertos. El Juzgado ordenó la notificación del experto designado por él, a los efectos de que compareciere al segundo (2º) día de despacho a los efectos de su aceptación o excusa del cargo propuesto.

En fecha 07 de abril de 2003, el alguacil del despacho, compareció a los fines de manifestar que había citado al experto designado por el Juzgado el día 04 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para el acto de juramentación, dos (02) de los tres (03) expertos rindieron el juramento respectivo.

El día 09 de abril de 2003, el experto designado por el tribunal rindió el juramento respectivo.

En fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual, luego de realizar una breve síntesis de lo que ha sido la incidencia de cuestiones previas y, la decisión que ha recaído sobre la causa que cursa en dicho Juzgado bajo el número E-7038, declarando válida la oferta real considerada como cuestión prejudicial a la presente, por considerar la parte que con ello el juez ha emitido opinión adelantada, le indicó que de conformidad con los artículos 82.15 y 84 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse del conocimiento de la presente causa.

El día 11 de junio de 2003, la representación de la parte demandada, se opone al escrito de la actora, por considerar que reviste temeridad e igualmente, que el hecho de sentenciar otra causa, no puede interpretarse como un adelanto de opinión en el marco de lo dispuesto por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues ello debe ocurrir dentro del procedimiento mismo, en cual la opinión se ha adelantado.

En fecha 13 de junio de 2003, los expertos designados consignaron el avalúo de los daños y perjuicios, calculado conforme a los cánones de arrendamiento dejados de percibir en tales fechas.

El día 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 24 de marzo, exclusive, hasta el 06 de junio, inclusive, de ese mismo año, a los efectos de constatar la conclusión del lapso de evacuación de pruebas. De igual manera, ratificó su cuestionamiento a lo planteado por su contraparte, en referencia a la inhibición que debía el Juez, por el alegado adelanto de opinión en la sentencia del procedimiento de oferta real.

En fecha 18 de junio de 2003, el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición para conocer de la causa, por considerar que su imparcialidad podría estar comprometida a consecuencia de la decisión proferida en el procedimiento de oferta real, que cursa en dicho juzgado bajo el número 7038.

El día 20 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito realizando alegatos en relación a lo formulado por la parte demandada, respecto al informe de los expertos y el vencimiento del lapso para evacuar las pruebas.

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado de la causa, en virtud de la inhibición formulada por su juez titular, resuelve remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, a los efectos de realizar el sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de nuestra ley adjetiva en materia civil. A tales efectos se libraron los oficios números 2120 y 2121.

El día 01 de julio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., recibe la causa previo sorteo.

En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juez de dicho Juzgado, se avoque al conocimiento de la causa. El día 31 del mismo mes y año ratifico su solicitud.

El día 05 de agosto de 2003, el Juzgado le da entrada al expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos e igualmente, fijó el vigésimo (20º) día calendario siguiente para la presentación de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito y dos (02) cómputos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial. En dicho escrito señaló, el vencimiento del lapso para la evacuación y hace mención de la extemporaneidad del informe de experticia cursante en autos. En los previamente mencionados cómputos, se observa que el Juzgado, entre el 24 de marzo, exclusive y, el 06 de junio inclusive, despachó treinta (30) días y desde el 06 de junio hasta el 13 de ese mismo mes, despachó tres (03) días.

En fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de sentencia dictada sobre el procedimiento de oferta real que cursaba al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró procedente la oferta real realizada por la demandada en el presente procedimiento.

El día 03 de septiembre de 2003, la representación de la parte actora, consignó informes.

Los días 08 y 20 de octubre y 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito junto a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 29 de abril de 2004, a los efectos de que se dicte sentencia definitiva, toda vez, que fue decretada en su oportunidad la cuestión previa de prejudicialidad. Igualmente solicitó al Juzgado, se pronunciara respecto a la medida cautelar requerida en su oportunidad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 585 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

El día 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito junto a copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo (10º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de oferta real y depósito, en fecha 28 de julio de 2005, toda vez, que la decisión al cual se hizo referencia en el párrafo anterior fue casada, en fecha 03 de mayo de ese mismo año. El mencionado Juzgado declaro Con Lugar la referida oferta.

En fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 13 de julio de 2007, según la cual declara Nula e Improcedente la Oferta Real planteada por la sociedad mercantil Inversiones Lelui C.A., contra las ciudadanas F.M.F. de Hernández, C.A.F.d.B. y C.T.F.d.D..

El día 25 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez a la causa, junto a pronunciamiento relativo a su pedimento de medida cautelar.

En fecha 03 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, a los efectos de demostrar la urgencia del caso invocada en sus solicitudes de decreto de medida cautelar, consignó copia simple de actuaciones de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, en las cuales solicitó al tribunal le autorice a retirar los fondos depositados con ocasión de la oferta realizada.

El día 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó, escrito solicitando el avocamiento del juez y pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ocasión a la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, a la cual se dedicó uno de los párrafos precedentes, que fue declarada No ha Lugar por la mencionada Sala Constitucional de nuestro M.T., el día 08 de abril de 2008. Igualmente solicitó el avocamiento del juez y el pronunciamiento de sentencia definitiva en la presente causa.

El día 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa, e indicando su domicilio procesal.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la juez provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora y, cartel a la demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000416 y, el día 10 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

El día 30 de mayo de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, haber logrado notificar personalmente a la parte actora de la presente causa, el día 21 de mayo de 2012.

En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte demandada, posteriormente, el día 14 del mismo mes y año, este Juzgado rectificó dejando sin efecto el cartel y librando boleta de notificación a dicha parte, toda vez, que se constató que la actora en su libelo habría proveído una dirección procesal para la sociedad mercantil.

En fecha 26 de julio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, no haber logrado notificar personalmente a la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación a la parte demandada, el día 06 de agosto de 2012, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia, como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de agosto de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y, en la página web de nuestro m.T., el día 10 de agosto de 2012.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto a su libelo de demanda marcado “C”, contrato de opción a compra venta, suscrito entre la parte actora, ciudadanas F.d.M. (Alicia) Feo de Hernández, C.A. (Camelia) F. Feo de Barrozzi y C.T. (Conchita) Feo de Diez y la demandada, Inversiones Lelui C.A.; en el cual se indica el inmueble objeto de la promesa, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Quinta Mimina, haciendo mención, que se encontraba dado en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil MANHATTAN PLAZA C.A., igualmente, se estableció el precio de compra venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) para entonces, que se pagaría de acuerdo con la siguiente discriminación: 1º) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) como cuota inicial al momento de protocolizar el instrumento definitivo de venta; 2º) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en dos (02) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) cada una, a pagarse una el día 02 de mayo de 1993 y, otra el día 02 de enero de 1994; 3º) Los restantes DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en seis (06) cuotas trimestrales y consecutivas, de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CEÉNTIMOS (Bs. 1.666.666,66).

    Se estableció en el contrato la forma de cálculo y pago de los intereses de mora sobre los saldos insolutos del precio, al noventa por ciento (90%) de la tasa activa promedio del sistema financiero nacional, pagaderos a los tres (03) días hábiles bancarios siguientes a la finalización de cada mes. Se dispuso, que la venta podría realizarse directa o indirectamente, en este caso, a través de personas naturales o jurídicas a quienes por conveniencia, se le hubiera cedido la propiedad del inmueble, haciendo la salvedad que, sí éstas no cumplieren con las obligaciones estipuladas en dicho contrato de opción a compra venta, las vendedores serían personal y solidariamente responsables frente a La Compradora.

    Establece de igual forma, en su cláusula octava, que el saldo del precio, sus respectivos intereses y en general el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por La Compradora frente a la Vendedora, estará garantizado con una hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble objeto de la venta.

    La presente documental se valora de conformidad con el establecido por los artículos 1356, 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en cuanto a determinar los límites del convenio, toda vez, que ambas partes han reconocido expresamente su existencia y validez. Así se declara.

  2. Consignó junto a su libelo de demanda, marcado “D”, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Lelui C.A., de la cual consta que fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 29 del tomo 79–A-Sgdo, de fecha 22 de mayo de 1992. De este instrumento se observa, que la compañía tiene por objeto la compra, venta, arrendamiento y administración de bienes muebles e inmuebles principalmente, un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) dividido en acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales han sido suscritas, en su totalidad por los ciudadanos L.G.F.R. y L.M.F.R., a razón de dieciséis (16) y cuatro (04) respectivamente.

    Se incluyó igualmente copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de mayo de 1993, en la cual, se consideró conveniente adquirir el inmueble, previamente mencionado en el cuerpo de esta decisión, se estableció la facultad para el presidente o vicepresidente de la compañía, para actuar separadamente en cualquier acto necesario para la consecución de dicha adquisición y, por último, estableció la necesidad de tomar las precauciones indispensables, judicialmente, en el procedimiento de oferta real instaurado.

    Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de verificar la existencia de la mencionada empresa, su objeto, entre otros. De igual forma llama la atención entre dichas copias certificadas, el acta de fecha 19 de mayo de 1993, en la que se observa particular interés en torno a la adquisición del inmueble y, el procedimiento de oferta real. Así se declara.-

  3. Consignó junto a escrito de promoción de pruebas, documentales relativas al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, instaurado por la demandada contra las sociedades mercantiles Manhattan Market C.A. y Panadería y Pastelería Manhattan Place C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo expediente signado con el numero 23.418, marcado “A” libelo de demanda; “B” contrato de arrendamiento, “C” diligencia del representante judicial de la demandada en la presente causa, con la cual presentó copia certificada instrumento jurídico que lo faculta para actuar en dicho procedimiento y documentos fundamentales de ese procedimiento, así como también solicita se dicte medida cautelar por él solicitada, “D” (1 al 8) recibos de pago insolutos, “E” contestación de la demanda, “F” decreto cautelar, “G” acta de ejecución de la medida cautelar.

    Se aprecia del libelo de demanda, que la sociedad mercantil Inversiones Lelui C.A. demanda la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Manhattan Market C.A., y el pago de cánones insolutos por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00). El Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, según indicó en el mismo libelo, fue autenticado en fecha 30 de marzo de 2000 bajo el número 45 del Tomo 20 de los libros llevados a tales efectos por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una duración de un año a contar desde el 01 de marzo de 2000, entre otros particulares. Este medio probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene cómo validamente realizado en el marco de este procedimiento, sin embargo se reserva su valoración o no, para el momento de considerar la procedencia de los daños y perjuicios, toda vez, que ellos dependen, del incumplimiento alegado como fundamento de la pretensión de resolución de contrato.

  4. Consignaron copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., sobre el procedimiento de oferta real suscitado entre las partes previamente a la presente controversia.

    Dicha sentencia declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa/ oferida en aquella, e Inválida la Oferta Real planteada, por cuanto de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales locales, la parte oferente si bien presentó aparte de la oferta una cantidad adicional para cubrir gastos líquidos y demás suplementos que se presentaren en dicho procedimiento, no realizó mención alguna respecto a su reserva para cubrir los gastos ilíquidos que pudieran presentarse, incumpliendo así lo dispuesto por el ordinal 3º de la mencionada dispositivo legal. Esta documental no se valora por cuanto existe una sentencia posterior, de un órgano jerárquicamente superior, que la anula y ordena su distribución a los efectos de que el Juzgado a cuya resolución corresponda se pronuncie sobre el fondo. Así se decide.-

  5. Consignó copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo (10ª) en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud que la sentencia dictada a tales efectos en el procedimiento de oferta real y depósito, declarado cuestión prejudicial en el presente, por el Juzgado Superior Noveno (9º) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2004, fue casada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. el 03 de mayo del año 2005. Se aprecia que el Juzgador en esta oportunidad declaró Con Lugar la Oferta Real realizada por la demandada, en el presente procedimiento, al considerar que en efecto sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 1.307 del Código Civil. 3

    Esta sentencia fue recurrida en casación por ambas partes, sin embargo sólo formalizó la demandada en dicha oferta; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó sin reenvío declarando el procedimiento de oferta real, cuestión prejudicial de la presente causa, Nula e Improcedente. Esta documental no se valora por cuanto como se indicó existe una sentencia posterior, de un órgano jerárquicamente superior, que la anula. Así se decide.-

  6. En fecha 25 de junio de 2007, consignó sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 13 de junio de 2007, en relación al procedimiento de oferta real, según la cual casa sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, declarando la oferta real NULA e IMPROCEDENTE, al considerar que su proponente con ella perseguía el cumplimiento de la convención y, no eludir la mora por falta del pago dentro del lapso indicado. Esta Juzgadora aprecia la presente como prueba irrefutable de que la cuestión prejudicial que afectaba la decisión en la presente causa ha cesado. Se valora de conformidad con el artículo 1.384 Código Civil y con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, todas las demás reproducciones de los actos que cursen en el presente expediente y, se refieran al procedimiento de oferta real serán valorados exclusivamente a los efectos referenciales del desarrollo de dicho procedimiento, sin que estos interfieran en la presente decisión, en virtud del pronunciamiento que al respeto ha hecho la Sala. Así se decide.-

    De las Testimoniales:

    Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.A. (Alexis) Viera Mandonça, D.N.V. de Jesús, D.M.V., L.M.F.R. y J.R.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números E.- 81.717.178, V.- 11.405.185, V.- 10.350.693, V.- 10.338.466 y 9.484.461, respectivamente.

    Esta prueba fue admitida más no evacuada, en tal sentido esta Juzgadora no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, no la valora. Así se declara.

    De los informes:

    La parte actora promovió la prueba de informes, a los efectos que el tribunal de la causa, requiriera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas información relativa a “(…) a las actuaciones o recaudos que rielan al expediente Nº 23.418 (…) los cuales se contraen a la causa seguida por Inversiones Lelui C.A. en contra de las sociedades mercantiles Manhattan Market C.A. y Panadería y Pasteleria Manhanttan Place C.A. por resolución de contrato de arrendamiento respecto de la Quinta Mimina situada en la avenida principal de la urbanización San Marino, Municipio Autónomo Chacao, identificada con el Nº de Catastro 114 – 02 -12, objeto del contrato de compra-venta cuya resolución ha sido demandada a aquella”

    Igualmente solicitó, que se librara oficio a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Chacao, a los efectos de que éste “(…) informe y certifique el contenido del o los expedientes que conciernen a las patentes de Industria y Comercio correspondiente a los fondos de comercio que han funcionado en el inmueble denominado Quinta Mimina, situada en la avenida principal de la urbanización San Marino, Municipio Autónomo Chacao, identificada con el Nº de Catastro 114 – 02 -12, desde el 15 de diciembre de 1992;(…)”

    Ambas pruebas fueron admitidas y se ordenó oficiar a los efectos de obtener la información solicitada, sin embargo, no consta en autos que dichos oficios hayan sido librados, por tanto esta Juzgadora no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, no valora dicha prueba, por cuanto no fue evacuada. Así se declara.

    Por último, solicitó que se requiriera mediante oficio al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, el expediente número 321, que correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual se sustanció la denuncia formulada por la representación judicial del actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por un presunto delito contra la propiedad.

    Respecto de esta última petición de informes, el Juzgado de la causa en su auto de admisión se abstuvo de su evacuación por cuanto “ (…) no poseía dato alguno para solicitarlo en Archivo judicial.” En consecuencia, esta Juzgadora no teniendo materia sobre la cual pronunciarse, no valora dicha prueba, por cuanto no fue evacuada. Así se declara.

    De las experticias:

    Solicitó experticia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 de nuestra ley adjetiva en materia civil, a los fines de cuantificar los daños y perjuicios, a lo cual una vez admitida se dispuso la realización del acto correspondiente a los efectos de la designación de los peritos que habrían de realizar el informe, lo cual, tal y como se desprende de la narrativa de la presente decisión en efecto se realizó.

    Cursa de los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa y ocho (398), el informe realizado por los expertos R.V., C.R. y M.Á.B. , según el cual, estimaron los daños y perjuicios, basándose en un método de calculo que comprende el cobro de alquileres por otros locales destinados al comercio en la zona y para la época en que se consideraron, obteniendo como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 348.710.737,66).

    Dicha prueba fue discutida por la parte demandada, por considerarla extemporánea, toda vez, que la parte promovente no solicitó la correspondiente prorroga con la anticipación requerida, de hecho afirmó que no la solicitó en absoluto. La actora por su parte indicó que los peritos concurrieron al Tribunal a informar del tiempo requerido para llevar acabo su misión y, ese hecho suple el de la solicitud de prórroga.

    Este medio probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene cómo validamente realizado en el marco de este procedimiento, sin embargo se reserva su valoración o no, para el momento de considerar la procedencia de los daños y perjuicios, toda vez, que ellos dependen, del incumplimiento alegado como fundamento de la pretensión de resolución de contrato.

    De la inspección judicial:

    La representación judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial en los archivos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos que el Juzgado, examine y deje constancia del contenido de las declaraciones impositivas, que de conformidad con la normativa contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las Sociedades Mercantiles Inversiones Lelui C.A., Comercial Manhattan Plaza C.A., Distribuidora Jaher C.A., Panadería y Pastelería Manhattan Place C.A. y Manhattan Market C.A.

    De igual forma solicitó, inspección judicial en los archivos de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Chacao, a los efectos de dejar constancia de los expedientes concernientes a las patentes de industria y comercio correspondientes a los fondos de comercio, que han funcionado en el tantas veces mencionado inmueble, objeto de esta controversia.

    Por último, promovió inspección judicial en los archivos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las actuaciones y recaudos que rielan al expediente signado con el número 23.418.

    Respecto a este elemento probatorio se observa, que el Juzgado de la causa en su admisión de las pruebas señaló que la oportunidad procesal, en la cual se llevaría a cabo dicha inspección, se indicaría por auto separado, sin embargo, ello no ocurrió y la parte interesada no impulsó su evacuación en otra oportunidad. De forma tal que resulta forzoso para esta Juzgadora, no valorar la prueba por cuanto no consta en autos resultado alguno que apreciar. Así se declara.

    De la exhibición:

    Solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, que realizó ante el Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el presente, para entonces 05 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 436 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    El juzgado en su auto de admisión de la pruebas, ordenó la intimación de la parte demandada, sin embargo, no se libraron las boletas correspondientes, tampoco fueron solicitadas por la parte interesada, ni se impulsó la evacuación de dicho elemento probatorio en forma alguna.

    En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, puesto que de la misma no constan resultados que evaluar. Así se declara.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  7. Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de dos (02) ejemplares del diario mercantil NOTIMER, de fechas 30 y 31 de marzo, números 457 y 458, respectivamente. En el primero de ellos, se aprecia que la empresa denominada INVERSIONES GUACUINA C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 52 del Tomo 123-A-Pro, en fecha 26 de marzo de 1993; en el segundo se aprecia que la empresa denominada INVERSIONES IRACARA, A.F.C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54 del Tomo 123-A Pro, en fecha 26 de marzo de 1993; en el tercero se aprecia que la empresa denominada INVERSIONES MUCURAMA, C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 75 del Tomo 121-A Pro, en fecha 30 de marzo de 1993. La presente documental se valora como un indicio, de acuerdo con el artículo 510 de nuestra ley adjetiva civil, y se evidencia en la cesión de derechos y que se trata de dichas compañías. Así se declara.

  8. Consignó en copia certificada de escrito presentado por la parte actora, en el procedimiento de oferta real, el cual según aduce del demandadante, aceptó dicha oferta a nombre de las demandantes en el presente procedimiento y, no de las personas jurídicas a las cuales cedieron los derechos del contrato cuya resolución se pretende. En esta documental se aprecia que la representación judicial de las hoy actoras, reconoce el documento presentado por la parte, haciendo referencia al contrato de opción a compra venta del inmueble, de igual manera, citó la disposición quinta del contrato que hace especial referencia al cumplimiento directa o indirectamente del mismo, esto es, por las contratantes en sí mismas o a través de personas naturales o jurídicas, a las cuales se les hubiere cedido los derechos sobre el objeto del mismo, solicitó la entrega material del capital depositado y sus frutos de conformidad con los artículos 823 y 826 del Código Civil, concluyendo con el pedimento al juzgado, que una vez hecho esto, se diera por terminado el procedimiento y se archivara el expediente. Esta prueba no se valora, por cuanto cursa al expediente, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 2007, que decide definitivamente dicho procedimiento de oferta real, la cual será tomada en cuenta a todo evento en cuanto se refiere al procedimiento de oferta real. Así se declara.

  9. Consignó copia simple, tanto con el escrito de cuestiones previas como en el de promoción de pruebas, de tres (03) ejemplares de la cesión de derechos realizada por la parte actora a las sociedades mercantiles Inversiones Guacuina C.F. C.A., Inversiones Mucurama C.A. e Inversiones Iracara A.F. C.A., otorgados ante la Notaría Pública Sexta de Baruta, Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1993. En los tres (03) contratos de cesión, idénticos en cuanto a su forma se refiere, se establece, que la cesión comprende “(…) todos y cada uno de los derechos litigiosos, o no, que pudieran corresponderme con motivo del procedimiento de oferta real y depósito que me fuera incoado por INVERSIONES LELUI C.A. por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (…) En tal virtud, los derechos y obligaciones que se derivan de la precitada oferta real, corresponderán a la antes citada cesionaria, la cual queda plena y suficientemente facultada para aceptar o rechazar la referida oferta, recibir, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal respectiva, tanto el principal como los frutos que el deposito consignado a mi favor hubiere producido y, si así resultare conveniente a sus intereses, otorgar las escrituras públicas de propiedad de la cuota comunera ofertada en venta(…)” La presente documental se valora de conformidad con el establecido por los artículos 1356, 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante ha reconocido dicho acto y se aprecia en cuanto a la verificación de la cesión de derechos se refiere y las fechas en que se realizaron. Así se declara.

  10. Consignó copia simple de sentencia dictada el 13 de julio de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de diciembre de 1993. Respecto de esta documental, al existir una sentencia posterior de la Sala del mismo caso, según la cual casó sin reenvío, decidiendo el fondo del asunto, sin la posibilidad de recurrirlo nuevamente, se tomará en cuenta aquella a los efectos de la cuestión prejudicial declarada respecto a la presente causa.

  11. Consignó copia simple de sentencia dictada el 18 de febrero de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de agosto de 1993, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado con ocasión de la oferta real. Respecto de esta documental, al existir una sentencia posterior de la Sala del mismo caso, según la cual casó sin reenvío, decidiendo el fondo del asunto sin la posibilidad de recurrirlo nuevamente, se tomará en cuenta aquella a los efectos de la cuestión prejudicial declarada respecto a la presente causa.

    La parte demandada, al culminar su escrito de promoción de pruebas invocó el valor probatorio de los elementos consignados junto a la interposición de cuestiones previas. De forma tal que pasan a analizarse de seguida:

  12. Acompañó a su escrito de cuestiones previas, copia certificada del escrito con el cual inició su procedimiento de oferta real, en el cual ofertó a las vendedoras del inmueble la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) con la solicitud de que sean entregados en el acto de protocolización de la escritura pública de venta ante la respectiva Oficina de Registro. Se observa que estimó la demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00), por ser el monto total de la obligación. Igualmente solicitó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la compra.

    Consignó igualmente, copia certificada (por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), del contrato de opción a compra venta del inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión, el cual es una copia del mismo contrato que consignó la parte actora con su libelo de demanda. En este sentido, la valoración de aquel contempla este aparte. Esta documental no se valora por cuanto existe una sentencia posterior, de un órgano jerárquicamente superior, como lo es la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que la anula y ordena su distribución a los efectos de que el Juzgado a cuya resolución corresponda se pronuncie sobre el fondo. Así se decide.-

    Consignó junto a su escrito de cuestiones previas, sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 1998, con respecto al procedimiento de oferta real y depósito, según la cual se repuso la causa al estado de citar a las partes por cuanto se verificaron vicios la citación de las partes. Respecto de esta documental, al existir una sentencia de la Sala de Casación Civil en el mismo caso, a la que se refiere la parte final del párrafo anterior, según la cual casó una sentencia sin reenvío, decidiendo el fondo del asunto sin la posibilidad de recurrirlo nuevamente, se tomará en cuenta aquella a los efectos de la cuestión prejudicial declarada respecto a la presente causa. Así se decide.-

  13. Consignó marcado “H”, copia simple de escrito de la parte actora, según alegó la demandada, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según el cual rechazan la oferta realizada por no tener el carácter de acreedoras, en razón de la cesión que le fuera realizado a las empresas INVERSIONES GUACUINA C.F. C.A., INVERSIONES MUCURAMA C.A. e INVERSIONES IRACARA A.F. C.A. Esta documental no aporta ninguna información relevante o concluyente a la presente causa, salvo brindar una noción del desarrollo procedimental de la oferta real, declarada como cuestión prejudicial en la presente causa, en conclusión no se le otorga especial valor probatorio, por cuanto existe una sentencia posterior, de un órgano jerárquicamente superior, que la anula y ordena su distribución a los efectos de que el Juzgado a cuya resolución corresponda se pronuncie sobre el fondo. Así se decide.

  14. Consignó auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de octubre de 2000, en el cual negó una prueba de exhibición solicitada a Centro Comercial Manhattan Plaza C.A., por considerarla impertinente.

  15. Consignó 02 de septiembre copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de procedimiento de oferta real, en la causa signada con el número 7038, declarado como cuestión prejudicial al presente procedimiento de resolución de contrato. Dicha sentencia fue declarada procedente por los particulares que de seguidas se aprecian, según indica en el acervo probatorio, consta “Notificación judicial, realizada por este Juzgado donde la oferente le participó a las oferidas su intensión de ejercer la opción de compraventa en fecha 08 de febrero de1993.” Luego en la motivación se aprecia, que de acuerdo al contrato de opción a compra suscrito por las partes al 15 de diciembre de 1992, se estableció un lapso de sesenta (60) días para la formalización de dicha compra venta; lapso el cual vencía el día 14 de febrero de 1993. Concluyó el Juzgado en tal oportunidad, que de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil a la fecha de interposición de la oferta real, las personas jurídicas que pretendían hacer valer las vendedoras no existían, de forma tal que la oferta real, fue propuesta oportunamente y las vendedoras/oferidas estaban legitimadas para recibir dicha cantidad de dinero, la cual constituía la segunda parte de la primera cuota de la compra venta. Esta documental no se valora por cuanto existe una sentencia posterior, de un órgano jerárquicamente superior, que la anula y ordena su distribución a los efectos de que el Juzgado a cuya resolución corresponda se pronuncie sobre el fondo. Así se decide.

    DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    Una vez decida la cuestión prejudicial por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., según la cual casó sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola Nula e Improcedente, corresponde evaluar el contradictorio del presente caso, a los efectos de emitir la decisión de fondo correspondiente.

    La parte actora, alegó haber suscrito un contrato de opción a compra con el demandado, y a tales efectos consignó un ejemplar original de dicho contrato, que no fue discutido por la parte contra quien se opuso. De forma tal que, existe concierto en el negocio jurídico realizado, sin embargo, el contradictorio se ha centrado en la forma como habría de ejecutarse, es decir, la oportunidad del pago, las personas a quien debía hacerse, entre otros.

    En virtud de lo previamente planteado, conviene traer a colación algunas disposiciones contractuales, a los efectos de estudiar dichas alegaciones a la luz de aquello que obligaba a cada parte y la forma como fueron realizadas, así:

QUINTA

Es convenio expreso entre las partes que LAS VENDEDORAS podrán cumplir su obligación de vender el inmueble al cual se refiere la presente opción a compra, bien de manera directa, bien de por intermedio de personas naturales o jurídicas a quienes, por su conveniencia hubieran cedido la propiedad del referido inmueble. Si este último fuere el caso, la persona jurídica asumirá la forma de compañía anónima. En todo caso, LAS VENDEDORAS se hacen personal y solidariamente responsables frente a LA COMPRADORA por las obligaciones de la futura compañía anónima en lo que concierne al cumplimiento de la opción de compra-venta. También es pacto expreso que si la futura compañía anónima, por hechos a ella imputables, no cumpliere los términos de la presente opción de compra – venta, quedará sin ningún efecto ni valor la renuncia de MANHATTAN PLAZA C.A. al derecho de preferencia de compra del inmueble objeto de esta negociación, a que se refiere la cláusula NOVENA de este convenio. (Resaltado de este juzgado)

Por su parte, el contrato establece igualmente, en cuanto al factor temporal que disponían las partes para cumplir con su obligación, de la siguiente manera:

SEPTIMA

El lapso durante el cual LA COMPRADORA tendrá derecho a ejercer la presente opción de compra es de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura. No obstante, si en fecha anterior al vencimiento de dicho lapso, LAS VENDEDORAS notificaren a LA COMPRADORA que los tramites previos a la venta han sido completados y las necesarias solvencias han sido obtenidas, LA COMPRADORA quedará obligada a satisfacerle intereses sobre la totalidad del precio pactado, excluida la antes indicada suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la misma forma expresada en cláusula CUARTA del presente documento, por cada uno de los días de retardo en la instrumentación de la operación y en el consecuencial pago del precio.

Del estudio de ambas disposiciones contractuales previamente citadas se desprende que, las partes establecieron un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la firma del instrumento jurídico, lo cual a decir de las partes y del propio contrato, se desprende que ello ocurrió el día 15 de diciembre de 1992, y en consecuencia, se vencía dicho lapso, al menos, el día 19 de febrero de 1993.

Tal como la propia parte actora lo ha indicado expresamente en su libelo de demanda, específicamente al folio dos (02) del expediente, al numeral segundo (2º) de los antecedentes de la demanda, de la siguiente manera:

2º) Por recelos que nos son extraños, antes del vencimiento del plazo fijado para ejercer la referida opción, el apoderado de Inversiones Lelui C.A., Dr. R.A.B., en fecha 8 de febrero de 1.993 introdujo solicitud de notificación judicial, a los fines de dejar constancia expresa de la voluntad de su representada de adquirir el inmueble en cuestión.

De seguidas, continúa exponiendo al numeral 3º, que:

3º) En fecha 25 de febrero de 1.993, el citado apoderado, se presentó en mis oficinas, situadas para ese entonces en el 2do. Piso del Edif. El Universal, Ave. Urdaneta, en esta ciudad, con la pretensión de que, anticipadamente, le fuera aceptado el complemento del pago de la cuota inicial, equivalente a Bs. 15.000.000,00. En dicha oportunidad, el Dr. Briceño insistió en que mi secretaria, le recibiera el pago que se empeñaba en hacer.

Nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.159, invocado por la parte actora, en fundamento de sus alegatos, lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

(Resaltado de este juzgado)

Al ser los contratos fuente de obligaciones, según establece nuestra legislación sustantiva en materia civil, corresponde citar igualmente en fuerza de esta motivación, al artículo 1.264, así:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Resaltado de este juzgado)

Esta Juzgadora estima, que del estudio de las cláusulas contractuales, de los dispositivos legales que rigen la materia y los propios alegatos del proponente, no se desprende a priori incumplimiento alguno, al contrario, se evidencia que la parte demandada en búsqueda de cumplir oportunamente con su obligación y, así evitar caer en mora o aún peor la ejecución de la cláusula penal, hizo practicar una notificación judicial extralitem, a decir, del propio demandante, a los efectos de manifestar su disposición e interés en concretar el negocio. Inclusive, el propio actor ha indicado, tal como se desprende del numeral citado previamente, que a pocos días del vencimiento del lapso estipulado para la concreción del objeto del contrato, el apoderado de la demandada, se apersonó en su oficina con un cheque por el monto restante de la primera cuota.

Si bien es cierto, que de acuerdo con la disposición contractual previamente citada las vendedoras tenían la facultad para cumplir con su obligación “indirectamente” a través de la cesión de sus derechos inherentes al objeto de dicho contrato, a personas jurídicas que constituirían bajo la figura de compañía anónima, no es menos cierto que de conformidad con los hechos narrados por la propia demandante y, de pruebas e indicios obtenidos de autos, la demandada notificó judicialmente extralitem a las vendedoras, en la cual manifestaba su disposición de concretar la referida venta, antes del vencimiento del lapso previsto en la cláusula séptima del contrato, cuya resolución se pretende, esto es, previo a la constitución y existencia de tales personas jurídicas, es decir, cuando el pago legítimamente le correspondía a las actoras en la presente causa.

De igual manera indicó, que la constitución de las personas jurídicas que se encargarían de la formalización de la venta, se realizó en fecha posterior al vencimiento del lapso estipulado para el cumplimiento del objeto del contrato, cuando esta circunstancia, no sólo era potestativa para las vendedoras, sino dicha actividad dependía exclusivamente de ellas.

No se puede concluir de la lectura de la cláusula QUINTA transcrita supra, como indica la parte actora en su libelo, que la opción a compra estuviera sujeta al cumplimiento de obligaciones alternativas, por cuanto establece que estas “podrán” y de hecho tan potestativa es para las vendedoras, que así mismo se constituyeron como solidariamente responsables por el cumplimiento del contrato, aún y en caso de que se realizase la referida cesión.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora invocó, en causa del incumplimiento, la falta de pago de dos (02) cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) que corresponderían pagarse a la fecha de 02 de mayo de 1993 y 02 de enero de 1.994, aduciendo que éste no respondía a condición alguna, sin embargo esta Juzgadora estima que dado el vencimiento del lapso establecido en el contrato por las circunstancias previamente narradas, sólo es lógico que ello no haya ocurrido. El vencimiento del lapso y la actitud de las vendedoras respecto a las manifestaciones de la demandada de concretar el negocio, ya constituye un incumplimiento que genera desconfianza en el desenvolvimiento, que naturalmente debería tener este tipo de actividad.

Nos indica el autor Puig Peña, que “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, actividad u omisión, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). En un tenor quizás más local y, acorde con lo estipulado por nuestra legislación, el autor Maduro Luyando, entiende por incumplimiento de las obligaciones cualquier forma de inejecución de las mismas.

En razón de lo previamente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no existe incumplimiento por la parte demandada, pues no se ha evidenciado del estudio de los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos, que haya obrado con falta de diligencia u otro tipo de reticencia en el cumplimiento de las obligaciones, como se estipularon en dicho instrumento jurídico.

De la Primera Pretensión Subsidiaria de Resolución del Contrato por Frustración Sobrevenida de la Finalidad Del Contrato por hecho propio del demandado

Tal como se indicó en la precedente motivación para la pretensión de resolución principal, esta Juzgadora observa que no puede imputarse al demandado la frustración de la finalidad de un contrato, que tenía la intención de cumplir tal y como se contrajo. Cabe insistir en cuanto a la afirmación que para la fecha en que manifestó su disposición e interés en cumplir con la obligación, el lapso de sesenta (60) días no había concluido y, las actoras estaban legitimadas para recibir el pago, pues las personas jurídicas no habían sido constituidas, ni la cuota de cada una sobre el bien objeto del contrato, cedidas a éstas.

Haciendo otro ejercicio de razonamiento, de acuerdo con la Real Academia Española, sobrevenido significa “venida repentina e imprevista”, esta Juzgadora observa que la demandante no puede achacar el tema de la inflación o afirmar que la demandada esperaba pagar con moneda devaluada, cuando ella misma demandó la resolución del contrato, más de siete (07) años después de haber presenciado el supuesto incumplimiento que denuncia de su contraparte, de lo cual se explica, que el vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la obligación contractual culminó al menos el 19 de febrero del año 1993, y la parte consignó su demanda de resolución de contrato el día 23 de noviembre de 2000, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

En razón de lo establecido previamente, esta Juzgadora desestima la presente pretensión subsidiaria de resolución del contrato, por frustración sobrevenida de la finalidad del contrato por hecho propio del demandado.

Pretensión Subsidiaria de Resolución de Contrato por Ruptura del Equilibrio Económico

Tal como se ha dicho en el aparte supra, al no verificarse un incumplimiento per se de la demandada, que de la ejecución de sus obligaciones debía observar, mal podría esta Juzgadora, estimar que la razón para la resolución de un instrumento jurídico, que resume las voluntades de las partes, esté derivado de un proceso inflacionario, en el cual no tienen ninguna intervención u oportunidad de controlar.

Dicho fundamento tendría mucho mayor sentido, en el caso de una pretensión por cumplimiento de contrato, según la cual, por el mencionado proceso inflacionario, a través del tiempo obligaría al Juzgador, previa solicitud del accionante, en virtud del principio dispositivo y por la categoría de los derechos que se ventilan, en dicho caso disponibles y privados, a revisar la cuantía de la obligación o la estimación realizada por las partes, toda vez, que su ejecución estrictamente como fue convenida representaría un beneficio desproporcionado, para una de las partes por la pérdida de valor del dinero.

En razón de lo previamente expuesto, tanto en este aparte como en la motivación de la pretensión principal, esta Juzgadora desestima la presente pretensión subsidiaria. Así se declara.

Pretensión Subsidiaria de Resolución de Contrato por Abuso de Derecho

En primer lugar debemos precisar, que el abuso de derecho es considerado por la doctrina como un tema de la responsabilidad civil extracontractual, sin embargo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha considerado según se desprende de sentencia recaída sobe el expediente número 2011 – 00397, de fecha 10 de abril del presente año:

“De acuerdo con la norma citada (Art. 1.185 C.C.), el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima’.

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En el presente caso, la actora alegó, que el supuesto abuso de derecho proviene del mantenimiento indefinido de un juicio de oferta real, el cual fue anulado por la Sala de Casación de nuestro M.T., toda vez, que consideró que el oferente pretendía un cumplimiento de lo convenido, pretensión consecuente con el cumplimiento de contrato, en lugar de eludir la mora, que es la finalidad de dicho procedimiento de oferta real.

Al respecto se observa, especialmente de los fotostatos que de dicho procedimiento fueron consignados, que ambas partes en uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, recurrieron de las diversas decisiones e incidencias que en él se presentaron. De manera tal que, mal podría alguien que también ha intervenido en defensa de sus derechos, alegar que la otra parte, ha sido quien ha abusado de su derecho de acceso a la justicia.

En este sentido y, una vez mas, debe recapitularse las circunstancias que a juicio de esta juzgadora, eximen a la demandada del incumplimiento que se le pretende hacer valer, han sido contestes las partes al afirmar en sus alegatos, que se realizó una notificación judicial extralitem, por la demandada, previo al vencimiento del lapso convencionalmente pactado para la formalización del contrato definitivo de venta del inmueble, la parte demandada inclusive se presentó con un instrumento de pago generalmente aceptado, a los efectos de cumplir con la obligación de pagar la cuota inicial en la oficina de la demandante, lo cual no ocurrió; luego, la parte actora reconoció haber constituido unas sociedades mercantiles con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso, cuestión que no es imputable al deudor/demandado, entre otras irregularidades expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Por último, considera esta Juzgadora que de acuerdo con lo alegado y probado por la parte actora no se evidencia que se cumplan a cabalidad los requisitos expresados por la Sala en el extracto citado, con lo cual resulta forzoso desestimar esta pretensión subsidiaria. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

En razón de lo expuesto previamente por esta Juzgadora, conjuntamente con el hecho de que la solicitud de daños y perjuicios solicitada en la demanda, se encuentra supeditada al ámbito meramente contractual, invocada producto de un incumplimiento, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, la cual reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Resaltado propio de este Juzgado)

Se desestima la pretensión principal por Daños y Perjuicios, así como sus pretensiones subsidiarias, toda vez, que mal podría declararse la responsabilidad por daños y perjuicios, cuando no se ha declarado el incumplimiento de la parte contra quien se pretende. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por las ciudadanas F.D.M. (ALICIA) F.F.D.H., C.A. (CAMELIA) F. FEO DE BARROZI y C.T. (CONCHITA) F.F.D.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.- 239.910, V.- 211.042 y V.- 235.525 contra la sociedad mercantil INVERSIONES LELUI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el número 29 del Tomo 79-A-Sgdo., de fecha 22 de mayo de 1992., ello comprende las pretensiones subsidiarias por los motivos expresados previamente en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión por Daños y Perjuicios planteada en la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

LA SECRETARIA.

A.G.S.

A.M.A.D.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

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