Decisión nº PJ0382011000170 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000358

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-8.398.125 y de este domicilio.

DEMANDADA: M.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.422.997 y de este domicilio.

NIÑA: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: PRIVACION DE LA P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE LA P.P., a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana A.D.C.M., contra la progenitora de la niña, ciudadana M.D.V.R.. En el escrito libelar presentado por la representación fiscal del ministerio publico, se pueden apreciar la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se detallan de la siguiente manera: “…En fecha 22-03-2010 compareció, por ante esta representación Fiscal, la ciudadana A.D.C.M.… quien viene remitida de la defensoría del Municipio García, en su carácter de abuela paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”… En la referida oportunidad la compareciente, indicó que su nieta es producto de la unión de su hijo F.J.L.M. (Fallecido)… con la ciudadana M.D.V.R.… Ella manifiesta que en la defensoría del Municipio García, la madre de su nieta no compareció a ninguna de las citaciones, que se le hicieran, por lo que fue remitida a esta Fiscalía, quien quiere solicitar la Privación de la P.P. de la progenitora de su nieta, en virtud que la expone a peligro constantemente, lo que ha denunciado, agrega por que la pareja actual de ella, supuestamente vende drogas y su nieta se da cuenta de todo y se lo comunica, tan grave es la situación que hicieron un allanamiento en dicho apartamento y consiguieron droga y se llevaron preso al tío de la niña, su preocupación y angustia que una niña a tan corta edad hable de la droga como si fuera normal, como la venden, donde la esconden y como la preparan, muchas veces cuando comparte con e.f.d. semana la niña no quiere irse con su madre, así mismo informa que siempre se ha ocupado de sus gastos como si su hijo estuviera vivo, la madre de la niña permite que su pareja le pegue y la castigue de manera cruel, por lo que tuvo que denunciarlo por que la agredió, cuando defendió a su nieta, el cual ha estado preso en San Antonio y teme por la integridad de la niña… Señalo, que siempre ha estado pendiente de su nieta y de sus actividades escolares. La niña manifiesta que quiere estar con su abuela por que le gusta, que su abuela muchas veces ha presenciado que la ha maltratado la pareja actual que tiene la madre, teniendo ella que defenderla y cuando ha sucedido no le permitían que tuviera contacto con ella, la niña le dice muchas cosas feas que hace el padrastro y las personas que comparten la vivienda con ella y teme que le puedan hacer algo. Así mismo informo, que la niña les dice que constantemente cambia de domicilio porque tienen que huir junto con sus otros hermanitos porque la policía anda buscando a su padrastro y los viernes casi nunca la niña asiste al colegio… Por todo lo ante expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago…. A demandar a la ciudadana M.D.V.R.… por la Privación de P.P.…”.

Consta que en fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana M.D.V.R.. En fecha 07 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la mencionada ciudadana, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 26 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, dejándose constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que la demandante, ciudadana A.D.C.M., había justificado su incomparecencia, toda vez que la madre de la demandante, se encontraba hospitalizada. En consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre de 2010, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestando su intención de continuar con el procedimiento. Se acordó la prolongación de la audiencia, a los fines de garantizar a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2010. Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual dicto Medida Preventiva otorgando la C.P. de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, a su abuela paterna, ciudadana A.D.C.M.. En fecha 13 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 12-01-2011, había culminado el lapso otorgado a las partes, para la respectiva consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno la elaboración del Informe Técnico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que se daría por concluida la fase de sustanciación, una vez constara en autos la consignación de dicho informe. Verificada la consignación del informe, se dicto auto en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante el cual se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.

Consta que en fecha 29 de Septiembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 22-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación, se dicto la Dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 528, folio 429 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26-02-2001 y que es hija de los ciudadanos F.J.L.M. (Fallecido) y M.D.V.R.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano F.J.L.M., suscrita por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 1122, folio 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 25-12-2002 a consecuencia de “Shock Hipovolémico – Hemorragia Aguda – Herida con arma de fuego en abdomen”, dejando una hija de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA”. Asimismo consta que era hijo de la ciudadana Alicia del Carmen Mata(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 08-03-2010 por la Defensoría de los Derechos del Nuño y del Adolescente del Municipio García, Estado Nueva Esparta, y remitida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección, mediante la cual se dejo constancia que la referida Defensoría, había canalizado desde el día 12-01-2005, el caso de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, por Fortalecimiento Familiar, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de la denuncia formulada por la abuela paterna de la niña, ciudadana A.D.C.M., quien actuando en representación del fallecido padre de la niña, ciudadano F.J.L.M., solicito la citación de la madre de la niña, ciudadana M.D.V.R., citación que se materializo en fecha 16-01-2005, cuando ambas ciudadanas llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, comprometiéndose igualmente, a asistir a las evaluaciones psicológicos, con el objeto de fortalecer los lazos familiares. Sin embargo, en fecha 21-02-2006, la abuela paterna, acudió nuevamente a la Defensoría y manifestó que la madre de su nieta había incumplido lo acordado, a pesar de ello, manifestó que le daría una nueva oportunidad. Pero en fecha 16-12-2009, acuden nuevamente ante la defensoría los abuelos maternos, planteando su inquietud, ya que su nieta junto a su madre y familia, se habían mudado al Sector de San Antonio, y la niña les había comentado que su padrastro, ciudadano D.P., presuntamente vendía drogas en su casa y les había tocado huir junto a sus hermanos, cuando la policía lo estaba buscando, y que su mama, guardaba el dinero de la venta de los tabaquitos debajo del colchón; expresando así, su impotencia por no poder separa a su nieta de ese hogar. (Folios 05 y su Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Reporte de Asistencia Escolar, suscrito en fecha 08-05-2010 por la Escuela Básica “Villa Rosa”, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante el cual se dejo constancia que durante el año escolar correspondiente (2009-2010), la niña había presentado un total de 81 Asistencia a clases, equivalente a un 78% y un total de 23 Inasistencias a clases, equivalente a un 22%, inasistencias que se desglosan de la siguiente manera: Septiembre 2009, 04 inasistencias; Octubre 2009, 04 inasistencias, Noviembre 2009, 01 inasistencia, Diciembre 2009, 02 inasistencias, Enero 2010, 08 inasistencias; Febrero 2010, 02 inasistencias y Marzo 2010, 02 inasistencias. En cuanto a su rendimiento, se dejo constancia que es muy bueno, es responsable con sus actividades y asignaciones; se integra en las actividades, aceptando la mayoría de las veces, las ordenes impartidas. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copias simples de Legajo de Actuaciones realizadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente, Fundación del N.d.M.G.d.E.N.E., correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de cuyas actas consta que en fecha 12-01-2006, los ciudadanos M.D.V.R., A.D.C.M. y L.L., acordaron lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña. Asimismo, consta que en fecha 22-02-2006, la ciudadana A.D.C.M., manifestó que la madre de la niña estaba incumpliendo lo acordado en cuanto al régimen de convivencia familiar, señalando igualmente, que su nieta estaba faltando al colegio; razón por la cual, la sede administrativo, solicito un Informe de rendimiento escolar, en el cual se suscribió una relación de las inasistencias a clase, de la siguiente manera: en Septiembre 05 inasistencias; en Octubre 16 inasistencias, en Noviembre 20 inasistencia, en Diciembre 11 inasistencias y en Enero 16 inasistencias. (Folios 12 al 19). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, a las probanzas que anteceden, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Reporte del Diario el Caribazo, correspondiente a la edición de fecha 08-12-2010, en el cual la parte demandante señala la noticia que se titula de la siguiente manera: “Cae Cara de Guante y su combo con 2.5 kilos de marihuana”, apreciándose a su vez tres (03) imágenes graficas de las personas implicadas en el suceso y la droga incautada, de las cuales, en una se distingue la identificación del ciudadano D.P.O., del cual se dice que formaba parte de una peligrosa banda que hacia vida en el Municipio G.d.E.N.E., los cuales fueron sorprendidos en fragancia con dos panelas y media de restos vegetales, presunta marihuana, asimismo, se puede apreciar la siguiente información: “…Los capturados fueron identificados como D.P.O., de 31 años de edad, de profesión taxista, residenciado en la urb. Villa Rosa, Municipio García, frente al estadio de béisbol, a quien se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo de la presunta droga denominada “marihuana”, con un peso aproximado de 435 gramos…”. (Folio 42). Se le otorga valor probatorio por se considerado impreso que permite establecer hechos comunicacionales, del cual se evidencia la identificación del ciudadano D.P.O., de quien se presume, es el padrastro de la niña de autos, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada por constituir un hecho notorio comunicacional.

PRUEBA PERICIAL:

1) Copia simple de Informe Social, suscrito en fecha 09-02-2006 por la Trabajadora Social, adscrita a la Fundación del Niño, Seccional Nueva Esparta, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana M.D.V.R., del cual se aprecian las siguientes consideraciones: “La familia en referencia presenta una situación económica estable se preocupan en la alimentación, estudio y vestir de sus integrantes, La niña “IDENTIDAD OMITIDA” se encontraba presente al momento de la visita observándose un gran afecto, cuidados y comunicación entre madre e hija propia de la edad. Según información los abuelos paternos desean compartir mas tiempo con la niña… hija de su hijo fallecido por arma de fuego en un atraco cuando disponían a quitarle su Moto, siendo preocupación de la Sra. M.R. de informar a la Defensoría del Niño y Adolescente Fundación del Niño ubicada en la Urb. Villa Rosa la situación y establecer su derecho como madre y progenitora de la niña en referencia. Se recomienda a la Defensoría del Niño y Adolescente su orientación y estimulo en el fortalecimiento de lazos familiares según lo previsto en Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente… en la cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materia tales como obligación alimentaría y régimen de visitas entre otros.”. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 09-05-2011, suscrito por la Lcda. Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos A.D.C.M. y L.L., abuelos paternos de la niña de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con respecto a la valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Así mismo y basadas en las entrevistas sociales aplicadas a la pareja Ladeutt-Mata, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de su nieta.”. (Folios 56 al 59).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 14-07-2011, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos A.D.C.M. y L.L., abuelos paternos de la niña de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas y pruebas pertinentes a la pareja Ladeutt- Mata se pudo evidenciar una dinámica familiar funcional, basada en el respeto, la comunicación y los valores para la convivencia social. La Sra. A.M. para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, maneja de forma adecuada las relaciones interpersonales y muestra ambiciones superiores a este momento evolutivo acordes con su potencial, es persistente en el alcance de metas, luce con fortaleza, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en su relación materno-filial estableciendo un vinculo de protección y apoyo hacia su nieta, niveles bajos de ansiedad y duelo elaborado de la muerte de su hijo. La Sra. A.M. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con un posible rol de guardadora. El Sr. L.F.L. presenta indicadores depresivos vinculados con la presencia de un duelo complicado por la muerte de su hijo, que requieren de apoyo psicológico, sin interferencia en sus actividades laborales habituales, de recreación ni alteración de sus ritmos biológicos, por lo cual no le impiden ejercer de manera adecuada un posible rol de guardador de su nieta. Se sugiere la evaluación psicológica de la niña, quien por encontrarse con la madre durante los días de semana, para el momento de la evaluación no asistió junto a sus abuelos, en la actualidad se conoce que permanece con la madre la mayor parte del tiempo. Dado el nivel elevado de riesgo a la que la niña se encuentra expuesta y el modelaje de anti valores a los que presumiblemente es sometida según refieren sus abuelos paternos en el hogar de la madre, no se considera prudente la permanencia de ésta en el hogar materno.”. (Folios 61 al 66).

3) Informe Psicológico Complementario, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-09-2011, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““IDENTIDAD OMITIDA” no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, aparecen indicadores de ansiedad en lo que respecta a la situación de dualidad que vive en cuanto a hábitos, valores y costumbres en su familia nuclear y con sus abuelos paternos, (Vb “ Yo considero que mi papá (refiriéndose al Sr. David) es bueno conmigo y me gusta visitarlo en el Internado, me da plata para comprar lotería… Mi padrastro está preso, yo me recuerdo de los allanamientos, que tenía que irme a otro lugar, tiene dos amigos policías que le mandaron dos millones de bolívares y yo le llevé uno a mi papá al Internado… Mi mamá ya no vende droga porque le da miedo desde que mi padrastro está preso… Mi mamá a veces también fuma, pero poco, nos manda a comprar algo pero creo que lo dejó en el embarazo de mi hermano…. Mi abuela Delia, la mamá de David y mi tia Arixa me ayudan en las tareas… El otro día pero no le digas a mi abuela que me fui de su casa salí con unos amigos y nos tiramos desde el medio de un muelle, era muy alto la pase bien, éramos un grupo de niños de 10 años y un adolescente…”) vivenciando una situación de conflicto y confrontación que la expone a riesgos y a un modelaje de antivalores a causa de los patrones antisociales asumidos por algunos miembros de su familia nuclear, a lo que se suma el desplazamiento de las necesidades y derechos de la niña a un segundo plano, por parte de sus progenitores razón por la cual no se considera prudente la permanencia cotidiana de “IDENTIDAD OMITIDA” en el hogar materno.”. (Folios 67 al 70). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los informes practicados por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de conformidad a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por requerimiento de la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana, A.D.C.M., accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a la ciudadana, M.D.V.R., de la p.p. de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales B” y “C” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:

(…)”

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  2. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

(…)”

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, F.J.L.M. y M.D.V.R., son los progenitores de la niña de autos, el primero de ellos falleció el 25-12-2002 a consecuencia de una herida de bala, asimismo consta del acta de defunción que la ciudadana, A.D.C.M. era la madre del progenitor de la niña, siendo la referida ciudadana la abuela paterna, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 353 de la LOPNNA, es legitimada activa para solicitar ante el Ministerio Público el ejercicio de la presente acción de Privación de P.P. y Así se Establece.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, M.D.V.R., fue notificada del presente asunto de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo el curso del proceso judicial, siendo indicio para quien suscribe de falta de interés por parte de la referida ciudadana de la demanda interpuesta en su contra.

Entre los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, se desprende que la ciudadana, M.D.V.R. expone a su hija a peligro, por cuanto su pareja actual presuntamente vende drogas y su nieta se da cuenta de todo, señalando que su preocupación y angustia es que la niña a tan corta edad hable de la droga como si fuera normal, como la venden, donde la esconden y como la preparan. Aunado a estos hechos manifestó la parte actora en la audiencia de juicio como hecho sobrevenido que en la actualidad la pareja de la progenitora se encuentra privado de libertad en el Internado de San Antonio y que ella lleva a la niña a visitarlo representando estas visitas un peligro por cuanto en la última oportunidad le hicieron a la niña pasar dinero, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Consta de las pruebas aportadas que la ciudadana, A.D.C.M. acudió desde el año 2005 a la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio García, Estado Nueva Esparta a los fines de dirimir conflictos Fortalecimiento Familiar, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, incumplimiento de la madre de la niña de autos en materia educativa, así como denunciarla por la presunta situación de droga en su hogar, verificando con estas probanzas que la ciudadana A.D.C.M. se ha mantenido alerta a una adecuada crianza de su nieta y se ha involucrado y participado a los fines de proteger sus derechos. Igualmente consta Reporte de Asistencia Escolar, suscrito en fecha 08-05-2010 por la Escuela Básica “Villa Rosa”, correspondiente a la niña de autos, mediante el cual se dejo constancia que durante el año escolar correspondiente (2009-2010), la niña había presentado un total de de 23 Inasistencias a clases, equivalente a un 22%, siendo injustificado a criterio de quien suscribe este porcentaje de insistencia, ya que son los padres los responsables en materia educativa y deben garantizar y exigir la asistencia regular a clases de sus hijos, salvo casos de enfermedad, demostrando dicha probanza un incumplimiento por parte de la progenitora de la niña de sus deberes parentales. Y ASI SE ESTABLECE.-

Es oportuno hacer referencia, al Reporte del Diario el Caribazo, correspondiente a la edición de fecha 08-12-2010, en el cual señala la noticia que fue capturado el ciudadano D.P.O., a quien se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo de la presunta droga denominada “marihuana”, con un peso aproximado de 435 gramos, lo cual demuestra la situación de riesgo a la que se exponía la niña en el hogar de su progenitora, asimismo es preciso concatenar dicha probanza con los informes elaborados por las expertas del Equipo Multidisciplinario, en especial el informe psicológico correspondiente a la niña, del cual se copia el siguiente extracto: “Mi mamá ya no vende droga porque le da miedo desde que mi padrastro está preso” “Mi mamá a veces también fuma, pero poco” .Apreciando dichas expertas que la niña ha vivenciado una situación de conflicto y confrontación que la expone a riesgos y a un modelaje de antivalores a causa de los patrones antisociales asumidos por algunos miembros de su familia nuclear, a lo que se suma el desplazamiento de las necesidades y derechos de la niña a un segundo plano, por parte de sus progenitores razón por la cual no se considera prudente la permanencia cotidiana de la niña de autos en el hogar materno. En base al informe psicológico de la niña, esta Juzgadora cree prudente que la niña se lleve a cabo proceso de orientación psicológica, a los fines de trabajar su conducta, canalizar sus experiencias vividas y fortalecer su personalidad en esta etapa de pre-adolescencia, en tal sentido, se insta a la ciudadana A.D.C.M., a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines consiguientes.-

Ahora bien, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras, hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar, demostradas las causales, “B” y “C” del artículo 352 de la LOPNNA, en tal sentido, esta Juzgadora tiene plena convicción que la ciudadana, M.D.V.R., ha expuesto a su hija a situaciones de riesgo y peligro en sus derechos fundamentales, por cuando quedó demostrado en autos la conducta omisiva por parte de la referida ciudadana en cuanto a proteger a su hija de prevenir y evitar que se desenvuelva en un ambiente de sustancias psicotrópicas, representando un riesgo para la niña de autos en sus derechos, a la vida, a la salud y a la integridad personal, en tal sentido, la progenitora se apartó con su actitud, de los deberes inherentes a la p.p. e incumpliendo sus obligaciones parentales, por lo tanto esta demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, la ciudadana, M.D.V.R. queda privada de la P.P. de su hija, “IDENTIDAD OMITIDA”, de diez (10) años de edad, en tal sentido y a los fines de garantizarle a la niña una figura sustitutiva de la p.p. se le OTORGA a la ciudadana, A.D.C.M., la TUTELA INTERINA de su nieta hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana la responsabilidad legal de su nieta, debiendo garantizarle sus derechos y representarla ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso.

No obstante cabe señalar, que la privación de p.p. es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo y cumplimiento con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P., en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que la niña de autos, cuenta con diez (10) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de su progenitora a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica de la obligada alimentaria, como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de octubre, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1.667,96 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 333,59 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora, fija como monto de obligación de manutención, a favor de la referida niña la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña deberá ser sufragado por la progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser sufragados por la ciudadana M.D.V.R., a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en efectivo, hasta tanto consta en autos el número de cuenta de la abuela paterna de la niña, a los fines de hacer los respectivos depósitos.

Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, no obstante este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el contacto directo y personal de la niña con su progenitora dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: “La niña tendrá el derecho a compartir con su progenitora, ciudadana, M.D.V.R., los días lunes, miércoles y viernes desde la hora de la salida del colegio (10:00am) hasta las 2:00 pm. En la época de vacaciones decembrinas correspondiente al año 2011, la niña compartirá con su progenitora los días lunes, miércoles y viernes desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm de la tarde. Igualmente la niña podrá compartir la fiesta del 24 de diciembre o la fiesta del 31 de diciembre con su progenitora, para ello se establece que la abuela y la progenitora de la niña acuerden dichas fechas de forma conciliatoria. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

Ahora bien, considerando la petición fiscal efectuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuando a que se prohíba a la ciudadana, M.D.V.R. a ingresar a su hija al Internado Judicial de este Estado, esta Juzgadora acuerda dicha solicitud, por cuanto se evidencia de actas que la madre de la niña lleva a su hija a visitar al ciudadano, D.P., pareja actual de la progenitora, en tal sentido y por cuanto no hay vínculos consanguíneos de la niña con éste, no es deber de esta Juzgadora garantizar el contacto personal de la niña con el referido ciudadano, en consecuencia y en aras de prevenir cualquier riesgo que se pudiera presentar durante las visitas, se acuerda procedente la solicitud fiscal. Y ASI SE ESTABLECE.-

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento de la ciudadana A.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.398.125, en contra de la ciudadana, M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.422.997, por demostrarse las causales “B” y “C”, del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana, M.D.V.R. queda privada de la P.P. de su hija, “IDENTIDAD OMITIDA”, de diez (10) años de edad, en tal sentido y a los fines de garantizarle a la niña una figura sustitutiva de la p.p. se le OTORGA a la ciudadana, A.D.C.M., la TUTELA INTERINA de su nieta hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana la responsabilidad legal de su nieta, debiendo garantizarle sus derechos y representarla ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso. En consecuencia se levanta la medida preventiva de C.P. emanada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Protección

SEGUNDO

Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la referida niña la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña deberá ser sufragado por la progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser sufragados por la ciudadana M.D.V.R., a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en efectivo, hasta tanto consta en autos el número de cuenta de la abuela paterna de la niña, a los fines de hacer los respectivos depósitos.

TERCERO

Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria, lo referente a Régimen de Convivencia Familiar, no obstante este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el contacto directo y personal de la niña con su progenitora dicta medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, la cual se regirá bajo los siguientes parámetros: “La niña tendrá el derecho a compartir con su progenitora, ciudadana, M.D.V.R., los días lunes, miércoles y viernes desde la hora de la salida del colegio (10:00am) hasta las 2:00 pm. En la época de vacaciones decembrinas correspondiente al año 2011, la niña compartirá con su progenitora los días lunes, miércoles y viernes desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm de la tarde. Igualmente la niña podrá compartir la fiesta del 24 de diciembre o la fiesta del 31 de diciembre con su progenitora, para ello se establece que la abuela y la progenitora de la niña acuerden dichas fechas de forma conciliatoria. Se deja claro, que dicho régimen es de carácter provisional, el cual permanecerá por un lapso de tres meses, contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, tiempo prudente para que se ejerza la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia pasado los tres meses, homologado el acuerdo de convivencia o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, se dejará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.

CUARTO

Se Insta a la ciudadana, A.D.C.M., a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines que su nieta se lleve a cabo proceso de orientación psicológica, a los fines de trabajar su conducta, canalizar sus experiencias vividas y fortalecer su personalidad en esta etapa de pre-adolescencia.

QUINTO

Se prohíbe a la ciudadana, M.D.V.R. a ingresar a su hija al Internado Judicial de este Estado.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2010-0358 Sentencia: 170/2011

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