Decisión nº 427 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de abril de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana A.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.451, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806; contra el ciudadano A.S.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.709, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos e igualmente la dirección a fines de practicar la Citación. En fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora A.J.C.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y del auto de admisión correspondientes a fines que se libren los recaudos de citación, dejando la Secretaria constancia que recibió las copias fotostáticas simples y en fecha misma fecha, la ciudadana A.J.C.T., parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806.

En fecha 24 de mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal. En fecha 08 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano A.S.M.N., parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano A.S.M.N., parte demandada, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.674. En fecha 25 de julio de 2012, el referido ciudadano A.S.M.N., solicita se libren diecinueve (19) copias certificadas incluyendo carátula del folio uno (1) al veinte (20). Posteriormente en fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal proveyó copias certificadas, solicitadas por la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2012, 16 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia del abogado en ejercicio A.V.F., actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012 y en la misma fecha se ordena librar la comisión del medio testifical, al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2012, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 1489-156-12 y se recibe el despacho de pruebas en fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio D.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicita que se oficie al Tribunal Comisionado y se de el computo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013). En fecha 04 de abril de 2013 ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco. En fecha 13 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal, expuso que consignó copia del oficio N° 385-13, dirigido al Tribunal comisionado y Seguidamente en fecha 12 de junio de 2013 el Tribunal le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Manzanillo, el cual, a pesar que alega encontrase ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal conforme a la competencia territorial atribuida por ley, establece que el mismo está ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., localidad donde este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana A.J.C.T., que en fecha 02 de abril de 2009, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano A.S.M.N., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.709 fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, Avenida 2 (El Milagro) Calle 75 N° 2ª-20.

Igualmente, la actora arguye, que su matrimonio desde el principio estuvo lleno de discusiones, peleas, problemas que imposibilitaron la vida en común, llegando al extremo su cónyuge de tener relaciones con otras mujeres, por lo cual, las peleas entre ellos se fueron agravando y su cónyuge no le daba las atenciones necesarias establecidas en el Código Civil, y que sus vidas en común se fue haciendo cada vez mas difícil y que cuando ella reclamaba a su cónyuge no la atendía, ni en forma material, ni en forma física, ni moral, respondiéndole su cónyuge que si no le gustaba se fuera de la casa, por lo cual tomó la decisión de irse de la su casa, a la casa de su madre, pensando que esa separación iba a ser temporal, la cual hasta hoy ha sido imposible lograr una conciliación entre ellos, siendo cada vez mas grave.

De igual forma, expone que cada vez las diferencias son mas graves, a pesar, de que ella ha intentado acercarse a su cónyuge pero sin lograr nada en efectivo. Que dicha situación, la hace recurrir a demandar, como en efecto demanda el DIVORCIO a su cónyuge el ciudadano A.S.M.N., ya antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que trata del Abandono Voluntario, por cuanto desde hace más de dos años su esposo ha abandonado totalmente sus deberes establecidos en la ley, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

V

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte actora acompaño con el escrito libelar, copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de fecha 02 de abril del año dos mil nueve (2009), signada con el No. 142 expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Copia simple de Cédula de Identidad la ciudadana actora A.J.C.T..

    En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.G.T., J.E.A.T., C.E.C.V., C.J.D.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.822, V-16730.730, V-16.838.656 y V-6.747.600 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos, por la parte actora, solo dos de los cuatro testigos declararon bajo juramento, ciudadanos C.J.D.C.V. y M.E.G.T., ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    • El ciudadano C.J.D.C.V.

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír la declaración del ciudadano C.J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.747.600, de profesión Ingeniero de Computación, domiciliado en la Urbanización Sucre Av. 28ª-No 61-89, testigo promovido por la parte demandante, el promovente le preguntó: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.C.T. y al ciudadano A.S.M.N.?, el testigo contestó, si, si los conozco desde hace mas de 10 años a los dos; Segunda: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil?, el testigo contestó, si, de echo estuve presente; Tercero: ¿Diga el testigo, si sabe en cual Parroquia contrajeron matrimonio civil, y si es posible en que año?, el testigo contestó, no recuerdo el año y tengo dudas de la parroquia, de verdad no recuerdo con exactitud cuales fueron; Cuarta: ¿Diga el testigo, si después del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Av. 2 el Milagro, Calle 75 No 2-20?, el testigo respondió, si; Quinta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el inicio del matrimonio los cónyuges tuvieron muchísimos problemas de pareja, que tuvieron efectos negativos por cuanto el cónyuge A.S.M.N. en varias oportunidades le pidió a su esposa que se fuera de la casa, y en una oportunidad hasta la sacó?, el testigo contestó, si, si me consta, la sometió a muchos maltratos psicológicos y fiscos, y en mas de una oportunidad yo mismo le sugerí a ella que termina con el matrimonio, que no se merecía pasar por esa situación; Sexta: ¿Diga el testigo que si esto motivo a que la conyugue A.J.C.T., obligada, abandonó el hogar conyugal, temerosa de que pudiera tener una solución muy grave hacia su persona?, el testigo contestó, si, totalmente incluso fue necesario la ayuda de la policía municipal para lograr sacar sus efectos personales.

    • El ciudadano M.E.G.T..

    Siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír la declaración del ciudadano M.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.120.822, de profesión TSU en hidrocarburos, domiciliado en la Calle 79ª con Avenida 2B bolívar, Sector Valle Frío, testigo promovido por la parte demandante, el promovente le preguntó: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.C.T. y al ciudadano A.S.M.N.?, el testigo contestó, si los conozco; Segunda: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil?, el testigo contestó, si estuve presente; Tercero: ¿Diga el testigo, si sabe en cual Parroquia contrajeron matrimonio civil, y si es posible en que año?, el testigo contestó, yo creo que fue en Coquivacoa, y la fecha de abril de 2009; Cuarta: ¿Diga el testigo, si después del matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Av. 2 el Milagro, Calle 75 No 2-20?, el testigo respondió, si; Quinta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el inicio del matrimonio los cónyuges tuvieron muchísimos problemas de pareja, que tuvieron efectos negativos por cuanto el cónyuge A.S.M.N. en varias oportunidades le pidió a su esposa que se fuera de la casa, y en una oportunidad hasta la sacó?, el testigo contestó, si, entre ellos hubo mucho conflicto, ella recibió muchos maltratos, físicos, abandonos, el le prohibía salir, era una relacion muy inestable.

    Para valorar las declaraciones efectuadas por los ciudadanos C.J.D.C.V. y M.E.G.T., plenamente identificados con anterioridad, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

    Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

    Con fundamento en la normativa citada, este Sentenciador observa que aun faltando los restantes de los testigos promovidos, ciudadanos J.E.A.T. y C.E.C.V., pero compareciendo solo dos de los cuatro testigos promovidos por la parte accionante en esta causa, ciudadanos C.J.D.C.V. y M.E.G.T., los referidos hacen plena prueba de los argumentos, comprobando por sí mismos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia acoge el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los referidos ciudadanos, por observar que las respuestas están contestes con las preguntas formuladas no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

    En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    2º. El abandono voluntario.

    En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana A.J.C.T., alega que su matrimonio con el ciudadano A.S.M.N. , desde el principio estuvo lleno de discusiones, peleas, problemas que imposibilitaron la vida en común, llegando al extremo su cónyuge de tener relaciones con otras mujeres, por lo cual, las peleas entre ellos se fueron agravando y su cónyuge no le daba las atenciones necesarias, y que su vida en común se fue haciendo cada vez mas difícil, en tal sentido que cuando le reclamaba al mencionado cónyuge no la atendía, ni en forma material, ni en forma física, ni moral, respondiéndole que si no le gustaba se fuera de la casa, por lo cual tomó la decisión de irse de la su casa, a la casa de su madre, pensando que esa separación iba a ser temporal, la cual hasta hoy ha sido imposible lograr una conciliación entre ellos, siendo cada vez más grave. De igual forma, expone que cada vez las diferencias son mas graves, a pesar, de que ella ha intentado acercarse a su cónyuge pero sin lograr nada en efectivo.

    A tales efectos, los ciudadanos C.J.D.C.V. y M.E.G.T., en calidad de testigos, fueron contestes en los hechos expuestos por la parte demandante, al aseverar que si contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos A.J.C.T. Y A.S.M.N. para el año 2009, los cuales desde el principio de la unión matrimonial hasta hoy en día, han tenido muchos efectos negativos, y en tal sentido incurriendo el demandado en el abandono de sus deberes de esposo, como la asistencia y el cuidado a su esposa.

    Por su parte, el demandado en autos A.S.M.N., no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de informes, por lo tanto, si bien se traduce en una contradicción a los hechos expuestos por la actora, no produjo al proceso ningún medio probatorio tendiente a desvirtuarlos y mucho menos las declaraciones hechas por los testigos promovidos por esta misma, y en vista de no evidenciarse ninguna participación u actuación por el demandado, este Juzgador considera que los hechos narrados por la actora, son válidos y por tanto acertados para la procedencia de la causal invocada.

    En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador verificado como ha sido la existencia del vínculo matrimonial a través de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 142, de fecha dos (02) de abril del años dos mil nueve (2009), celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y considerando que los hechos narrados por la parte demandante cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales anteriormente analizadas, en especial a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones, se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana A.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.451, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.S.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.709, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En consecuencia, este Operador de Justicia, declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos A.J.C.T. y A.S.M.N., en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana A.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.451, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.S.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.010.709, del mismo domicilio; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .

    • SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.

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