Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE ACTORA: A.C. VARGAS DE CAROLI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V- 1.995.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D. Y G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.682.621 y 343.645 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 51.175 y 15.956.-

PARTE DEMANDADA: MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L., debidamente inscrita en fecha 16 de Octubre de 1.986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 71, Tomo A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P., I.A. YEPEZ Y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.332.759, V- 5.116.530 y V- 5.003.200 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.032, 60.011 y 45.0846.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE N° 12311

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2000.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contentivo del juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana A.C. VARGAS DE CAROLI contra la empresa MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L. (Folios 1 al 14).

Por auto de fecha 16 de junio 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L. a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2ª) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (Folio 16).

Por auto de fecha 27 de junio de 2000, el a quo ordenó librar la respectiva compulsa ( Folio 21).

En fecha 10 de julio de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).

Por auto de fecha 11 de julio de 2000 el Tribunal acuerda la citación por carteles ( Folio 27).

En fecha 27 de julio de 2000 comparece por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos A.O., J.A.S. Y E.J.R., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L. confiriendo poder Apud Acta a los Abogados C.A.P., I.A. YEPEZ Y A.A.. (Folio 37 y 38 ) .

En fecha 27 de julio de 2000 los representantes de la Sociedad Mercantil MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L. consigna escrito de posición de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles (Folio 39 y 40).

En fecha 4 de agosto de 2000 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.D., donde impugna y desconoce el poder apud acta conferido (Folio 42)

En fecha 28 de noviembre de 2000 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.C.V.D.C. (Folio 48 al 53).

En fecha 22 de enero de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada C.A.P., apela a la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000. (Folio 57)

Por auto de fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el Abogado C.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques ( Folio 59).

En fecha 15 de marzo de 2001 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado C.A.P.S. consigna escrito de informes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda constante de cuatro (4) folios útiles ( Folio 65 al 69).

En fecha 29 de marzo de 2001 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia que declara que se Repone la presente causa el estado de que el Tribunal a-quo admita o no la presente acción. En consecuencia, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desde el día 16 de junio de 2000 y revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2000. (Folios 70 y 71)

En fecha 18 de abril de 2001 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado C.A.P., mediante diligencia procedió a darse por notificado de la decisión de fecha 29 de marzo de 2001 y solicita sea notificada la parte actora. (Folio 72)

Por auto de fecha 23 de abril de 2001 se ordena notificar a la parte actora de la decisión dictada (Folio 73).

En fecha 28 de mayo de 2001 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.D., consigna escrito constante de dos (2) folios útiles (Folio 97 y 98)

En fecha 25 de junio de 2001 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.D., consigna escrito constante de dos (2) folios útiles (Folio 99 y 100)

Por auto de fecha 2 de julio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en vista del escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita aclaratoria del fallo el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir (Folio 104).

En fecha 23 de agosto de 2001 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada E.D. solicita se le expidan copias simples del expediente 21324 (Folio 105)

Por auto de fecha 23 de agosto de 2001 la Doctora M.G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa ( Folio 106)

En fecha 29 de octubre de 2001 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil , Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la cual declara con lugar la solicitud de amparo ejercida por la ciudadana A.V.D.C., y en consecuencia se anula el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 151 al 157).

Por auto de fecha 18 de enero de 2002 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M. ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques (Folio 158).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 162)

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, el Doctor V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa ( Folio 169 y 170 )

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, la Doctora E.M.M.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa ( Folio 173)

En fecha 11 de enero de 2005 comparecen las abogadas MARIANELA NUÑEZ DE RUIG Y A.R.G., consignando poder de representación otorgado por la ciudadana A.C.V.D.C. (Folio 181 al 183)

En fecha 11 de enero de 2005 las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abogadas MARIANELA NUÑEZ DE RUIG Y A.R.G., consigna escrito constante de tres (3) folios útiles donde solicita la entrega material del bien inmueble que le pertenece a la ciudadana A.V.D.C. (Folio 184 al 186)

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, la Doctora M.J. FUENMAYOR T. se avocó de la presente causa (Folio 202) .

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal de la causa decretó medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle Zamora, Edificio Caroli, local comercial signado con la letra “C”, Guatire, Estado Miranda, comisionado para tal fin, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ( Folio 2 al 4).

En fecha 5 de febrero de 2001 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado C.A.P.S., donde solicita al tribunal a quo que aclare sobre la medida acordada (Folio5)

En fecha 5 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa vista la solicitud realiza la aclaratoria de la medida, y ordena se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas (Folio 6)

Por auto de fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dá entrada al expediente y suspende la medida decretada por el tribunal a quo ( Folio 8).

Por auto de fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, revoca el auto anterior y ordena que se realice la medida. (Folio 11)

CAPITULO I

MOTIVA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

celebre un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L. “, sobre un inmueble de mi propiedad distinguido como un local comercial signado con la letra “C” del Edificio “CAROLI”, ubicado en la calle Zamora de esta ciudad de Guatire

De la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato se evidencia que la duración del contrato era de un (01) año fijo contado a partir de 01/10/93, pero la vigencia del mismo se convirtió en tiempo indeterminado, como consecuencia de la continuidad del termino, no obstante que en fechas 25/08/97 y 21/08/98, procedí por intermedio de este tribunal a notificar a la arrendataria que era mi voluntad el dar por terminado al mencionado contrato, para demostrarlo, anexo sendos legajos marcados C y D.

Ahora bien ciudadano Juez, tengo una hija, quien es Profesional de la Odontología y tiene un pequeño consultorio en un local contiguo al que viene poseyendo la arrendataria y en la pared que divide a ambos locales hay humedad permanente que está afectando seriamente el local que utiliza mi hija, esta circunstancia aunada al interés que tiene mi hija de ampliar su consultorio, y siendo necesario para élla, la utilización del local que emplea la arrendataria, es por lo que requiero de ésta, que de conformidad con lo dispuesto en la Letra B) del artículo 34 del Decreto Ley 427 Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, me haga formal entrega del Inmueble arrendado

.

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Que proceda al desalojo del inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C” del Edificio “ CAROLI” ubicado en la calle Zamora, Guatire, Estado Miranda.

SEGUNDO

En pagar las costas y los costos que deriven de este procedimiento, así como los honorarios profesionales.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil , lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtué su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumple en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 27 de Julio del 2000, la parte demandada ciudadanos A.O., J.A.S. Y E.J.R. en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “ MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L.” , asistidos de abogado consignan escrito constante de un (1) folio útil, donde se lee: “ Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda, en vez de contestarla , oponemos las siguientes Cuestiones Previas…..” (Subrayado el Tribunal).

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

.

De lo anteriormente esgrimido, se desprende que la parte demandada en su escrito no procedió a contestar la demanda, ya que según lo establecido en el artículo 35 anteriormente mencionado, la parte demandada opone cuestiones previas y no contesta el fondo de la demanda, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue de conformidad a lo establecido en la letra b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguna, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2000 en relación al pago de la parte demandada de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVAREZ (Bs.1.500.000,00) donde no se especifica el origen del pago de dichas cantidades. Este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: En el escrito libelar la parte accionante alega: “Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00 ) que deberá pagar la demandada más las costas procesales y honorarios profesionales”.

Dentro de este particular, la sentencia dictada por el Tribunal a quo acuerda el pago de la cantidad estimada en la demanda donde no se especifica los conceptos mediante los cuales resulta la mencionada cantidad, ya que la misma establece la cuantía de la demanda mal podría esta juzgadora acordar el pago de la referida suma, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente lo relativo a la cancelación por parte de la parte demandada de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) y así se resuelve.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentanda por al ciudadana A.C. VARGAS DE CAROLI contra la Sociedad Mercantil MAYOR Y DETAL DE LICORES JOWALD S.R.L.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.A.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 28 de noviembre del 2000.

SEGUNDO

SE MODIFICA con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 28 de noviembre del 2000, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C” del Edificio “CAROLI” ubicado en la calle Zamora, Guatire Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. .

Se exonera de las costas a la parte demandada en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

De conformidad con lo establecido 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los 29 del mes de Junio de dos mil cinco (2005) Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación .

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.

ABG. O.D.D.S.

EXP No. 12311

MJFT/omds

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