Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 1 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000015

ASUNTO : LJ11-P-2000-000015

Celebrada la audiencia a los fines de resolver solicitud de Sobreseimiento, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 324 eiusdem, este Tribunal de CONTROL Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones las partes como fueron: Defensa Pública abogado S.S., quien solicita se sobresea la causa a favor de su defendido, por no revestir,el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO carácter de punible; así mismo escuchado lo requerido por el Fiscal de Ministerio Público, quien igualmente requiere de este Despacho sobresea la causa a favor del imputado C.C.R.S., conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el hecho imputado no es típico; aunado a lo declarado por la misma víctima C.A.J., quien no se opone a que se decrete el mencionado sobreseimiento; quien juzga dicta la presente decisión ante las partes, de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor del imputado C.C.R.S., quien es Colombiano, de 31 años de edad, nacido el 30-10-70, soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.520.111, hijo de E.S. y C.R., residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa S/N El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.A.J., (para aquel entonces de 13 años de edad), titular de la cédula de identidad N° V. 11.321.101; por los hechos ocurridos en fecha 06-05-99 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, en el Barrio Primero de Mayo, establecimiento Comercial El Paisa, calle 3, casa S/N, El Vigía , Estado Mérida, cuando llegan a la residencia del imputado, las adolescentes A.E.D.B. y la víctima C.A.J., quienes le solicitan posada para ésta última, quien se encontraba fugada de su casa, ante lo cual el imputado accedió permitiendo que se quedara por unos días, durante los cuales mantuvieron de mutuo acuerdo relaciones sexuales.

Así pues, en razón a que luego de la revisión de las actas que conforman la causa, aunado a lo expuesto por la víctima en audiencia, se evidencia que ésta sostuvo relaciones sexuales, con el mencionado imputado, bajo su consentimiento. Ante tal circunstancia del hecho, se toma en consideración que la conducta desplegada por el mencionado imputado, es una conducta atípica, no encuadrándose dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contexto no castiga el acto carnal con adolescente, cuando se realiza en forma consensual por ésta, siendo el artículo 379 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición del artículo 260 de la referida Ley Especial, la cual prevalece sobre el Código Penal. Aunado a lo señalado, la Ley Especial beneficia en su contenido para el presente caso, al reo, debiéndose en consecuencia desaplicar la n.d.C.P. que tipifica el acto carnal con consentimiento, que lo penaliza; todo en relación con lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala que la irretroactividad de las leyes se aplican salvo que beneficien al reo.

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 319 del COPP, el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. En consecuencia se ordena oficiar a todas las autoridades competentes, e igualmente que sea excluido de los registros de pantalla en los sistemas computarizados que llevan dichos Organismos Policiales, solo en lo que refiere en esta causa.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO

Quedan los presentes notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta ante las partes, en los mismos términos, de conformidad con el artículo 177 del COPP. En cuanto al Imputado por no estar presente, notifíquese de la presente decisión, de conformidad con los artículos 181 y 183 del C.O.P.P, esto es, publicar la mencionada boleta en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Todo en razón a que hasta la fecha no ha sido posible la indicación exacta de una dirección donde el imputado pueda ser notificado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

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