Decisión nº 319 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A. CHÁCON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 2.887.728.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.Y.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.493, según consta en poder autenticado en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 01, Tomo 228, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 4 y 5.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.181.158.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 11.211-07.

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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada I.Y.C.A., ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.A. CHACÓN MÉNDEZ, expresa:

* Que en fecha 01 de septiembre de 2006, su poderdante según documento privado, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.A.P.G., ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento tipo estudio que forma parte de una casa, ubicada en la vereda 5 N° B-A, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición afirmando, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí referido, se fijó el canon de alquiler mensual en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), el cual sería pagado por el arrendatario. dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, estableciéndose que el atraso en el pago de los mismos mayor de cinco (5) días daría derecho al cobro de los intereses moratorios de Ley, estipulándose igualmente, que a la falta de pago de una (1) mensualidad, la arrendadora podría solicitar la desocupación del inmueble mediante la Resolución del Contrato y la obligación de pagar los cánones de alquiler hasta que la arrendadora reciba el inmueble desocupado y en el estado en que lo entregó

* Afirma igualmente, que en la Cláusula Tercera se estableció la duración del contrato por seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, siempre y cuando el arrendatario se encontrase solvente en el pago de los cánones de alquiler y siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso, vencido el cual el arrendatario quedaría obligado a entregar el inmueble a la fecha de vencimiento del plazo fijo, el cual, a su decir vence el día 01 de agosto de 2007, sin que para ello se requiera notificación o desahucio.

* Expresa, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano L.A.P.G., ya identificado, ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de diciembre 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Segundo: Pagar como indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que ha dejado de cancelar la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), siendo estos, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble; asimismo presentar los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados. Tercero: Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, 1264, 1579 y 1592 numeral 2° del Código Civil, y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática del poder que le fue conferido y con el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 4 al 6).

En fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.A.P.G., ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 7).

En fecha 06 de marzo de 2007, se libró exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3190-144.

En fecha 23 de abril de 2007, se agregó al expediente comisión de citación del demandado, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 8 al 13).

En fecha 10 de mayo de 2007, la apoderada demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta del demandado. Capítulo II. Documentales presentadas con el escrito libelar; asimismo promovió Recibo de fecha 17 de enero de 2007. (Folios 14 al 16). Siendo agregadas y admitidas en fecha 11 de mayo de 2007. (Folio 17).

En fecha 14 de mayo de 2007, se practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 19).

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso legal, a los fines de proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, 1264, 1579 y 1592 numeral 2° del Código Civil, y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada I.Y.C.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Arrendadora, ciudadana C.A. CHÁCON MÉNDEZ, demanda al ciudadano L.A.P.G., en su condición de arrendatario, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 01 de septiembre de 2006, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) cada uno, en virtud de lo cual solicitó que sea condenado en:

Primero

Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos. Segundo: Pagar como indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que ha dejado de cancelar la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), siendo estos, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble; asimismo presentar los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados. Tercero: Entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Del cómputo practicado por el Secretario del Tribunal, se desprende clara y ciertamente, que el arrendatario demandado, ciudadano L.A.P.G., quedó legalmente citado en fecha 23 de abril de 2007, fecha en la cual se agregó la comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, transcurriendo por ende el día concedido como término de distancia, el 24 de abril de 2007; evidenciándose de igual, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 26 de de abril de 2007, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano L.A.P.G., no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 27 de abril de 2007 al día 11 de mayo de 2007, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, 1264, 1579 y 1592 numeral 2° del Código Civil, y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano L.A.P.G., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana C.A. CHACÓN MÉNDEZ, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio I.Y.C.A. contra el ciudadano L.A.P.G., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre ellos en fecha 01 de noviembre de 2006, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la arrendadora demandante, el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un (1) apartamento tipo estudio que forma parte de una casa, ubicada en la vereda 5 N° B-A, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió; y presentar los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados.

SEGUNDO

PAGAR como indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que ha dejado de cancelar la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), siendo estos, diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00); más los meses que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “319” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.211-07.

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