Decisión nº 312 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2009

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: C.A.C.D.S. y R.C.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.372.134 y 4.333.191, respectivamente, domiciliadas en la calle 5 Nº 3-14 de S.B., en jurisdicción del Municipio colon del Estado Zulia, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.F.G., N.R.D.F., C.F.B. y A.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.064, 11.065, 20.188 y 11.059, respectivamente.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: J.A.C.H., J.A.H., J.V.H., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.372.982, 4.113.006 y 4.113.005, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y los herederos desconocidos del ciudadano C.L.H., quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.738.564.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 1990, DICTADA POR EL EXTINTO JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA (HOY) TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000674

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero del año 1991, ante el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia (hoy) Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio A.R.U., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1990, en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H., antes identificadas, contra los ciudadanos J.A.C.H., J.A.H., J.V.H., los herederos desconocidos del ciudadano C.L.H., todos ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del año 1990, por el otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia (hoy) Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H., antes identificadas, contra los ciudadanos J.A.C.H., J.A.H., J.V.H. los herederos desconocidos del ciudadano C.L.H., ya identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el a quo, que corre al folio 105 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1.990, suscrita por el abogado A.R.U., donde ratifica su diligencia de fecha seis (6) de Diciembre del mismo año, y donde solicita que se comisione nuevamente al Juzgado del Distrito Catatumbo para evacuar los testigos promovidos, y que se Oficie nuevamente al Ministerio de hacienda.

El Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la evacuación de los testigos, que no existe en actas prueba suficiente de la imposibilidad de presentar el testigo el día y hora en que fue fijado por el Tribunal Comisionado; por el contrario, se observa de actas que la nueva fijación fue hecha en tiempo hábil y que el día fijado compareció el abogado promoverte de los testigos, quien solo se limitó a estampar una diligencia, pero que no cumplió con la obligación de presentar los testigos para su respectivo examen. En consecuencia, se niega la solicitud referente a la fijación de nuevo término para el examen de los testigos.

En cuanto a la solicitud de que se oficie de nuevo al Ministerio de hacienda, se ratifica el auto de fecha siete (7) de diciembre del año en curso, donde se ordena Oficiar de nuevo al referido Ministerio, advirtiéndole al promoverte que si los resultados de los solicitado no constare en actas en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha, se entenderá renunciada la prueba. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio A.R.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H.; acude ante el extinto Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia (hoy) Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para interponer una demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, contra los ciudadanos J.A.C.H., J.A.H., J.V.H. y herederos desconocidos del ciudadano C.L.H..

En fecha 09 de agosto del año 1990, el A-quo, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente; ordenando la practica de la citación de la parte demandada y mediante edictos a los herederos desconocidos; constando en autos las respectivas resultas.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 1990 (folio 105, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, el día 06 de diciembre del mismo año, relacionado con la fijación de nuevo termino para evacuar testigos.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 1991 (folio 107, de la pieza principal Nro. 1) por el abogado en ejercicio A.R.U., apoderado judicial de la parte actora; se apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 14 de enero de 1991, el A-quo, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios, en concordancia con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión en copias certificadas de las actas que indicaran las partes al Juzgado Superior Agrario.

En fecha 18 de febrero de 1991 es recibido y se le dio entrada, fijándose los lapsos respectivos, por el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental.

Ahora bien, el referido Juzgado Superior, en virtud de habérsele suprimido la competencia agraria por el C.J., en fecha 30 de noviembre de 1994, dicto decisión, declarando:

…Omissis…

…en el curso del proceso, el Consejo de la Judicatura dictó nueva Resolución número 1.482 de fecha 27 de mayo de 1.992; por la cual le suprimo la competencia en materia agraria a este Juzgado Superior; y en su defecto, en el articulo 8° de dicha Resolución, creó “un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominara Juzgado Superior Octavo Agrario”; pero no obstante, señala el articulo 11 eiusdem, que: “Los Juzgados Superiores con competencia en materia Agraria a los cuales mediante esta Resolución se les ha suprimido la competencia, continuaran conociendo de las causas que cursen en los respectivos Tribunales hasta sentencia definitiva”.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, en sentencia de 10 de noviembre de 1.993, reiterada el 7 de abril, 4 de mayo y 11 de agosto de 1.994, ha considerado inconstitucional el supuesto de hecho de supresión de la competencia por la materia por el Consejo de la Judicatura, cuando le ha dejado el conocimiento de los asuntos pendientes al órgano jurisdiccional al cual se le ha suprimido la competencia.

(…)

Mutatis mutandi, y bajo esas mismas consideraciones, el articulo 11 de la Resolución número 1.482 de 27 de mayo de 1.992 por la cual se dejan las causas pendientes para que siga conociendo este Superior Órgano Jurisdiccional, es abiertamente inconstitucional; por modo que, mediante el control difuso de la Constitución, de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la Resolución en comento en su articulo 11 transcrito, colide con el articulo 44 de la Constitución Nacional; por lo cual entonces este Juzgado Superior aplica preferentemente la Constitución Nacional al presente caso, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, por corresponderle el conocimiento por el forum domicilii, territorial en el expediente asunto; tanto mas cuanto que, como severamente advierte el M.T. de la Republica Sala de Casación Civil, la Resolución en comento en su especificidad articulo 11, infringe también lo dispuesto en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reserva el principio de la perpuatuio iurisdictionis, solamente para el supuesto de cambios acaecidos en la situación de hecho determinantes de la competencia, pero no a los cambios de la situación de derecho, como precisamente ocurre en el nuevo régimen de la competencia por la materia agraria determinado por razones legales en la mentada Resolución del Consejo de la Judicatura.

(…)

Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior en lo civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. REMITIR el presente expediente contentivo de la demanda por partición de comunidad, instaurado por las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H. contra los ciudadanos J.A.C.H., los herederos desconocidos de C.L.H., J.A.H. y J.V.H., todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia, al Juzgado Superior Octavo agrario del Estado Zulia.

  2. No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por tratarse de una decisión relacionada con la fijación de competencia para el debido proceso de eminente orden publico, aplicando el control difuso de la Constitución, por ministerio del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al orden preferente piramidal del articulo 44 de la Constitución Nacional.

…Omissis…

Es remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 555-09, librado en fecha 16 de marzo de 2009. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario, en fecha 02 de abril de 2009; y por auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año, se le dio entrada, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el año 1994, en el cual se ordeno la remisión a este Tribunal, sin que la misma fuera remitida en tiempo oportuno, se ordeno en aras de garantizar el la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la estabilidad de las causas, así como también garantizar el principio de inmediación establecido en el articulo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, la notificación de las partes intervinientes de la reanudación de la causa; dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, la causa seria sustanciada conforme al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En las actas constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de julio de 2009, en virtud de la exposición realizada el día 15 de julio de 2009 por el alguacil de este Tribunal (folio 102, de la pieza principal Nro. 2), se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandante y demandada, para que los mismo fuesen publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Sexta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en autos la respectiva resulta.

Por auto dictado en fecha 23 de octubre del año en curso (folios 121 y 122, de la pieza principal Nro. 2), este Superior revoca por contrario imperio todas las actuaciones realizadas por los Tribunales que conocieron la presente causa, ordenando reponer la misma al estado de sustanciar nuevamente la apelación, fijando el lapso previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para promover y evacuar las respectivas pruebas; asimismo vencido el señalado lapso se fijaría la audiencia en la cual se oirían los informes de las partes intervinientes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, relacionado con el debido proceso.

En fecha 17 de noviembre del año en curso, se fija el acto de informe para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Y por auto dictado el día 18 de del mismo mes y año, se modifico el horario a las dos de la tarde.

En fecha 19 de noviembre del año 2009, se llevó a cabo el acto de informes (folio 125), declarándose el mismo desierto ante la no presencia de ninguna de las partes intervinientes.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dicto el proferimiento en la presente causa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Siete (107) de la pieza N ° 1 de fecha Siete (7) de Enero de 1991 interpuesta por el abogado en ejercicio Á.A.R.U., en, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.114.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 11.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H. , en la cual señala lo siguiente

…Omissis… Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia con fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1991 y que corre en los folios Ciento Cuatro (104) de la pieza N ° 1 del Expediente N ° 1197…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Abril de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Jueves Diecinueve (19) de Noviembre de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: D.G.E., contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia la cual riela al folio Ciento Siete (107) de la pieza N ° 1 de fecha Siete (7) de Enero de 1991 interpuesta por el abogado en ejercicio Á.A.R.U., en, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.114.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 11.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H. ,contra la sentencia proferida por el otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 1990., que niega la solicitud referente a la fijación del nuevo termino para el examen de los testigos, y en cuanto a que se oficie de nuevo al Ministerio de Hacienda, advirtiéndole al promovente que si no constare en actas en el plazo de Tres (3) días hábiles contados, a partir de la fecha (18 de Diciembre de 1990) se entendería renunciada la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta la cual riela al folio Ciento Siete (107) de la pieza N ° 1 de fecha Siete (7) de Enero de 1991 interpuesta por el abogado en ejercicio Á.A.R.U., en, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.114.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 11.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A.C.D.S. y R.C.H., contra la sentencia proferida por el otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 1990.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1990, emanada del otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que niega la solicitud referente a la fijación del nuevo termino para el examen de los testigos, y en cuanto a que se oficie de nuevo al Ministerio de Hacienda, advirtiéndole al promovente que si no constare en actas en el plazo de Tres (3) días hábiles contados, a partir de la fecha (18 de Diciembre de 1990) se entendería renunciada la prueba.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 312 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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