Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 02 de Agosto del año 2010

200º y 151º

SENTENCIA AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:

A.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.274-

Abogado Asistente:

J.G.E., en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandado:

W.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.568.-

Beneficiario:

Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “Demanda Aumento de la Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 14-04-2010, formulada demanda por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana A.M.C., contra el ciudadano W.E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.568.-

En fecha 23-04-2010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 4) Recabar C. deT..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana A.M.C., contra el ciudadano W.E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.568.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-

Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado W.E.S., está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de sus hijos, sólo en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales, por cuanto la Obligación de Manutención es compartida, tiene otra carga familiar y baja capacidad económica; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.600,oo) que cubren (12) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de los citados hermanos, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana A.M.C., contra el ciudadano W.E.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.568.-

SEGUNDO

En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.600,oo) que cubren (12)mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor de los citados hermanos, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-

QUINTO

Se acuerda Notificar al organismo empleador del obligado los descuentos.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010.

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. F.A.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 20.196.-

CJU/FAM/daniela.-

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