Decisión nº PJ0642006000021 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-001369

Parte demandante:

Ciudadano A.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.561.559.-

Apoderados judiciales (Procuradores Especial de Trabajadores):

Abogados M.B.H., M.P.B., ENMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, D.L., G.U., M.M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO J.L., T.M., F.N., L.M., MELANY PEÑA, YREIBA ROSALES y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.039, 80.103, 63.274, 62.261, 61.277, 89.161, 13.118, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556, 102.433, 101.117 y 113.255, respectivamente.-

Parte demandada:

COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el número 03, tomo 05, Folios 16 al 22, Protocolo 1°

Apoderados judiciales:

Abogados W.M.S., W.J.B., L.A. y LEYDDY CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.466, 94.844, 57.253 y 27.005, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente juicio por Se inició la presente causa en fecha 29 de junio de 2006, mediante escrito contentivo de demanda admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 03 de julio de 2006.

Debidamente tramitada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual este Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando SIN LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, cursante a los folios “01” al “08”, la parte demandante alegó lo siguiente:

 Que el 13 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como costurera para la Cooperativa LINEA DE BATALLA 546897, R.L., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza de su cargo, bajo la subordinación de la ciudadana I.Z. y en un horario diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.,

 Que el día 16 de marzo de 2006, fue despedida injustificadamente, por lo cual acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., a los fines de iniciar el procedimiento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, compareciendo la empresa al acto de la reclamación efectuada, sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio,

 Que devengó los salarios que a continuación se indican:

- Desde el 13/05/ 2005 al 30/01/2006: Bs. 371.232,80 mensuales / Bs.12.374,42 diarios / Salario diario integral: Bs.13.130,63

- Desde el 30/01/2006 al 16/03/2006: Bs. 426.917,72 mensuales / Bs.14.230,59 diarios / Salario diario integral: Bs.15.100,23

 Que por todos los razonamientos antes expuestos, demanda el pago de los siguientes conceptos:

 Antigüedad:

45 días por Bs.15.100,23 = Bs.679.510,35;

 Vacaciones fraccionadas:

12,5 días por Bs.14.230,59 = Bs.177.882,25;

 Bono Vacacional fraccionado:

5,83 días por Bs.14.230,59 = Bs.82.964,28;

 Utilidades fraccionadas:

8,75 días por Bs.14.230,59 = Bs.177.882,25;

 Indemnización por despido injustificado:

30 días por Bs.15.100,23 = Bs.453.006,90;

 Indemnización por preaviso omitido:

30 días por Bs.15.100,23 = Bs.453.006,90.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación de la accionada expuso, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “59” al “63”:

 Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en función de la inexistencia de la relación de trabajo invocada por la accionante;

 Alegó la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio, alegando al respecto que entre las partes no existió ni existe relación laboral alguna, pues la demandante es asociada de la cooperativa accionada.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA /

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En función de las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que la labor de juzgamiento ha de centrarse, principalmente, en determinar la naturaleza jurídica de la nexo que ha vinculado a las partes, toda vez que la accionada alegó que la misma deriva del carácter de trabajadora asociada que la demandante tendría respecto de la accionada y no de una relación patrono-trabajador.

En consecuencia, dado que los términos de la contestación a la demanda implican la admisión de la prestación de un servicio personal por la accionante –aún cuando se le enmarca en una relación de Derecho Cooperativo-, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

De esta manera, corresponde a la accionada desvirtuar la referida presunción, para lo cual deberá probar los hechos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión de la accionante, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor tiene una naturaleza distinta a la laboral, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

En función de la síntesis de la controversia, se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Documentales:

    (i) Al folio “09” del expediente, copia simple del acta conciliatoria de fecha 12 de junio de 2006, levantada por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnada, en modo alguno, por la parte accionada.

    De su contenido se advierte que, con motivo de la reclamación presentada por la parte demandante contra la accionada, no se lograron conciliar las posiciones ante la referida instancia administrativa del trabajo. Así se aprecia.-

    (ii) A los folios “23” al “25” del expediente, documentos privados contentivos de recibos de pago que fueron desconocidos por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio y la parte demandante no los hizo valer, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

    (iii) A los folios “26” al “30” documento privado contentivo del “Plan de Inversiones / Estudio Económico-Financiero” que no aparece suscrito en forma alguna y, ni siquiera, puede presumirse como emanado de la parte demandante. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    - Indicios:

    (iv) A tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios están representados por los hechos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

    En la presente causa, tal y como se ha establecido en el capítulo referido al establecimiento de la síntesis de la controversia y de la carga probatoria, se ha aplicado –aún cuando no por vía indiciaria- el auxilio probatorio de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de tal presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, razón por la cual se advirtió que la carga de desvirtuar tal presunción concierne a la parte demandada.

    - Testimoniales:

    (v) De la ciudadana Z.C.H., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se produjo su evacuación. Así se declara.

    - Declaración de parte:

    (vi) Que en el presente caso fue rendida por la ciudadana I.Z., en su condición de presidente de la cooperativa demandada y se expondrá, en capítulo aparte, conjuntamente con la declaración de la parte demandante. Así se decide.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Del merito de los autos:

    (i) Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    - Documentales:

    (ii) A los folios “35”, “36” del expediente, documentales producida en copia fotostática simple y contentiva de los datos para el acta constitutiva de la cooperativa accionada. A los folios “47” al “51” del expediente, documentos privados promovidos en copia fotostática, contentivo de la relación de “adelantos societarios”. A las referidas pruebas no se le confiere valor probatorio por cuanto, al no aparecer suscrita por la parte demandante, le resultan inoponibles. Así se decide.

    (iii) A los folios “37” al “39” del expediente, documento privado promovido en original, contentivo del acta de fecha 05 de agosto de 2005. A los folios “40” al “45” del expediente, documentos privados promovido en original, contentivo de las actas de asambleas celebradas en fechas 16 y 26 de enero de 2006 y 25 de octubre de 2005.

    Todas las referidas documentales aparecen suscritas por la actora y no fueron desconocidas ni tachadas en el marco de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. De sus contenidos se desprende que:

    - La actora participó, en calidad de miembro de la cooperativa accionada, en la reunión cuya acta cursa a los folios “37” al “39”, manifestando su conformidad en recibir Bs.180.000,00 para completar el pago de adelanto societario;

    - La demandante participó en la asamblea de la cooperativa accionada, cuya acta riela al folio “40” , en la que fueron discutidos y aprobados varios puntos inherentes al proceso productivo de la demandada, así como el descuento del aporte societario mensual;

    - La accionante intervino en la asamblea de socias de la demandada, cuya acta cursa a los folios “42” y “43” y celebrada a los fines de elección de su Junta Directiva, en el marco de la cual la accionante fue designada como “asistente de control y evaluación”;

    - La demandante participó en la asamblea de socias de la accionada, cuya acta cursa a los folios “44”, en la cual se aprobaron los horarios establecidos por turnos;.

    - La actora asistió a la asamblea de socios de la cooperativa demandada, cuya acta cursa al folio “45”.

    (iv) Al folio “46” del expediente, documento privado contentivo de una lista de firmas entre las cuales aparece la de la accionante, lo cual no fue negado en el marco de la audiencia de juicio. No obstante, tal documental no contribuye a formar criterio sobre los hechos controvertidos por cuanto no precisa la causa por la cual la actora estampó su firma en la referida documental. Así se decide.

    (v) A los folios “49 al “51” del expediente, documentos producidos en original, constituidos por recibos de pago por concepto de adelantos societarios, a los cuales no se les otorga valor probatorio por aparecer suscritos por terceros que no forman parte de la causa y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, salvo los que están agregados en la tercera posición del folio “49”, primera posición del folio “50”, segunda posición del folio “51”, por cuanto estos aparecen suscritos por la accionante y no fueron desconocidos ni tachados en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, tienen valor probatorio.

    Del contenido de documentales con valor probatorio se desprende que la demandante recibió tres (3) adelantos societarios por las sumas de Bs.120.000,00, Bs.100.000,00 y Bs.100.000,00. Así se establece.

    (vi) A los folios “52” al “57” del expediente, documental promovida en original –la primera- y en copias fotostáticas –las siguientes-, constituida por la comunicación y sus recaudos adjuntos emanados de la Coordinación Regional en el Estado Carabobo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    Las referidas documentales fueron remitidas a la cooperativa accionada y dan cuenta de la denuncia de irregularidades formulada por las ciudadanas A.C. e I.G. por ante la referida instancia administrativa.

    - Informes:

    (vii) Para ser rendidos por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyas resultas no constaban en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no fueron objeto del control y contradicción. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

    - Inspección Judicial:

    (viii) Riela a los folios “83” al “117” del expediente, el acta levantada (y sus recaudos anexos) con motivo de la inspección judicial realizada por este Despacho en fecha 16 de noviembre de 2006. Del contenido de dicha acta se desprende que el Tribunal tuvo a su vista un libro de actas, con fecha de apertura 27/01/2005 debidamente sellada por el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A. y destinado al registro de asistencia de socias de la cooperativa accionada, advirtiéndose que a sus folios 2, 4 al 14, 21 y 23, aparecen los apuntes de asistencia debidamente suscritos por la accionante y correspondientes a las fechas 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006, 15, 27 de febrero de 2006, 1º de marzo de 2006.

    - Testimoniales:

    (ix) De las ciudadanas Rosirys Castillo, Yanifer Arocha, M.R., N.F., M.R., R.L., D.M., M.F., R.E., A.D.C., E.A., P.B., A.M., M.G., L.G., Daimar Sánchez, T.P. y J.L., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

    - Declaración de parte:

    (x) Rendida por la ciudadana A.L.C.A. y se expondrá, en capítulo aparte, conjuntamente con la declaración de la representación de la parte accionada.

  3. - DE LAS DECLARACIONES DE PARTES:

    En el marco de la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes respondieron a las preguntas que fueron formuladas por el juez de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal, sentido la parte demandante respondió a diversas preguntas de la siguiente manera:

    - ¿Dígame como empezó su relación con la cooperativa? ¿Qué hacía en la cooperativa? “Bueno nosotros, en verdad, cuando entramos empezamos a trabajar bien,, pero de repente empezó un egoísmo con todas las que están en el acta hacia nosotros. Entonces, cada vez que hacían las reuniones nosotros siempre tratábamos de hablar, de preguntar algo y nunca nos tomaban en cuenta”“hubo un problema en una asamblea y hubo gente de afuera con nosotros en la asamblea y entonces salió a relucir que se había perdido algo, entonces las demás socias de nosotras se retiraron porque en verdad las habían tratado, ya usted sabe. Entonces, ya fueron como cinco o seis que se habían ido y ya habíamos quedando nosotras que cumplíamos un horario de 7 a 3 de la tarde por que yo estudiaba, después empezamos otro horario”

    - ¿Donde estudiaba? “En Robinsón. Después pusieron otro horario, porque cada vez en las asambleas cambiaban los horarios, de siete de la mañana a seis de la tarde. Entonces cuando ya eran las seis y uno se iba a ir a la casa, ellos decían que había que cumplir el horario hasta las siete u ocho de la noche”“yo me dirigí a SUNACOOP y hable con la Sra. M.L. y le expliqué lo que estaba pasando y ella dijo que eso no era un horario de trabajo, que lo que estaban era explotando a las trabajadoras con ese horario. Yo seguí mi trabajo y todo el tiempo en las reuniones no nos tomaban en cuenta para nada, para nada”.

    - ¿Usted asistía a las reuniones? “Sí, yo asistía a las reuniones. En verdad cuando faltaba uno o dos días que me enfermaba, en seguida me reclamaba, la señora presidenta me reclamaba. Cuando una de las socias faltaba y yo decía o las otras compañeras preguntaban ¿mira, fulanita por qué faltó? ella respondía pregúnteselo a ella, eso era lo que ella contestaba y todo el tiempo era eso, nunca nos tomaban en cuenta”

    - ¿Que hacía usted ahí? “Yo cosía en la overlock. y en la recta”

    - ¿Como le asignaban el trabajo? “En verdad siempre, todo el tiempo cuando yo llegaba a la oficina, ya tenía mi trabajo en la mesa `mira, a ti te toca coser esto´. Yo agarraba y me sentaba a coser y no paraba. Las demás se molestaban cuando uno se medio paraba a tomar agua o hacer algo. Nos decían ´ están perdiendo tiempo, a coser´, en verdad nos mandaban mas a nosotras”

    - ¿Cuántas personas trabajan ahí? “Éramos quince del otro grupo, después empezamos a quedar seis”

    - ¿Qué paso con las otras 9? “Este éramos nosotras, bueno seguimos cumpliendo el trabajo hasta cierto día de diciembre que yo me enferme y le mande el justificativo a ella como constancia que yo no podía asistir en diciembre que tenía neumonía. Ella agarró el justificativo y dijo que eso no servía”“En enero cuando yo regresé me entere que había bajado un desembolso y se le había dado a las socias 300.000 bolívares”

    - ¿Había bajado otro qué? “Otro desembolso a la cooperativa”

    - ¿Otro desembolso de que? “De otro recurso, pues se le dieron 300.000,00 bolívares a cada una. Nosotros nos enteramos que habíamos como 6 que habíamos quedado. Se hizo una asamblea, nos dijeron que preguntáramos. Yo en verdad me acerqué a ella y le pregunté, le dije que si a nosotros no nos iba a dar algo y empezaron a decir que ese era el cumplimiento que tenían desde cuando empezaron a trabajar hasta diciembre. Nosotros le dijimos que nosotros habíamos trabajado hasta noviembre, yo en verdad trabaje hasta noviembre no me acuerdo hasta que fecha. Nosotros dijimos ¿nos vamos a quedar así tan tranquilas? Bueno volvimos otra vez se hizo otra asamblea, yo volví a preguntarle a la señora y lo que contestó era que si las socias no decían nada ella no nos iba a dar nada. Entonces, cuando se hizo la asamblea ella les preguntó a las mujeres ¿mira cuanto se les va a dar a las mujeres aquí 50.000 o 100.000? Ninguna contestó. Me volví acercar a ella señora Iraida y le pregunté ¿Que paso? Ella me dijo que nada porque ninguna contestó, no les puedo mas dar nada. Luego vino la tesorera y dijo `¿ustedes quieren real?, entonces me van a tener que firmar un libro como constancia de que se le entregaron los 300.000 bolívares, pero los tienen que pagar´. Pero ¿como que lo tenemos que pagar si eso fue como un aguinaldo que se les dio por cumplir el trabajo? Dijeron que no y nosotros no seguimos luchando por eso. Luego vino la última asamblea que fue, creo, el 16 de marzo cuando ella nos dio a firmar un compromiso de pagar los 600.0000 bolívares si me retiraba de la cooperativa. Yo dije, cuando lo estaba leyendo, que no. Ella vino enseguida y me lo arrancó de las manos y se lo quito a la otra y otra compañera y dijo `ya que ustedes no firmaron me hacen el favor y me desocupan la cooperativa, porque ustedes no son socias, aquí las únicas que son socias y que tienen derecho de estar en la asamblea son Maritza, Miriam y las nombró. Ustedes me hacen el favor y me desocupan, se me van´. Yo lo que hice fue que me estuve un rato mientras que llegaba el contador que iba a sacar cuenta y darnos explicaciones. Yo espere un rato y le hicimos preguntas, el dijo ustedes no tienen por qué pagar esos 600.000 bolívares porque eso ya está pago con el trabajo que ustedes realizaron aquí y entonces nos salimos de la cooperativa. Si ella hubiese sido otra nos llama y nos dice vuelvan , pero ella no lo hizo”

    - ¿Sra. Alicia como llegó usted a esa cooperativa? “Por medio de los cursos que estábamos haciendo”

    - ¿Dónde lo estaban haciendo? “En vuelvan caras”

    - ¿En donde lo estaban haciendo? “Eso lo hicieron en la Palmitas, en un colegio”

    - ¿Cuándo usted llegó a la cooperativa usted realizó algún aporte? “Si, 50.000 bolívares”

    Por su parte, la representación de la accionada respondió a diversas preguntas de la siguiente manera:

    - ¿Que pasó en esa relación? “Bueno como ella estaba diciendo, primero el grupo se unió y en una asamblea se decide la mayoría, yo no decido sola, todo se decide por mayoría. Lo que ella esta diciendo de que yo le di el papel, si, porque estaban quedando pocas y yo le dije que íbamos a hacer unos compromisos según el cual si me retiro de la cooperativa tengo el deber de pagar el préstamo o el adelanto societario que me dieron, todas firmaron mas ellas tres no firmaron”.

    - Explíqueme otra vez lo que me dijo, por que no entendí: “el papel que ellas dicen, dice ´yo, fulanita de tal, socia de la cooperativa, si me salgo de la cooperativa tengo el deber de pagar el préstamo o adelanto societario que se me hizo´, ellas no firmaron, ninguna de las tres”

    - ¿Pero eso que le iban a dar era un préstamo o era adelanto societario? “El adelanto societario viene de los reales que nos mandaron, un adelanto societario que nos da el gobierno del mismo proyecto, de los mismos reales. Nosotros teníamos que aportar, cada una, 600.000 bolívares para los meses que estábamos sin devengar nada, dos meses que no estábamos trabajando. Se pago poco a poco como si estuviéramos trabajando cada una de las treinta y pico que teníamos se llevó sus 600.0000 bolívares, estábamos quedando pocas”

    - ¿La Sra. Alicia se llevó dinero? “Sí los 600.000 bolívares. Entonces estaban adquiriendo un compromiso de que si ella se iban, ellas tenían que devolver esos reales por que no era mío era un préstamo que hay que pagar. De los 300.000 bolívares que ella está hablando de la navidad, eso era también era un préstamo, porque como íbamos a pensar que si estábamos trabajando desde junio hasta diciembre y todo el mundo dejo que hacer y estábamos pocas ¿nos íbamos a ir para nuestras casas sin real, sin nada?. Todo el trabajo que teníamos, cada quien tenía su trabajo y si yo no terminaba de trabajar ella no podía producir tampoco, teníamos que hacerlo en conjunto para poder sacar la producción, nosotros cobramos por producción. Esos reales que dice del aguinaldo, hay que pagarlo porque esos 300.00, bolívares vienen del crédito”

    - ¿Usted tomó parte de ese dinero? “Sí cada una de ellas que estaban en Diciembre”

    - ¿La Sra. Alicia lo tomó? “No ella no porque ella no estaba, ni la Sra. Perla. Ella se enfermó, ella no había dado vida porque cada quien que iba para la cooperativa no decía cuando venían, sino que ellos se iban y después venían, cada quien tiene su problema. Entonces manda el papelito el 23 con la socia que ella dice ¿para qué justificativo si ya estábamos terminando? Bueno ya no podía hacer nada. Yo digo que eso era una unidad, no como ella dice que era empleada. Desde el primer momento que me dieron la cooperativa, que me dieron la presidencia, yo las traté como socias, yo nunca me sentí así, todas las que estábamos éramos socias. Eramos 33 personas ¿Para qué íbamos a tener empleadas, verdad? Lo que pasa es que no nos unimos realmente con el propósito que tenemos”

    - ¿Le voy hacer una pregunta a usted, qué es una cooperativa? “Es la unión de cada uno, cada uno tiene un mismo propósito, un esfuerzo propio, una comunidad, todos tienen un mismo propósito, pero lo que pasa es nos pusimos a pelear y no nos unimos realmente al propósito del cooperativa. Cuando yo hice el acta constitutiva, ellas no estaban en el acta, porque se había hecho esa acta cuando estaba cursando el curso en vuelvan caras”

    - ¿Usted la conoce a ella desde Vuelvan Caras? “Si ella estudiaba en un salón y yo en otro. El SUNACOOP no mandó a unirnos pero ya yo tenía el acta constitutiva. Para ella poder adquirir los 600.000 bolívares tenía que ser socia de la cooperativa y ella no estaba incluida, pero ella se trató como una socia de la cooperativa, ella tuvo todos los privilegios como socia de la cooperativa y si dice que no la oían, una asamblea decide por mayoría lo que se va hacer en la cooperativa”

    - ¿Para usted la Sra. Alicia es socia? “Sí, para mí todas siguen siendo socias”

    - ¿Si ella llega mañana a trabajar usted la recibe? “Sí, todas tienen las puertas abiertas en la cooperativa, el que quiera trabajar”

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del acervo probatorio de autos y, en especial, de las declaraciones de partes, este órgano jurisdiccional advierte que la demandante se insertó en el proceso productivo de la accionada, actuando y recibiendo el trato de asociada de la cooperativa.

    En efecto, de las pruebas producidas en la presente causa se constata que la demandante participaba en la toma de decisiones trascendentales de la asociación cooperativa accionada, tales como la fijación de horarios, autorización de adelantos societarios y elección de su Junta Directiva. Inclusive, la accionante llegó a ser designada como “Asistente de Control y Evaluación”, lo que supone su desempeño en un órgano de supervisión del funcionamiento de la cooperativa accionada.

    De igual manera, se advierte que la accionante realizó su aporte como socia cooperativista, registraba su asistencia a sus labores con tal carácter e, incluso, asumió tal condición para acudir ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y denunciar ciertas irregularidades en el seno de la accionada.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la actora ha tenido y mantiene su condición de asociada de la cooperativa, con lo cual queda desvirtuada la presunción de laboralidad establecida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece:

    El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación especifica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores aplicables a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimiento previsto en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado

    Ahora bien, luego de haberse establecido el carácter de asociada a la cooperativa que detenta la accionante de marras, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 22 del referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según el cual:

    El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación especifica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores aplicables a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimiento previsto en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad argüida por la parte demandada, con la consecuencial declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados en la presente causa y fundados sobre la base de una relación de trabajo subordinado inexistente entre las partes. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debe señalarse que este Juzgador no soslaya que la demandante no formó parte de las asociadas fundadoras de la cooperativa demandada, ni se probó en el proceso que se le haya incluido –formalmente- con el carácter de asociada en alguna acta de asamblea en la que se haya cumplidos con las formalidades exigidas por el referido Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Ello hubiere sido lo deseable, pero no impide –como no lo ha impedido- que la accionante haya desarrollado su papel de trabajadora asociada de la cooperativa accionada. Pensar lo contrario comportaría serías limitaciones al desarrollo sustentable de las organizaciones cooperativas, dada la erosión que ello produce en los sentimientos de solidaridad que deben existir entre quienes fueron fundadores de las asociaciones cooperativas y quienes no lo fueron, así como entre quienes -a pesar de haber asumidos sus roles de asociados cooperativos- no han sido formalmente reconocidos como tales en los estatutos sociales de la organización cooperativa de que se trate y quienes si lo han sido.

    No debe olvidarse que el movimiento cooperativo venezolano que no es de reciente factura, pues en el año 1966, luego de haberse ensayado varias experiencias cooperativistas, se creó la Superintendencia Nacional de Cooperativas como organismo contralor y fomentador del trabajo cooperativo. Pero es a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, que el movimiento cooperativo venezolano se ha erigido como un instrumento económico y social idóneo para democratizar la economía, para incentivar y promover la descentralización hacia las comunidades, para promover la economía social y como sujeto protagónico del desarrollo socio-económico.

    Ello da cuenta de un proceso actual de transición hacia un modelo económico de trabajo cooperativo que no puede truncarse por el solo hecho de que no se hayan cumplido, a cabalidad, todas las formalidades y pautas establecidas por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los textos reglamentarios que lo desarrollan, pues, más importante que ello, es que los participantes del movimiento cooperativista aprehendan los valores ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad que inspiran le inspiran y que les permita superar las diferencias que puedan surgir en su seno, tal como podría ocurrir en cualquier componente societario.

    VII

    DISPOSITIVO

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana A.L.C.A., titular de la cédula de identidad número 9.561.559, contra la COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L.

    La presente decisión no obra contra los derechos que correspondan o hubieren podido corresponder a la ciudadana A.L.C.A., titular de la cédula de identidad número 9.561.559, en su condición de asociada de la COOPERATIVA LINEA DE BATALLA 546897, R.L.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en Valencia a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    A.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

    La Secretaria,

    A.M.

    GP02-L-2006-001369

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