Decisión nº PJ0122010000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000867

DEMANDANTE A.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.H.D. y M.A.T., Inpreabogado Nros. 22.390 y 16.234, respectivamente.

DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.R.R., C.R.R.R., y S.R.A.. Inpreabogado Nros. 40.067, 54.551 y 43.213, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Mayo del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.537.814, representado por los J.H.D. y M.A.T., inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.390 y 16.234, respectivamente, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, representada por las abogadas E.R.R., C.R.R.R., y S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.067, 54.551 y 43.213, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de Mayo del 2009.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado J.H.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y se da por notificado del despacho saneador.

En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana A.M. asistida por el abogado J.H.D. y presenta escrito de subsanaciòn constante de un folio útil y anexo de cinco (5) folios.

Admitida la demanda en fecha 28 de Mayo de 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Junio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 18 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 12 de Noviembre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 23 de Noviembre del 2009 compareció, la abogada C.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios sin anexos.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre del 2009.

En fecha 10 de Diciembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Febrero del 2010, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN la opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por la ciudadana A.M., contra COLEGIO DE MÈDICOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 15 de febrero de 2002, fue contratada a tiempo indeterminado por la demandada para prestar servicios personales de manera exclusiva, bajo la subordinación y percibiendo por ello un salario mensual, entonces de Bs. 209.080,00 hoy Bs.F. 209,08.

  2. - Que dicha relación laboral fue extinguida de manera unilateral por parte de la demandada, sin justificación en fecha 30 de mayo de 2003 por despido verbal que le comunicó el Presidente de la demandada, en su oficina, sin pago de la 2da quincena del mes, motivo por el cual incoo tempestivamente procedimiento de estabilidad laboral ante el órgano administrativo competente fundamentado en el decreto de inamovilidad especial, sentenciado con lugar en fecha 17 de octubre de 2003 con orden de reenganche y pago de salarios caídos a partir del 01 de junio de 2003, según p.a. Nº 594, que anexa.

  3. - Que en virtud de incumplimiento de lo ordenado en la providencia ut supra, el órgano administrativo instó de oficio el procedimiento de multa previsto legalmente.

  4. - Que la parte patronal recurrió por nulidad en fecha 25 de mayo de 2004 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte el cual se declaro incompetente y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró la competencia del remitente para conocer del recurso de nulidad y le devolvió el expediente que esté recibió en fecha 12 de julio de 2007.

  5. - Que recibido el expediente en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 12 de julio de 2007, fue declarada la perención de la instancia en fecha 21 de enero de 2.009 por encontrarse paralizada la causa desde el 16 de octubre de 2007 (más de un año).

  6. - Que perimida la instancia del recurso, quedó ejecutoriada la Providencia N° 594 de fecha 17 de octubre 2003.

  7. - Que al no haber cumplimiento, la demandada insistió en el injustificado despido, y una vez agotado el procedimiento de multa, procede la acción por vía jurisdiccional laboral por pago de los siguientes conceptos: salarios caídos dejados de percibir, ajustados al salario mínimo por todo el transcurso del tiempo, desde el 15 de mayo del 2003 hasta el 31 de marzo del 2009 (providencia ejecutoriada N° 594 de fecha 17 de octubre de 2003), salarios por inamovilidad laboral ajustados al salario mínimo por todo el transcurso del tiempo, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009; antigüedad y sus respectivos intereses, Indemnización de antigüedad y sustitutivo de preaviso por despido injustificado, días adicionales de antigüedad por preaviso omitido, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas por aplicación del Art. 104 de la LOT; beneficios de alimentación (cesta Ticket) desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, por aplicación Art. 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  8. - Que demanda a la demandada para que le pague la cantidad de Bs. 63.579,77 por los siguientes conceptos:

     Salarios Caídos ajustados al salario mínimo por todo el transcurso del tiempo, desde el 15 de mayo del 2003 hasta el 31 de marzo del 2009, Bs. 35.343,68, según se detalla:

    Mes Año Salario Mes Salario Día

    Jun 2003 209,8 6.97

    Jul 2003 209,8 6.97

    Ago 2003 209,8 6.97

    Sep 2003 209,8 6.97

    Oct 2003 247,10 8,24

    Nov 2003 247,10 8,24

    Dic 2004 247,10 8,24

    Ene 2004 247,10 8,24

    Feb 2004 247,10 8,24

    Mar 2004 247,10 8,24

    Abr 2004 247,10 8,24

    May 2004 296,52 9,88

    Jun 2004 296,52 9,88

    Jul 2004 296,52 9,88

    Ago 2004 321,23 10,71

    Sep 2004 321,23 10,71

    Oct 2004 321,23 10,71

    Nov 2004 321,23 10,71

    Dic 2004 321,23 10,71

    Ene 2005 321,23 10,71

    Feb 2005 321,23 10,71

    Mar 2005 321,23 10,71

    Abr 2005 321,23 10,71

    May 2005 405,00 13,50

    Jun 2005 405,00 13,50

    Jul 2005 405,00 13,50

    Ago 2005 405,00 13,50

    Sep 2005 465,75 15,53

    Oct 2005 465,75 15,53

    Nov 2005 465,75 15,53

    Dic 2005 465,75 15,53

    Ene 2006 465,75 15,53

    Feb 2006 465,75 15,53

    Mar 2006 465,75 15,53

    Abr 2006 465,75 15,53

    May 2006 614,79 20,49

    Jun 2006 614,79 20,49

    Jul 2006 614,79 20,49

    Ago 2006 614,79 20,49

    Sep 2006 614,79 20,49

    Oct 2006 614,79 20,49

    Nov 2006 614,79 20,49

    Dic 2006 614,79 20,49

    Ene 2007 614,79 20,49

    Feb 2007 614,79 20,49

    Mar 2007 614,79 20,49

    Abr 2007 614,79 20,49

    May 2007 614,79 20,49

    Jun 2007 614,79 20,49

    Jul 2007 614,79 20,49

    Ago 2007 614,79 20,49

    Sep 2007 614,79 20,49

    Oct 2007 614,79 20,49

    Nov 2007 614,79 20,49

    Dic 2007 614,79 20,49

    Ene 2008 614,79 20,49

    Feb 2008 614,79 20,49

    Mar 2008 614,79 20,49

    Abr 2008 614,79 20,49

    May 2008 799,23 26,64

    Jun 2008 799,23 26,64

    Jul 2008 799,23 26,64

    Ago 2008 799,23 26,64

    Sep 2008 799,23 26,64

    Oct 2008 799,23 26,64

    Nov 2008 799,23 26,64

    Dic 2008 799,23 26,64

    Ene 2009 799,23 26,64

    Feb 2009 799,23 26,64

    Mar 2009 799,23 26,64

    35.239,14

    Mas la 2da quincena de mayo de 2003, resultan: Bs. 35.239,14 + Bs. 104,54 = Bs. 35.343,68.

     Salarios Por Inamovilidad Laboral ajustados al salario mínimo por todo el transcurso del tiempo, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009 por Bs. 7.192,80 según se detalla: de abril a diciembre de 2009 son 9 meses x 30 días de cada mes = 270 días x Bs. 26,64 diarios = Bs. 7.192,80.

     Antigüedad Y Sus Respectivos Intereses, por Bs. 7.194,90 y Bs. 3.761,47 para un total de Bs. 10.956,37 según se detalla:

    Mes Año Salario Mes Salario Día Alic.B, Vac. Alic Utilidad Salario Base X dia Ant Mes

    Feb 2002 209,8 6.97 6.97 ---

    Mar 2002 209,8 6.97 6.97

    Abr 2002 209,8 6.97 6.97

    May 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Jun 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Jul 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Ago 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Sep 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Oct 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Nov 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Dic 2002 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Ene 2003 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Feb 2003 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Mar 2003 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Abr 2003 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    May 2003 209,8 6.97 0,14 0.29 7,40 5 36,98

    Jun 2003 209,8 6.97 6,97 5 34,85

    Jul 2003 209,8 6.97 6,97 5 34,85

    Ago 2003 209,8 6.97 6,97 5 34,85

    Sep 2003 209,8 6.97 6,97 5 34,85

    Oct 2003 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    Nov 2003 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    Dic 2003 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    Ene 2004 247,10 8,24 8,24 7 57,66

    Feb 2004 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    Mar 2004 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    Abr 2004 247,10 8,24 8,24 5 41,18

    May 2004 296,52 9,88 9,88 5 49,42

    Jun 2004 296,52 9,88 9,88 5 49,42

    Jul 2004 296,52 9,88 9,88 5 49,42

    Ago 2004 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Sep 2004 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Oct 2004 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Nov 2004 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Dic 2004 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Ene 2005 321,23 10,71 10,71 9 96,37

    Feb 2005 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Mar 2005 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    Abr 2005 321,23 10,71 10,71 5 53,54

    May 2005 405,00 13,50 13,50 5 67,50 2015,82

    Jun 2005 405,00 13,50 13,50 5 67,50 2083,32

    Jul 2005 405,00 13,50 13,50 5 67,50 2150,82

    Ago 2005 405,00 13,50 13,50 5 67,50 2218,32

    Sep 2005 465,75 15,53 15,53 5 77,63 2295,94

    Oct 2005 465,75 15,53 15,53 5 77,63 2373,57

    Nov 2005 465,75 15,53 15,53 5 77,63 2451,19

    Dic 2005 465,75 15,53 15,53 5 77,63 2528,82

    Ene 2006 465,75 15,53 15,53 11 170,78 2699,59

    Feb 2006 465,75 15,53 15,53 5 77,63 3072,70

    Mar 2006 465,75 15,53 15,53 5 77,63 3150,33

    Abr 2006 465,75 15,53 15,53 5 77,63 3227,95

    May 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3330,42

    Jun 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3432,88

    Jul 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3535,35

    Ago 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3637,81

    Sep 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3740,28

    Oct 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3842,74

    Nov 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 3945,21

    Dic 2006 614,79 20,49 20,49 5 102,47 4047,67

    Ene 2007 614,79 20,49 20,49 13 266,41 4314,08

    Feb 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 4864,79

    Mar 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 4967,25

    Abr 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5069,72

    May 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5172,18

    Jun 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5274,65

    Jul 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5377,1

    Ago 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5479,58

    Sep 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5582,04

    Oct 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5684,50

    Nov 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5786,9

    Dic 2007 614,79 20,49 20,49 5 102,47 5889,4

    Ene 2008 614,79 20,49 20,49 15 307,40 6196,8

    Feb 2008 614,79 20,49 20,49 5 102,47 7.092,5

    Mar 2008 614,79 20,49 20,49 5 102,47 7195,0

    Abr 2008 614,79 20,49 20,49 5 102,47 7297,5

    May 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 7430,7

    Jun 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 7563,9

    Jul 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 7697,1

    Ago 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 7830,3

    Sep 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 7963,5

    Oct 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 8096,7

    Nov 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 8229,9

    Dic 2008 799,23 26,64 26,64 5 133,21 8363,1

    Ene 2009 799,23 26,64 26,64 17 452,90 8816,0

    Feb 2009 799,23 26,64 26,64 5 133,21 10.472,2

    Mar 2009 799,23 26,64 26,64 5 133,21 10605,4

    417 7194,90

    INTERESES

    Mes Año Salario Mes Salario Día

    Feb 2002 209,8 6.97

    Mar 2002 209,8 6.97

    Abr 2002 209,8 6.97

    May 2002 209,8 6.97

    Jun 2002 209,8 6.97

    Jul 2002 209,8 6.97

    Ago 2002 209,8 6.97

    Sep 2002 209,8 6.97

    Oct 2002 209,8 6.97

    Nov 2002 209,8 6.97

    Dic 2002 209,8 6.97

    Ene 2003 209,8 6.97

    Feb 2003 209,8 6.97

    Mar 2003 209,8 6.97

    Abr 2003 209,8 6.97

    May 2003 209,8 6.97

    Jun 2003 209,8 6.97

    Jul 2003 209,8 6.97

    Ago 2003 209,8 6.97

    Sep 2003 209,8 6.97

    Oct 2003 247,10 8,24

    Nov 2003 247,10 8,24

    Dic 2003 247,10 8,24

    Ene 2004 247,10 8,24

    Feb 2004 247,10 8,24

    Mar 2004 247,10 8,24

    Abr 2004 247,10 8,24

    May 2004 296,52 9,88

    Jun 2004 296,52 9,88

    Jul 2004 296,52 9,88

    Ago 2004 321,23 10,71

    Sep 2004 321,23 10,71

    Oct 2004 321,23 10,71

    Nov 2004 321,23 10,71

    Dic 2004 321,23 10,71

    Ene 2005 321,23 10,71

    Feb 2005 321,23 10,71

    Mar 2005 321,23 10,71

    Abr 2005 321,23 10,71

    May 2005 405,00 13,50

    Jun 2005 405,00 13,50

    Jul 2005 405,00 13,50

    Ago 2005 405,00 13,50

    Sep 2005 465,75 15,53

    Oct 2005 465,75 15,53

    Nov 2005 465,75 15,53

    Dic 2005 465,75 15,53

    Ene 2006 465,75 15,53

    Feb 2006 465,75 15,53

    Mar 2006 465,75 15,53

    Abr 2006 465,75 15,53

    May 2006 614,79 20,49

    Jun 2006 614,79 20,49

    Jul 2006 614,79 20,49

    Ago 2006 614,79 20,49

    Sep 2006 614,79 20,49

    Oct 2006 614,79 20,49

    Nov 2006 614,79 20,49

    Dic 2006 614,79 20,49

    Ene 2007 614,79 20,49

    Feb 2007 614,79 20,49

    Mar 2007 614,79 20,49

    Abr 2007 614,79 20,49

    May 2007 614,79 20,49

    Jun 2007 614,79 20,49

    Jul 2007 614,79 20,49

    Ago 2007 614,79 20,49

    Sep 2007 614,79 20,49

    Oct 2007 614,79 20,49

    Nov 2007 614,79 20,49

    Dic 2007 614,79 20,49

    Ene 2008 614,79 20,49

    Feb 2008 614,79 20,49

    Mar 2008 614,79 20,49

    Abr 2008 614,79 20,49

    May 2008 799,23 26,64

    Jun 2008 799,23 26,64

    Jul 2008 799,23 26,64

    Ago 2008 799,23 26,64

    Sep 2008 799,23 26,64

    Oct 2008 799,23 26,64

    Nov 2008 799,23 26,64

    Dic 2008 799,23 26,64

    Ene 2009 799,23 26,64

    Feb 2009 799,23 26,64

    Mar 2009 799,23 26,64

    35.239,14

     Indemnización de antigüedad y sustitutivo de preaviso por despido injustificado: 150 días de indemnización de antigüedad x Bs. 26,64 diarios = Bs. 3.996,00; 60 días sustitutivos de preaviso x Bs. 26,64 diarios = Bs. 1.598,40.

     Días Adicionales De Antigüedad Por Preaviso Omitido, como le corresponde 60 días de preaviso, son 2 meses adicionales de antigüedad x 5 días = 10 días x Bs. 26,64 = Bs. 266,40

     Vacaciones Fraccionadas: 6 meses = 1,58 días x 6 = 9,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 253,08

     Bono Vacacional Fraccionadas 6 meses = 0,58 días x 6 = 3,50 días x Bs. 26,64 = Bs. 93,40

     Utilidades Fraccionadas 6 meses = 1,25 días x 6 = 7,50 días x Bs. 26,64 = Bs. 199,80. Corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003; los 4 primeros trabajados y los 2 últimos por aplicación del parágrafo único del Art. 104 de la L.O.T.

     Beneficio Alimenticio: 16 meses de beneficio alimenticio no pagado, a razón de 20 días por cada mes = 16 x 320 días x Bs. 11,5 (25% Unidad Tributaria) = Bs. 3.680,00 por aplicación del Art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

  9. - Que demanda al Colegio de Médicos del estado Carabobo para que convenga en ello o en su defecto sea sentenciado y condenada a pagar la cantidad Bs. 63.579,77, mas la indexación sobre dicha cantidad, mas los intereses de mora pertinentes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado C.R.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  10. - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante de autos la cantidad de Bs.F. 63.464,77 discriminados en los siguientes conceptos:

     Salarios Caídos ajustados al salario mínimo vigente por todo el transcurso del tiempo desde el 15 de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 35.343,68 mas la segunda quincena de mayo de 2003, es decir, Bs. 35.343,68 mas Bs. 104,54 = Bs. 35.343,68.

     Salarios por Inamovilidad Laboral desde el 01 de Abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por Bs. 7.192,80.

     Antigüedad y sus respectivos intereses Bs. 7.1904,90 y Bs. 3.761,47 para dar un total de Bs. 10.956,37.

     Indemnización de Antigüedad y Sustitutivo de Preaviso por despido injustificado, 150 días de indemnización de antigüedad Bs. 3.996,00 y 60 días de sustitutivo de preaviso 1.598,40.

     Días Adicionales de antigüedad por Preaviso Omitido Bs. 266,40.

     Vacaciones Fraccionadas 6 meses Bs. 253,08.

     Bono Vacacional Fraccionado 6 meses Bs. 93,40.

     Utilidades Fraccionadas 6 meses Bs. 199,80.

     Beneficio Alimenticio 15,5 (25% de la Unidad Tributaria) Bs. 3.565,00.

  11. - Que estos conceptos nunca surgieron por estar evidentemente prescrita la acción intentada por la trabajadora A.M.D. conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo tal como se desprende de lo señalado en el escrito libelar.

  12. - Alega la prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido más de un año a partir de la terminación de la relación de trabajo en fecha 23 de marzo de 2007 por lo que a la fecha de la notificación de la demandada (01 de abril de 2009) ya la presente acción se encontraba prescrita.

  13. - Que a los fines de probar la confesión (de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 Código Civil) realizada por la parte demandante, que admite tener conocimiento que en fecha que en fecha 25 de mayo de 2004 su representada interpuso demanda de nulidad en contra de la p.a. Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003, y que la misma fue admitida en fecha 2 de junio de 2005, siendo remitida la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, el 12 de julio del 2007.

  14. - Que el procedimiento de multa aludido por el demandante de autos culmino en la fecha que le notificaron a su representada que le imponen la multa a la que fue objeto por no haber acatado la orden de reenganche contenida en la p.a. Nº 216 de fecha 29 de septiembre del 2004, mediante la cual al sancionan imponiéndole una multa a su representada.

  15. - Que el procedimiento de multa culmino en fecha 29 de septiembre de 2004 y no en fecha 21 de enero de 2009 a decir de la demandante de autos, por encontrarse paralizada la causa del contencioso administrativo (expediente 9286) desde el 6 de octubre de 2007 (mas de un año); ratificado lo expuesto en la consideración tercera de la mencionada P.A. Nº 216 de fecha 29 de septiembre de 2004, que al no haber habido pronunciamiento para esa fecha (29-09-04) por parte del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el procedimiento de multa no estaba suspendido y por consiguiente la actora podía acudir a la vía jurisdiccional desde el 29-09-04.

  16. - Que la acción intentada por la ciudadana A.M. por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, se encuentra prescrita, por haber transcurrido 4 años y ocho meses al momento de interponer la demanda ante esta jurisdicción laboral.

  17. - Que en todo caso la demandante de autos nunca fue despedida por su representada, ella abandono su lugar de trabajo sin que justificar su actitud, por ello su representada intento procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo la solicitud de calificación de despido en fecha 05-05-2003, para lo cual el órgano administrativo (Inspectoria del Trabajo ) no culmino el procedimiento interpuesto por su representada con la ex trabajadores A.M. quien fue debidamente citada para el mencionado procedimiento.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  18. - MERITO FAVORABLE

  19. - DOCUMENTALES

  20. - INFORMES

    PARTES DEMANDADA.

  21. - MERITO FAVORABLE

  22. - DOCUMENTALES

  23. - COMUNIDAD

  24. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  25. - Promovió Libreta de ahorro Nº 01210200300200907491, inserta del folio 75 al 84 del expediente del cual se desprenden ser emanada de la entidad Bancaria Corp Banca; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido y nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Entidad Financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, cuya pruebas no fueron evacuadas en virtud que el promovente no indico la dirección de la Entidad Bancaria, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    La requerida al Juzgado Superior Civil en lo Administrativo de la Región Centro – Norte., cuya resulta al no ser recibida, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  26. - Promovió numerada “B”, en copia auto emanado de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalban y M.d.E.C., de fecha 15 de abril de 2004, inserto de folio 93 al 94 del expediente del cual se desprenden la notificación que dicho organismo realiza a los representantes de la demandada de haber iniciado el procedimiento de multa; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  27. - Promovió marcada “B”, inserta de folio 93 al 94 del expediente, copia auto emanado de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., de fecha 15 de abril de 2004, del cual se desprenden la notificación que dicho organismo realiza a los representantes de la demandada de haber iniciado el procedimiento de multa; quien decide, le da valor probatorio por cuanto se desprende la contumacia de la demandada al reenganche. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió marcada “C”, inserta de folio 95 al 98 del expediente, copia fotostática de la comunicación emanada de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., de fecha 29 de septiembre del 2004, dirigida a la demandada, de la cual se desprende la remisión que hace dicho organismo a la demandada copia de la resolución Nº 216 de la misma fecha, así como planilla de liquidación relativa a la multa interpuesta; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Promovió marcada “E”, inserta de folio 99 al 100 del expediente copia fotostática de la planilla de liquidación emanada de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma Montalbán y M.d.E.C., de fecha 29 de septiembre del 2004, dirigida a la Tesorería Nacional Ministerio de Hacienda (SENIAT), de la cual se desprende los datos de la demandada y del ente emisor; junto con cheque librado contra el banco Mercantil a favor de la Tesorería Nacional, relativa al pago de la multa interpuesta; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA

  30. - Promovió marcada “F”, inserta de folio 101 al 102 del expediente, copia fotostática de la comunicación que remite el Banco Industrial de Venezuela al Ministerio de Hacienda mediante la cual les certifica que la planilla especificada fue cancelada evidenciándose como depositante al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Promovió marcada “G”, inserta de folio 103 al 145 del expediente, copia fotostática de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2005; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Promovió numerada “H”, inserta de folio 146 al 147 del expediente, copia fotostática de la orden de pago emitida a la demandante por la demandada de fecha 10/12/2002; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    ,- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria del Trabajo de Valencia, cuya resulta al no ser recibida, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En cuanto al principio de la Comunidad de la pruebas, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

En el caso de marras, el lapso de prescripción de la acción se aplicable es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien la parte demandada opuso la defensa de prescripciòn de la acciòn, por lo cual adujo lo siguiente:

…alego la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta, toda vez que la parte actora introdujo demanda en fecha 08 de Mayo del año 2009, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año prescripción

(…)

Por otra parte, la actora señala en su escrito libelar, que la relación laboral se extinguió de manera unilateral en fecha 30 de mayo de 2003, y habiendo instaurado ante el órgano administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar según la p.a. Nº 564, de fecha 17 de octubre del 2003, la misma quedo ejecutoriada en fecha 12 de julio de 2007, una vez declarada la perención de la instancia del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, por lo que es en fecha 31 de marzo de 2009, cuando la p.a. quedo ejecutoriada (Providencia ejecutoriada Nº 594 de fecha 17 de octubre de 2003…

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la presente acción, que proviene de la relación de trabajo que le unió con la demandada, comenzó a computarse a partir de la fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caìdos ordenada mediante P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, lo cual se verificò el dìa 27 de noviembre de 2.003, lo cual se deduce del auto de fecha 15/04/2004 (folio 94) emanado de la Inspectoria del Trabajo, mediante el cual se ordena aperturar el procedimiento de multa al patrono por desacato de la p.a. Nº 564 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la acción prescribiría el día 27 de noviembre de 2.004.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda aludida por el actor, adujo que la demanda presentada por la ciudadana A.M. por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, se encuentra prescrita, por haber transcurrido 4 años y ocho meses al momento de interponer la demanda ante esta jurisdicción laboral.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de la acción de la hoy actora, comenzó a computarse a partir de la fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche de la accionante y el pago de salarios caìdos, lo cual operò en fecha 27 de noviembre del año 2003, por lo que la acción prescribiría el 27 de Noviembre de 2004.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 08 de Mayo del año 2009, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo asignada por la distribución aleatoria al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, conforme se desprende del folio 41 del expediente. No consta en autos que la actora, en oportunidad alguna haya realizado la interrupción de la prescripción luego del procedimiento ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO; en razón, que desde el 27 de noviembre del año 2003, fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caidos a la fecha de interposiciòn de la demanda -08 de Mayo de 2009- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, que es el lapso aplicable al caso de marras, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción de la actora con respecto a la accionada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dado que quedó determinado que se encuentra prescrita la acción de la actora ciudadana A.M., para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, quien decide, no pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto resulta inoficioso. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.537.814, contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

EL SECRETARIO,

C.G.L.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:42 a.m.-

EL SECRETARIO,

C.G.L.S.

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