Decisión nº 1.187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inició a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.661 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.718 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.401, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 7 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 6 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 7 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.C., ya identificada, solicita al Tribunal libre boleta de notificación a los fines de que la secretaria perfeccione la citación practicada por el Alguacil de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 11 de Junio de 2007, el Tribunal libró la boleta de notificación.

En fecha, 19 de Septiembre de 2007, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 26 de Septiembre de 2007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Primero

Que contrajo matrimonio con el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACIN VALBUENA, ya identificado, el día 12 de Noviembre de 1969, según consta en el acta de matrimonio No. 536, con el cual procreó seis hijos: ALMICIADES, ANA, ADRIANA, ALBERTO, ARELIS y A.C.T..

Segundo

Que en el mes de Noviembre de 1999 su legítimo cónyuge la ha dejado en total abandono moral, económico, cuando sin motivo alguno ha dormido fuera del hogar conyugal, que tienen constituido en el Avenida El Milagro, Puntita de Piedra No. 69D – 46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde esa fecha no le suministra recurso alguno, para sufragar sus mas elementales necesidades, negándose desde el año 1999, al cumplimiento necesario de asistencia, socorro, y auxilio mutuo que le impone la Ley, para con ella por ser su legitima cónyuge, a pesar que devenga una pensión mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones (Gerencia General de Maracaibo); es de hacer notar que tal abandono denota incalificable espíritu de irresponsabilidad por parte de su cónyuge, si se toma en cuenta que no tiene trabajo, que no posee bienes propios, ni recurso alguno para sufragar sus necesidades más apremiantes.

Aduce que durante todos estos años no recurrió a este medio para obligar legalmente a su esposo, porque su última hija A.C.T., era menor de edad, y de lo que su esposo le daba para ella, compartía también sus gastos, pero como ya ALICIA, es mayor de edad su cónyuge ha cambiado totalmente y no le quiere dar voluntariamente nada para sufragar sus gastos.

Arguye que en varias oportunidades se ha dirigido a él exigiéndoles sus derechos pero ha sido motivo de discusiones fuertes, de insultos, ofensas, hasta el punto que le ha dicho que a él le tocaba darle hasta que su última hija fuera menor, pero como ya alcanzó la mayoría de edad, nada ni nadie lo puede obligar legalmente a que cumpla con sus obligaciones porque para eso cuando él muera es que va a heredar los bienes y el dinero que el posee.

Arguye que su cónyuge recibió una parte de las prestaciones sociales, depositándolas en el Banco del Caribe y de ese dinero no se ha tomado, ni un medicamento, mucho menos un refresco, ni sus alimentos.

Alega que está muy enferma bajo tratamiento médico desde hace 10 años, tiene Diabetes Mellitus Tipo II, es Hipertensa y tiene Cardiopatía Mixta, por lo que amerita tomar los siguientes medicamentos: Bi Euglocon (Bs. 40.000,00); Isordil (Bs. 3.400,00) Aspirina infantil (Bs. 1.650,00) Trental (Bs. 41.300,00), Gingko Biloba (Bs. 34.000,00) Vitamina E (Bs. 7.400,00), Calcibon o.p (Bs. 26.100,00) los cuales en total alcanzan a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 153.950,00).

Señala que si deja de tomar estos medicamentos le ocasiona serios trastornos de salud como alteración de los nervios, insomnios, desmayos, hipoglicemia, etc., que le hacen recurrir a la consulta de un médico y hasta a la hospitalización.

Indica que ella tiene seguro médico en la Clínica Falcón, por su esposo pero este seguro sólo le cubre la hospitalización y las consultas y medicinas tiene que cancelaras.

Alega que a ella la ven los Doctores C.L. y L.H., que cobran Bs. 70.000, 00 cada uno, por la consulta, y constantemente le ordenan reposo absoluto y dieta especial en las comidas, razón por la cual se encuentra imposibilitada para trabajar.

Tercero

Alega que por cuanto en los actuales momentos se encuentra imposibilitada para atender por si misma sus necesidades más elementales, ya que, no posee bienes, no tiene, ni puede trabajar, ya que, está gravemente enferma, es por que el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA, está obligado por la Ley por ser su legítimo cónyuge a otorgarle una pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 286 y 294 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante el órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA, para que convenga en suministrarle en su condición de su cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, una pensión de alimentos.

Pide se fije provisionalmente la pensión alimentaría en el 50% del salario (pensión) que mensualmente devenga el obligado en el Instituto Nacional de Canalizaciones así como las utilidades y aguinaldos que el obligado percibe en la mencionada empresa cada año.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No dio contestación a la demanda en la etapa procesal correspondiente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta del Matrimonio Civil No. 536, de los ciudadanos ALMICIADES SEGUNDO CHACIN VALBUENA y C.A.T.D.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Noviembre de 2006. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que se desprende de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

  2. Acompañó a la demanda informe médico expedido por la Doctora C.L., titular de la cédula de identidad No. 5.180.215, en su carácter de Médico Internista, de la Clínica Falcón, en fecha 11 de Octubre de 2006, donde certifica que la ciudadana C.A.T.D.C., se encuentra en consulta en esa institución desde hace 10 años con Diabetes Mellitus, Tipo II, sin Obesidad, Hipertensión Arterial Severa, Cardiopatía Mixta: Isquémica e Hipertensiva con Infarto anterior y amerita los siguientes medicamentos: Bi euglucon: 500/5 mg BID, Isordil 5Mg PM, Aspirina Infantil OD, Trental 600 Mg BID, Ginko Biloba OD, Vitamina E OD, Calcibon OD.

    Del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que para que pueda surtir efectos probatorios en la presente causa debe ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, no siendo éste el presente caso, toda vez, que como se observa de las actas que conforman el expediente la ciudadana C.L., no ratificó el informe médico expedido, y en consecuencia debe este juzgador desechar esta prueba del proceso. Así se establece.

  3. Promovió en la etapa probatoria, certificado médico expedido por la Doctora C.L., titular de la cédula de identidad No. 5.180.215, en su carácter de Médico Internista, de la Clínica Falcón, en fecha 11 de Octubre de 2006, donde certifica que la ciudadana C.A.T.D.C., se encuentra en consulta en esa institución desde hace 25 años con Diabetes Mellitus, Tipo II, sin Obesidad, Hipertensión Arterial Severa, Cardiopatía Mixta: Isquémica e Hipertensiva con IM antiguo, y amerita los siguientes medicamentos Humulin N, Isordil 5Mg PM, Aspirina Infantil OD, Trental 600 Mg BID, Ginko Biloba.

    Del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que para que pueda surtir efectos probatorios en la presente causa debe ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, no siendo éste el presente caso, toda vez, que como se observa de las actas que conforman el expediente la ciudadana C.L., no ratificó el informe médico expedido, y en consecuencia debe este juzgador, desechar esta prueba del proceso. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Clínica Falcón, ubicada en la Calle 85 (Falcón) con Avenida 8 (Santa Rita) Maracaibo Estado Zulia, para que está informara al Tribunal si en los archivos de las historias de la clínica se encuentra registrada la P.C.A.T.d.C. e informe de que es tratada y cuantas veces ha sido hospitalizada, cuantas veces ha sido operada y las enfermedades que padece.

    En relación a esta prueba se observa que en fecha 17 de Octubre de 2007, fue recibido informe expedido por la Hospitalización Falcón, donde informan que según sus registros la ciudadana C.T.D.C. titular de la cédula identidad No. 4.745.661 (No. de Historia 107.550) ingresó en fecha 26-12-98 y egresó 29-12-98, con diagnostico de Diabetes, Descompensada y con Infección Genital, indicando tratamiento médico el Dr. A.M.. Seguidamente ingresó en fecha 08-11-00 y egresó en fecha 11-11-00 con diagnostico de Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipertrofia de cornetes y Otitis media, indicando tratamiento médico el Dr. H.R.M.. Asimismo, ingresó en fecha 28 de Marzo de 2004 y egresó en fecha 7 de Abril de 2004 con diagnostico de Lesiones Infectadas en cuero Cabelludo Ceculitis Periorbitaria Derecha, Diabetes Mellitus y Descompensada, colocando tratamiento médico quirúrgico el Dr. J.C.. De igual manera, ingresó en fecha 8-11-04 y egresó el 15-11-04, con diagnóstico de Absceso en región dorsal, Deshidratación moderada, Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial, indicando tratamiento médico el Dr. A.M.. Posteriormente fue ingresada en fecha 9-06-06 y egresada en fecha 15-06-06, con diagnóstico de Deshidratación moderada, Pielonefritis aguda, Absceso en región dorsal, Diabetes mellitus y Descompensada, siendo atendida por el Dr. A.M., y por último, fue ingresada en fecha 19-09-06 y egresada en fecha 22-09-06, con diagnóstico de Absceso perineal en glúteo, Diabetes y Descompensada, siendo atendida por el Dr. A.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Promovió prueba testimonial de las ciudadanas N.J.G., N.M.B.A. y O.J.M.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.258, 7.612.777 y 7.600.170, respectivamente.

    En relación a esta prueba se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por efectos de la distribución la evacuación de esta prueba ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Evacuándose la testimonial de la ciudadana N.J.G., en fecha 10 de Octubre de 2007, declarando la referida ciudadana que conoce de vista trata y comunicación a la ciudadana C.A.T.D.C., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALMICIADES CHACÍN, que le consta que son esposos, que le consta que el ciudadano ALMICIADES CHACÍN, ha dejado de suministrarle a su esposa dinero para sus medicamentos, vestidos y alimentos, porque en diversas oportunidades le ha tenido que prestar dinero para sus medicamentos y para trasladarse a la consulta con un médico y en varias oportunidades ella se ha ido hasta su casa a decirle que le de comida porque el señor no ha llevado comida a su casa, que tiene años conociendo a la señora CARMEN y al señor ALMICIADES, ya que, viven en el mismo sector, todos los días se ven y ella siempre pasa por casa de la señora Carmen a ver como amaneció porque ella siempre está enferma, que le consta que ellas es hipertensa y diabética, que tiene conocimiento que la ciudadana C.A.T.D.C., no posee ingresos, porque ella nunca ha trabajado, ella se ayudaba antes con unos dulces que vendía pero desde que se enfermó no hace dulces lo único que recibe de un tiempito para acá es la pensión de alimentos que esta luchando en el juicio que al menos sirve para que padezca menos.

    En relación a esta testimonial este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se adminicula al resto de las pruebas aportadas por la actora. Así se establece.

    En cuanto, a las testimoniales de las ciudadanas N.M.B.A. y O.J.M.T., este Juzgador no las aprecia por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  6. Invocó la confesión ficta de la parte demandada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Como se evidencia de las actas que conforman el expediente se inició la presente causa por demanda de pensión de alimentos, intentada, por la ciudadana C.A.T.D.C., arguyendo que su esposo ciudadano ALMICIADES CHACIN, ha abandonado el hogar conyugal, sin suministrarle lo necesario para sus alimentos, medicamentos, y vestido, pese a que se encuentra enferma e imposibilitada para trabajar debido a razones de salud, razón por lo cual demanda al referido ciudadano para que convenga o sea obligado por el Tribunal en suministrarle en su condición de cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, una pensión de alimentos.

    Por su parte el demandado luego de citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en el lapso procesal correspondiente.

    En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandante, invocó la confesión ficta de la parte demandada.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De igual manera puntualiza, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

    …e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

    A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

    En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante ciudadana C.A.T.D.C., se observa que la misma versa sobre una reclamación de PENSIÓN DE ALIMENTOS, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante fundamenta su demanda en el hecho que la parte demandada, es su cónyuge y está en su obligación de suministrarle los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas como son alimentos, medicamentos y vestido, en tal sentido, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    Igualmente el Código Civil, señala en su artículo 139, lo siguiente:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    De lo anterior queda evidenciada que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está planteado su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, con lo cual se configura el primer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como está establecido en la Ley, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción de quince días que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

    Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del acta de matrimonio civil de los ciudadanos C.A.T.D.C. y ALMICIADES CHACIN, la condición de cónyuges de los referidos ciudadanos.

    De igual manera, se evidencia de la prueba de informes emanada del Centro Clínico Hospitalización Falcón, que la demandante se encuentra enferma, adminiculando esto a la única testimonial evacuada, que en efecto la demandante, se encuentra en estado de necesidad, siendo la obligación del demandado en su cualidad de cónyuge de la misma asistirla.

    De manera, que en virtud que el demandado ciudadano ALMICIADES CHACÍN, no logró desvirtuar la pretensión de la actora, y no siendo la demanda intentada contraria a derecho y verificándose la contumacia del accionado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en la etapa procesal correspondiente, es por lo que considera este juzgador que debe declararse la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano ALMICIADES CHACÍN y procedente en derecho la demanda intentada. Así se decide.

    Asimismo, una vez, comprobada por este órgano jurisdiccional, la condición de acreedora y deudor de la obligación alimentaria, pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana C.T.D.C., mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

    Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales en las cuales la ciudadana C.T.D.C., estima sus gastos mensuales, los cuales han sido calculados prudencialmente por el Tribunal, y luego de un estudio del patrimonio del deudor de la obligación alimentaria como es el ciudadano ALMICIADES CHACIN, fija la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) los cuales deberán ser cancelados por el demandado mensualmente a la demandante, debiendo adicionalmente cancelar el ciudadano ALMICIADES CHACIN a su cónyuge en el mes de Diciembre de todos los años, el (10 %) de lo que perciba, como bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldo), toda vez que si bien es cierto que este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, considera que fijar la pensión en el cincuenta por ciento (50%) del salario del demandado, y de los aguinaldos o utilidades, constituiría un desequilibrio para el patrimonio del demandado, máxime cuando los gastos estimados por la actora en su demanda ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 153.950,00). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  7. La CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadano ALMICIADES CHACÍN VALBUENA.

  8. CON LUGAR, la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana C.A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.661 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.401, y del mismo domicilio.

  9. Se fija como Pensión de Alimentos, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) los cuales deberán ser cancelados mensualmente por el ciudadano ALMICIADES SEGUNDO CHACÍN VALBUENA a la ciudadana C.A.T.D.C., ambos plenamente identificados, debiendo cancelar adicionalmente en el mes de Diciembre de todos los años el (10 %) de lo que perciba, como bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldo).

  10. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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