Decisión nº 248 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp: 16112

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada A.O.C.A., mayor de edad, ama de casa, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.797.430 asistida por el abogado en ejercicio J.H.P., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 11060, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EURO E.F.P., venezolano, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 4.147.172,del mismo domicilio, en relación con la niña Y.C.F.C..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 1.985, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decreto retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano EURO E.F.P., como empleado al servicio de la Empresa Pequiven, el Tablazo, Puertos de A.d.E.Z. b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) La tercera parte 1/3 de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Designaron como depositario Judicial de las cantidades a retener al Banco de Maracaibo, C.A sucursal centro de esta ciudad. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia. Dándose el curso de ley correspondiente. Para la citación se comisiono suficientemente al Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en los Puertos de Altagracia.

Mediante escrito de fecha 02/11/1989, la ciudadana A.C.A., asistida por la abogada en ejercicios YOLEIDA M.M., solicitó Revisión por Aumento de Pensión debido al costo de la vida del mismo modo solicito se oficiara a la Empresa Pequiven

En auto fecha 08/11/1989, se le dio entrada, fórmese expediente y se acumulo al expediente Nº 16112, ordenando darle curso de ley a la revisión de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto ordeno practicar la citación del ciudadano EURO E.F.P., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera, notificándose al Procurador de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20/11/1989, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En fecha 10/08/1990, se dio por notificado el ciudadano EURO E.F.P., la cual fue consignada por le alguacil a la secretaria del Tribunal.

Mediante escrito de fecha 20/09/1990, el ciudadano EURO E.F.P., asistido por el abogado R.D., ofreció por aumento de pensión alimentaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, además de los gastos adicionales que su hija pudiera generar en lo relativo a educación, vestido y medicinas.

En auto de fecha 16/01/1991, se dicto auto para mejor proveer, y se ordenó oficiar a la Empresa Pequiven S.A en los Puertos de Altagracia, a fin de que informaran a es despacho el monto del sueldo, utilidades, primas por hijos y/o hogar, bonos extras, bono vacacional, y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado.

En fecha 30/09/1998, se dicto sentencia definitiva bajo el Nº 282, donde se declaro CON LUGAR, la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana A.A. en contra del ciudadano EURO E.F., donde se fijo como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Quince por Ciento (15%) después de haber realizado las deducciones legales y/o contractuales como lo eran; seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, para el mes de Septiembre con relación a los gastos de útiles escolares y aquellos que fueran propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad adicional de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00). Para gastos de Navidad y fin de año se fijo la cantidad equivalente al Quince por Ciento (15%), las cuales debieron haber sido retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que le pudieron haber correspondido al demandado de autos como empleado la servicio de la empresa PEQUIVEN, asimismo para garantizar pensiones futuras se ordeno retener de las prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral un equivalente al Quince por ciento (15%)

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana A.O.C.A., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°850, de la cual se constata que la ciudadana A.O.C.A. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana A.O.C.A. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de A.O.C.A., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano EURO E.F.P.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLECENTE de la ciudadana Y.C.F.C., antes identificada.

  2. SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en sentencia fecha 30/09/1998 en Revisión por Aumento de Pensión, en contra del ciudadano EURO E.F.P.

  3. .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el ____________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

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