Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Junio del de 2011

Años: 201º y 152º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2011-000073

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. C.A.P.H. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh J.M.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la causa que nos ocupa hay solicitud de entrega de vehiculo sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 21 de Junio de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

DEL DERECHO

Fundamento la presente solicitud de Amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito A.C., este artículo establece… (Omisis)…

El procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y a la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

… (Omisis)…

N.C.V.

Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el articulo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana, que establece: …(Omisis)… viola así mismo el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …(Omisis)… Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

OTRA NORMAS VIOLADAS

Los otros derechos violados son los establecidos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece ...(Omisis)… NI REDACTAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN, SI LO HICIEREN, INCURRORAN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

DE LOS HECHOS

Se establece que esta Juez de Control Nº 7, violenta el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que este articulo establece el derecho de acceso a la justicia, y al no haber pronunciamiento en los pedimentos realizados por parte de dicha juez violenta los derechos de mi mandante, no se obtiene una tutela efectiva, y no se obtiene una pronta respuesta a la solicitud realizadas por ante este tribunal. Y por lo tanto considero que no se garantiza la justicia verdadera al proceder de esta manera y al existir tanto retardo en los pronunciamientos, no es accesible la justicia ya que al parecer solo se ponen obstáculos para una decisión que considero es mas que obvia, ya que fue este mismo tribunal quien entrego el vehiculo por primera vez.

Ahora bien es el caso ciudadano (a) Juez que este Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02 de Marzo del 2.010, me fue entregado a mi persona el vehiculo de mi mandante Roberh Medina, por este tribunal de Control Nro. 7 de Control, luego de haber estado detenido desde el 28 de Diciembre del 2007, fue entregado luego de haber pasado dos (2) años tres (3) meses, que estuviera depositado en estacionamiento municipal causándole a mi mandante un grave daño económico, luego de esta entrega y que mi mandante recupera su vehiculo lo mete en un taller para reparar por el tiempo que este estuvo parado, habiendo solo transcurrido tres (3) meses, y veintisiete (27) días, los mismos funcionarios que actuaron en la primera detención del vehiculo lo proceden a detener nuevamente, y lo remiten a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico quien a su vez remite el asunto al Tribunal de Control Nº 7 en virtud de que ese era un vehiculo que había entregado un tribunal de control y no le competía a la fiscalia conocer del asunto, ya que este vehiculo había sido entregado por un tribunal, pero es el caso que este tribunal procedió a solicitar nuevamente todas las experticias ya realizadas al vehiculo y aun cuando ya están todas las actuaciones en el asunto NO HA HABIDO UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, habiendo transcurrido nueve meses desde que este tribunal tiene conocimiento nuevamente del asunto, con lo que se demuestra que existe una denegación de justicia, al no haber un pronunciamiento en cuanto a la entrega han sido reiterados los escritos presentados solicitando la entrega y el pronunciamiento a los distintos jueces que han pasado por este tribunal, así mismo hasta he introducido escrito haciendo del conocimiento de la Presidenta del Circuito del problema y del retardo existente en los pronunciamientos por parte de los jueces de control para las entregas de vehiculo, aun así no he recibido respuesta del tribunal, en virtud de tal silencio me he visto en la necesidad de hacer valer los derechos que asisten a mi mandante y ejerciendo este amparo.

A manera de ilustrar a esta juzgadora ® paso de detallar los hechos ocurridos en la segunda detención del vehiculo;

Es el caso que con fecha 29 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 2:00pm a mi mandante le detienen su vehiculo uso Guardias Nacionales, en una alcabala improvisada en la parte donde esta (sic) el parque recreacional el cardenalito, donde le ordenan estacionarse, este al ver que son los mismos funcionarios que le quitaron su vehiculo el 28 de diciembre del 2007, procede a llamarme, donde la manifestó lo que ocurría con el vehiculo que este me había sido entregado por la juez de control Nº 7 y que mi mandante tenia copia certificada del expediente, estos me manifestaron que iban a corroborar si eso era cierto y si no había novedad se lo iban a entregar, le pido que se me pasen a mi mandante y le informo y le digo que no hay problema que vaya con ellos que como los documentos están en regla ellos tienen que entregárselos, pero es el caso que cuando llega al Destacamento 47 por la parte de atrás lo meten cuatro horas en una oficina y luego le dicen que esta detenido y que si la abogado no se presenta el queda detenido, por lo que este vuelve a llamarme y manifestarme lo que le dijeron, me dirijo al testamento 47 ubicado en la avenida moran y llego al a Primera Compañía donde me doy cuenta que están desarmando al carro nuevamente metiéndole un escáner , y el funcionario me dice que hable con H.Z. que era el jefe de la comisión, y me dirijo a el y le pregunto que por qué están desarmando en vehículo cuando el sabe que este vehículo había sido entregado por un tribunal y tengo entendido que el sabia que había sido retenido en la primera oportunidad por ellos mismos, según me dijo telefónicamente mi mandante y sabían el problema que presentaba el carro, y que el me había dicho que solo vendrían al despacho para la verificación de los documentos con el tribunal de control y este me manifiesta vengase conmigo y procedo a seguirlo y me dice vamos a revisar los documentos, cuando voy llegando a la puerta sacan a mi cliente y me dicen espere y nos dejan fuera de la oficina y se mete el con FRANCISCON HERNANDEZ y dos supuestos expertos más, y se encierran en la oficina, a los 15 minutos me abren la puerta y me dicen que pase, procedo a pasare y este funcionario H.Z., se sienta frente a mi con sus piernas cruzadas mirándome de manera prepotente y me dice que le entregue el expediente y procedo a entregárselo y comenzó a leer pagina por pagina y hacerle preguntas a mi mandante de cuanto le habían quitado el vehículo, este le contesta no recuerdo en el 2.008, intervine mire todo lo que usted quiera preguntar esta allí en el asunto, continua preguntando por los documentos y vuelvo a intervenir, le digo toda la documentación fue verificada por un tribunal y me parece que no es usted quien pueda decir si un documento que fue verificado por un tribunal falso o no, o que esta usted queriendo decir que ese expediente es falso, miera llame al tribunal y verifíquelo que para eso fue que usted hizo venir a mi cliente y a mi, llame a la fiscalía Primera que era la que conocía del asunto y listo, molesto me respondió yo llamo cuando a mi me de la gana y usted no me va a decir cuando voy a llamar, para no entrar en polémicas me calme y este se dio todo el postín leyendo el expediente la culminar de leerlo todo, procedió a sacar unos número y llamar por teléfono cuando dio los número evidentemente me percate que no dio nada, y en ese momento el le manifiesta al que estaba del otro lado de la línea de prueba con (00) o prueba con (62) o con (oo), es cuando me percato que este funcionario le estaba dando instrucciones al otro que tenía línea para que buscara un vehículo con similares características para poder quitar el vehiculo, y me molesto y le digo que pretende usted hacer en vista de que todo esta bien usted esta buscando un vehículo con similares características para poder quitarle el vehículo a mi mandante, que como el iba a hacer eso como lo iba a explicar cuando tanto la GUARDIA NACIONAL como el C.I.C.P.C habían realizado experticias al vehículo de mi mandante y aparecía que el mismo no estaba solicitado y me dijo nosotros no realizamos experticia, le conteste claro que sí, si usted no la vio es otra cosa, procedí a quitarlo el expediente y le manifesté yo si voy a llamar a la fiscalía 21 y a la fiscalia primera donde me atendieron los fiscales y me manifestaron que nada podían hacer ya que ellos no le habían notificado del procedimiento, me devuelvo a la oficina esta bien si usted se quiere quedar con el vehículo quédese pero a mi cliente me lo llevo yo, este no quería dejarlo ir , y tuve que llamar a un coronel del Core 4, por que bajo orden judicial al no acatar la entrega del vehículo y estaba simulando un hecho punible, procedí a sacar a mi mandante de allí, y este nos dio una citación para dirigirnos a la fiscalia superior, en dicha hoja aparecía el Número de expediente que este funcionario había sembrado a mi mandante para quitar el vehículo, y al día siguiente me dirigí al C.I.C.P.C, con este dato y mi poder y pido información de acuerdo a lo establecido en la constitución y les manifiesto que el vehículo me había sido retenido y donde me manifestaban que estaba solicitado aún cuando tanto el CICPC Y LA GUARDIA NACIONAL habían realizado experticias y en sus conclusiones manifestaban que este vehículo no estaba solicitado, por lo que procedieron a darme la información cual es mi sorpresa que en los seriales que aparecen en el carro solicitado aparecen los números que este dictaba a la persona que estaba hablando con el por teléfono, y que en este acto consigno como prueba de la veracidad de mis dichos, y como puede usted corroborar estos seriales no coinciden con los del vehículo de mi mandante, los seriales de mi mandante en ninguna parte aparecen seriales devastados solo es porque los remaches no concuerdan con los de las plantes ensambladoras, por lo que pido a usted proceda a realizar una nueva experticia por el C.I.C.P.C, ya que por lo que pude inferir este funcionario actuante estaba era manifestando que la computadora no era de ese vehículo y que la computadora es la que esta solicitada por esta fiscalia en el expediente 13f10-9696-2.007. Como lo saco, no se, por que cuando uno denuncia el robo de un vehículo nunca le piden los datos de la computadora, y el debe saber que este es un accesorio, por lo que pido a usted que antes de emitir cualquier pronunciamiento por que segura estoy que el vehículo de mi mandante nada tiene que ver con el caso que lleva esta fiscalia solicite una contra experticia.

Ahora bien he de hacer de su conocimiento que estos son los mismos funcionarios que le quitaron el vehículo por primera vez a mi mandante y que mi mandante me ha manifestado que el funcionario F.H., se mantenía llamándolo para preguntarle si ya le habían entregado el vehículo, y que solo tenía 15 días rodando el carro, ya que por el tiempo que estuvo retenido se le habían dañado varias cosas que tuvo que comprar y reparar, y que casualidad teniendo 15 días rodando lo intersectan estos mimos funcionarios y en puesto improvisado por ellos mismos, aunado al hecho que el F.H. le manifestó a mi mandante “que te dije yo que tu nunca ibas a recuperar ese carro porque yo lo sembré”, cabe señalar ciudadano fiscal que mi mandante es una persona honrada y trabajadora que nunca ha tenido problemas de ninguna índole, además de conocerlo de años, por que es la persona que le hace el transporte a mi hijo menor y me trabaja a mi en los traslados a cualquier parte y es de mi entera confianza, y me consta que con mucho sacrificio reunió su dinero para comprarse su vehículo, y cuando compro el vehículo lo llevo a revisar al C.I.C.P.C, para revisarlo y le manifestaron que lo comprara porque el vehículo estaba bueno, se le había hecho experticias de por el MTTT, y tampoco arrojo nada pero luego de que paso por manos de estos funcionarios el carro ya no servia, de allí a la desconfianza de mi mandante con estos funcionarios quienes valiéndose de un uniforme vejan y mal tratan al ciudadano común. Para demostrar mis dichos consigno copia simple del asunto cursante por el tribunal de Control Nro. 7.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2º de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a informar la dirección de agraviante: el Ciudadano Juez de Control Nro, 7 Dra. G.S., que puede ser ubicado en el Edificio Nacional en la Plante Baja Circuito Penal en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto Estado Lara.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se ampare constitucionalmente a mi defendido y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo, se ordene la NUEVAMENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO. Se consignan copias simples de los escritos presentados por ante el tribunal de control Nro. 7 donde se han hecho las solicitudes, as mismo del escrito presentado para la Presidencia del Circuito Judicial Penal…

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Ahora bien, alega la accionante, que existe una grave violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abg. C.P. en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Roberh J.M..

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 27-06-2011, oportunidad en la que el Tribunal de Control se pronuncio, ordenando de lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y acuerda oficiar a la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que consigne el Documento Compra y Venta en donde se le da la Titularidad de la Propiedad al solicitante, oficiar igualmente al solicitante a los fines de que consigne el Documento de Venta del Vehiculo, con la finalidad de verificar si quien interpuso la denuncia en el 2006 es quien le vende al solicitante. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase…

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al no darle pronunciarse sobre lo solicitado defensa.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal se encuentra diligenciando a los organismos competentes y efectuando los tramites correspondientes tendientes a los fines de dar respuesta a lo peticionado por el solicitante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada C.A.P. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh Medina, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada C.A.P. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roberh Medina, en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

Amparo: KP01-O-2011-000073.

JRGC/Angie

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